AMPARO DIRECTO 136/2007. AMELIA LÓPEZ ATENÓGENES.
Fecha: 03-Abr-2000
Al Emitir Sus Conclusiones La Junta Consideró
"... VI. Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes se concluye: Que la parte actora no acreditó el despido alegado, no obstante de corresponderle la carga de la prueba. Que la C. Amelia López Atenógenes sí demostró el vínculo laboral con el demandado físico Jorge Martínez Galíndez, mediante la confesión expresa del mismo vertida en las posiciones 1 y 3 a su cargo y mediante la prueba de inspección, sin embargo, en atención al principio de adquisición procesal, con las pruebas aportadas por la restante moral demandada, consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, quedó probada la inexistencia del despido alegado por el actor; luego entonces, las pruebas rendidas por la persona moral le beneficiaron aunque no haya intervenido en el mismo sentido, ya que no es posible dividir el proceso, pues se trata de un todo que debe ser valorado en su conjunto y no de manera parcial, lo anterior de conformidad con la tesis que a la letra dice: ‘PROCESO LABORAL, UNIDAD E INDIVISIBILIDAD DE LOS EFECTOS DEL. Si son demandadas dos personas y con las pruebas aportadas por una de ellas quedó probado que el actor abandonó sus labores y que no tenía derecho a cobrar salarios por séptimos días, la responsable, para decidir sobre las acciones intentadas en contra de la otra demandada, respecto a las mismas prestaciones derivadas del contrato de trabajo que dijo el actor celebró con ambos demandados, debió haber tomado en cuenta el resultado obtenido con dichos elementos de convicción y llegar a la misma conclusión, aun cuando aquélla no haya aportado prueba alguna, ya que es evidente que, de acuerdo con la naturaleza jurídica del proceso, éste es un todo unitario e indivisible en cuanto a sus efectos. En tal virtud, en las circunstancias antes expuestas, resulta evidente que la Junta, de acuerdo con el principio jurídico de adquisición procesal, debió haber considerado que las pruebas rendidas por uno de los demandados no solamente aprovecharon a éste sino también a todas las demás partes en el juicio laboral, aunque no hayan intervenido en su rendición, toda vez que dicho principio tiene un fundamento racional evidente, ya que no es posible dividir la convicción de la autoridad juzgadora sobre la existencia o no existencia de los hechos litigiosos.’. Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXX, Quinta Parte. Página: 30. 1 precedente. Por todo lo anterior se les absuelve a los demandados Diseño en Plata, S.A. de C.V. y Jorge Martínez Galíndez, con domicilio en calle Mariano Escobedo número 339, colonia San Lorenzo, Tlalnepantla, Estado de México, de cubrirle a la actora Amelia López Atenógenes, lo que ésta les reclamó por concepto de indemnización constitucional, pago de los salarios vencidos y prima de antigüedad, por la inexistencia del despido alegado ..."
De lo anteriormente transcrito se advierte que la responsable calificó el ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa Diseño en Plata, S.A. de C.V., como de buena fe y consideró que la trabajadora sí demostró el vínculo laboral con el codemandado físico Jorge Martínez Galíndez, mediante la confesión expresa del mismo y mediante la prueba de inspección; así, estimó que en atención al principio de adquisición procesal, con las pruebas aportadas por la moral demandada, consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, quedó demostrada la inexistencia del despido alegado por el actor, considerando que las pruebas de la persona moral demandada le beneficiaban al codemandado físico, aunque no hubiere intervenido en el mismo sentido, porque no era posible dividir el proceso, pues se trataba de un todo que debía ser valorado en su conjunto y no parcialmente, por lo cual condenó de manera solidaria a los citados demandados a cubrirle a la accionante el pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional en partes proporcionales al año dos mil cuatro y pago de los salarios devengados del veintiocho de junio al primero de julio del año dos mil cuatro, toda vez que los demandados no acreditaron haberle cubierto a la actora las prestaciones antes indicadas.
Por lo tanto, para estar en condiciones de afirmar si tal ofrecimiento tiene o no el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba, la Junta debió analizar lo siguiente:
La figura procesal denominada "reversión de la carga probatoria del despido" permite, bajo ciertos requisitos, fundamentalmente, el que se ha dado en denominar el ofrecimiento de trabajo de buena fe, desplazar hacia el operario la referida carga probatoria, esto es, imponerle la obligación de acreditar el despido injustificado que le atribuye el empleador, de tal suerte que de no cumplir con esta carga no podrá tenerse por cierto éste y, por consiguiente, no prosperará la acción de indemnización constitucional o reinstalación por despido injustificado enderezada en contra del patrón.
Esta institución procesal es una creación jurisprudencial. Las ejecutorias que conforman la tesis de jurisprudencia de mérito corresponden a la Sexta Época, y van del año de 1955 al año de 1958, aunque en la primera de ellas se hace referencia a un criterio del año de 1954, y en la tercera a una ejecutoria del año de 1936. Actualmente aparece con el número 151 en el Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 124 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, y su texto es el siguiente:
"DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el patrón niegue haber despedido al trabajador y ofrezca admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, por lo que si el trabajador insiste en que hubo despido, a él corresponde la prueba de sus afirmaciones."
Con antelación, en el año de 1944, en el Tomo LXXIX, página 329 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, se publicó la tesis aislada estrechamente relacionada con el tema que nos ocupa, que dice:
"DESPIDO DE TRABAJADORES, PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DEL. Si bien es cierto que no basta que el patrón manifieste que no despidió al trabajador y que éste puede volver a su trabajo, para que quede eximido de responsabilidad, también lo es que esa manifestación constituye una presunción humana de que no existió el despido, pues lógicamente no puede presumirse que el patrón, por simple capricho, despida al trabajador y después le inste para que reanude el servicio, sin invocar causa justificada para despedirlo ni hacer valer el abandono del trabajo."
Aunque las ejecutorias que forman la citada jurisprudencia no son muy explícitas, parten del dato de que todo despido es generado por algún motivo (legal o extralegal); luego, si el patrón niega que aquél tuvo lugar y le oferta de nueva cuenta el empleo al trabajador, es porque nunca se generó dicha molestia o causa alguna para que el empleador lo despidiera, pues de haber existido ésta, difícilmente se entendería su deseo de seguirlo teniendo como su trabajador. Por tanto, se asume que en las relatadas circunstancias merece mayor crédito la versión del patrón de que no existió despido frente a la del operario que afirma lo contrario; de ahí que se establezca la presunción de "que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo", y que de ésta se derive el traslado de la inicial carga probatoria del despido, que le corresponde al patrón, hacia el trabajador. Además, las citadas ejecutorias refieren que como el ofrecimiento de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad a la fecha del despido hace que el contrato de trabajo subsista con todos sus efectos legales, si el obrero "pretende obtener las indemnizaciones provenientes del despido, esto es, no acepta la reinstalación, existe la necesidad de demostrar este acto jurídico", quedando a cargo del trabajador dicha demostración.
Ahora, de conformidad con lo anterior, actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación exige presupuestos y requisitos para que opere la reversión de la carga probatoria, entendiendo por los primeros los antecedentes fácticos sin los cuales ni siquiera puede hablarse de que se suscite controversia alguna respecto al hecho del despido injustificado, menos aún podrá surgir la mencionada reversión, o bien, suscitándose la controversia de mérito, ésta carece de ciertos elementos, lo cual de antemano la hace incompatible con la mencionada figura; y por los segundos las exigencias que estando presente la problemática de distribuir la carga probatoria del despido y los elementos necesarios para hacerla compatible con la citada reversión, es necesario satisfacer a fin de que se actualice, trasladando esa carga, que originalmente le corresponde al patrón, hacia el trabajador.
Los presupuestos de la reversión de la carga probatoria del despido son: a) Que un trabajador que goce de la garantía de la estabilidad o permanencia en el empleo intente en contra del patrón la acción de indemnización constitucional o reinstalación derivada del despido injustificado; y, b) Que el patrón reconozca expresa o tácitamente el vínculo laboral y que no aduzca: 1. Que la rescisión fue justificada por haber incurrido el trabajador en alguna de las causas legalmente previstas para ello, o 2. Que terminó la relación laboral debido a la conclusión de la obra o haber llegado la fecha señalada para su conclusión, en el caso de que el contrato de trabajo se hubiere celebrado por obra o por tiempo determinado, respectivamente.
Los requisitos de la reversión de la carga probatoria del despido son: a) Que el patrón ofrezca el trabajo en la etapa de demanda y excepciones; b) Que al momento en que se haga la propuesta la fuente de trabajo no se hubiere extinguido; c) Que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le requiera para que conteste; d) Que sea calificado de buena fe, para lo cual es necesario que: d.1) dicha propuesta sea en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contrarios a la ley o a lo pactado; y d.2) que la conducta del patrón anterior o posterior al ofrecimiento no revele mala fe en el ofrecimiento; y, e) Que si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta de trabajo se realiza en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, aquél acepte la propuesta, en virtud que de no hacerlo, según el criterio de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se invalidaría la acción.
Es importante destacar que, como quedó apuntado, Amelia López Atenógenes demandó de Diseño en Plata, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Jorge Martínez Galíndez, e incluso de quien resultare responsable o propietario de la fuente de trabajo, diversas prestaciones derivadas de la existencia de la relación de trabajo que adujo; la moral demandada reconoció la relación laboral y ofreció el trabajo a la accionante, mientras que el codemandado Jorge Martínez Galíndez negó la relación laboral, así como todos los hechos contenidos en la demanda, y que en el laudo la autoridad responsable determinó que la parte actora no acreditó el despido alegado, a pesar de corresponderle la carga de la prueba, y que Amelia López Atenógenes sí demostró el vínculo laboral con el codemandado físico Jorge Martínez Galíndez, mediante la confesión expresa del mismo, vertida a las posiciones uno y tres a su cargo, y mediante la prueba de inspección; sin embargo, precisó la responsable que en atención al principio de adquisición procesal, con las pruebas aportadas por la restante moral demandada, consistentes en la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, quedó demostrada la inexistencia del despido aducido por el trabajador y, en esa virtud, estimó que las probanzas rendidas por la persona moral le beneficiaron al codemandado físico, a pesar de que no intervino en el mismo sentido, pues no era posible dividir el proceso, al tratarse de un todo que debe ser valorado en su conjunto y no de manera parcial, enfatizó la emisora del acto reclamado.
Ahora bien, en el caso concreto, como se desprende de lo reseñado, la oferta de trabajo fue propuesta únicamente por el demandado Diseño en Plata, S.A. de C.V., luego de ello se desprenden las dos circunstancias siguientes:
a) Que dicha propuesta en realidad no satisface el primer requisito que hemos puntualizado en líneas atrás, esto es, que la realice el patrón, toda vez que la misma no fue realizada por todos los sujetos que conforman el citado ente patronal; y
b) Menos aún puede considerarse que se hubiere realizado en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, puesto que salta a la vista que Jorge Martínez Galíndez al desconocer el vínculo y no realizar la oferta no entrarían a formar parte de este nuevo vínculo, en caso de que la propuesta fuere aceptada por el trabajador, siendo esto un elemento esencial para considerar que se trata, al menos, de la misma relación laboral.
Además, en la especie, resulta patente que al no generarse la circunstancia de la cual la jurisprudencia deriva que el ofrecimiento de trabajo hace que la negativa de la existencia del despido del patrón resulte más verosímil que la aseveración del trabajador (de que el despido se verificó), tampoco puede derivarse la presunción de que "no fue el patrón quien rescindió el contrato", ni por consiguiente, la operancia de la reversión de la carga probatoria en cuestión.
Lo anterior se afirma, porque basta que uno de los copatrones del actor no haya realizado la oferta, como sucedió con Jorge Martínez Galíndez, para dejar en pie la posibilidad de que el despido aconteció, precisamente, originado por ese codemandado que se abstuvo de formular la oferta debido a que sí existió una causa para el despido.
Por ello, es necesario que ante un patrón conformado por varios sujetos todos concurran a realizar la propuesta de trabajo para que ésta tenga operancia, de conformidad con los propios argumentos que dieron origen a la figura jurisprudencial de la reversión de la carga probatoria del despido, esto es, que si el patrón niega que el despido tuvo lugar y le oferta de nueva cuenta el empleo al trabajador, es porque nunca se generó dicha molestia o causa alguna para que el empleador lo despidiera, pues de haber existido ésta, difícilmente se entendería su deseo de seguirlo teniendo como su trabajador.
En efecto, la falta de propuesta de uno solo de los sujetos que conforman el ente patronal bastará para no poder invocar este razonamiento, en tanto que, precisamente su no concurrencia a la propuesta, bien puede obedecer a que él realizó el despido (por tener motivo para ello) y no querer tenerlo de regreso en la fuente de trabajo.
Además, la calificación del ofrecimiento de trabajo se realiza al momento de emitirse el laudo reclamado, calificación que debe realizarse tomando en cuenta todo lo actuado en el juicio laboral; por lo que si en el caso en concreto el actor demandó a los codemandados de manera conjunta y solidaria, pues adujo una sola relación laboral, lo cual, a decir de la Junta, correcta o incorrectamente quedó demostrado tanto con Diseño en Plata, S.A. de C.V., como con Jorge Martínez Galíndez, quienes como ya se dijo conforman el ente patronal, entonces la falta de propuesta de uno de los sujetos que conforman ese ente patronal bastará para considerar inoperante el ofrecimiento de trabajo, pues en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo el laudo debe ser claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Estimar lo contrario sería tanto como sostener que pudieron existir varios despidos, varias cargas probatorias en torno a ese evento y que los demandados en el juicio laboral deben cumplir con el laudo en lo individual, provocando con ello que el actor reciba el pago de un número igual de prestaciones al de personas que demandó, es decir, un doble o múltiple pago, lo cual sería incorrecto, en razón de que aun cuando sean varios los demandados, los mismos conforman un solo ente patronal y la responsabilidad de ellos frente a la relación laboral es única.
Luego, al resultar inoperante el ofrecimiento de trabajo, el análisis que sobre la calificación del ofrecimiento de trabajo hizo la responsable fue incorrecto y, por ende, fue incorrecto también que se hubiese impuesto al trabajador la obligación de probar el despido aducido.
En consecuencia, resulta innecesario abordar el estudio de los argumentos en los cuales el quejoso afirma que fue ilegal el valor que atribuyó la autoridad responsable a la prueba testimonial que propuso en el sumario con el fin de acreditar el despido injustificado que adujo, pues la autoridad responsable deberá considerar inoperante la oferta de trabajo e imponer la carga probatoria en relación con la acción principal reclamada por el actor.
En tales condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el cual, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, parta de la consideración de que la oferta de trabajo es inoperante porque no fue realizada por todos los sujetos que conforman el ente patronal e imponga correctamente la carga de la prueba respecto de la acción principal, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente.
En similares términos se resolvieron los amparos directos números: 634/2006, fallado en sesión de trece de diciembre de dos mil seis; 1109/2006, fallado en sesión de treinta de marzo de dos mil siete; y 1240/2006 y 23/2007, fallados en sesión de cinco de junio de dos mil siete.
En las señaladas condiciones, al advertir este tribunal la necesidad de suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Amelia López Atenógenes, en contra del acto y respecto de la autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados presidente Alejandro Sosa Ortiz y Arturo García Torres, en contra del voto particular emitido por el Magistrado José Luis Guzmán Barrera, mismo que se insertará inmediatamente después de las firmas, siendo relator el primero de los nombrados.