AMPARO DIRECTO 122/2004. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 122/2004. **********.

Fecha: 27-Ago-2000

Los Artículos Y De La Ley Agraria Disponen Lo Siguiente

"Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito. En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores. Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.".

"Artículo 181. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.".

"Artículo 182. Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.".

"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos; II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego; III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia; IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.-En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.".

En la exposición de motivos de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, de la iniciativa de ley para la expedición de la Ley Agraria, se sostuvo en el apartado relativo a la justicia agraria, entre otras cosas, lo siguiente:

"... Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.-Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.-Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.-La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía.".

Por su parte, en la diversa exposición de motivos de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, de la iniciativa de ley para la expedición de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

"... La presente iniciativa contempla la creación de tribunales agrarios. Propone que su organización y estructura correspondan con la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita. La creación de estos tribunales vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo-judicial que se ha seguido hasta ahora, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos.-Hemos sostenido que el campo exige una nueva actitud y una nueva mentalidad. Por ello se hace necesario dar seguridad a los campesinos y en general a los productores rurales, y una de las formas de lograrlo es a través de un adecuado y eficaz sistema de administración de justicia agraria. ... La ley propuesta permitiría que, cuidando la pulcritud técnica que debe regir en la administración de justicia, los tribunales agrarios estén posibilitados para tomar en cuenta la realidad del medio rural, siempre bajo los principios de seguridad jurídica y definitividad.".

De lo anterior se concluye que la función de los tribunales agrarios es, sin duda, lograr la eficaz administración de justicia en el medio rural, pero siempre respetando los principios de seguridad jurídica, definitividad y de igualdad entre las partes contendientes, sin que por ello la obligación de suplencia de la deficiencia de la queja plasmada en el artículo 164 de la Ley Agraria, implique que un tribunal deba oficiosamente ejercer una determinada acción principal o reconvencional que no fue hecha valer por una de las partes en un juicio, de modo tal que deba realizar una prevención para que se formule la misma.

Ello debe estimarse así, porque es de explorado derecho que la suplencia de la queja en materia agraria no significa que deba favorecerse a una parte en perjuicio de otra, sino por el contrario, su aplicación debe necesariamente poner a las partes en una situación de igualdad, mediante la búsqueda de la verdad legal de la controversia, para poder resolver la misma con conocimiento pleno y conforme a derecho.

Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia publicada con el número 220, en la página 232, del Tomo III del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice lo siguiente:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, en los juicios en materia agraria en que una de las partes sea un ejidatario, debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios; recabarse de oficio las pruebas que puedan beneficiarlo y acordarse las diligencias necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Ello, con independencia de que si las partes quejosa y tercero perjudicada estén constituidas por ejidatarios, dado que la finalidad primordial de la tutela es la de resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que dos ejidatarios tengan el carácter de quejoso y de tercero perjudicado respectivamente, deberá suplirse la deficiencia de la queja, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra.".

Por otro lado, corresponde al tribunal agrario fijar la litis en el juicio, pero lo anterior no debe hacerse a su arbitrio, sino atendiendo precisamente a las pretensiones, hechos y defensas expuestas por las partes, tanto al formular la demanda como al contestarla, ello precisamente con objeto de respetar y preservar su imparcialidad, así como la igualdad que debe prevalecer entre los contendientes.

De lo antes expuesto se concluye que es inadmisible que si una de las partes no ejerció una determinada acción, al no expresar manifestación alguna de voluntad, ya fuese verbal o escrita, indicativa de su deseo de ejercerla en juicio, el tribunal deba conminarlo a que lo haga, pues hacerlo no sólo rompería el equilibrio procesal entre las partes, sino que además impondría una carga excesiva para el juzgador, al obligarlo a analizar los hechos con objeto de detectar las acciones o excepciones que pudiesen oponerse, substituyendo de ese modo su función jurisdiccional por una diversa de asesoría a las partes, lo que además de desvirtuar su naturaleza incluso contravendría el principio de justicia pronta y expedita previsto por el artículo 17 constitucional.

Por tanto, siendo notorio que el ahora quejoso en ningún momento formuló reconvención demandando la prescripción en su favor de la parcela cuya entrega se le exigió, exponiendo los hechos que fundaran su pretensión, al no haberlo hecho así perdió el derecho que le pudiese haber asistido, y en consecuencia, es evidente que no podía fijarse la litis con objeto de analizar lo anterior, y en la sentencia dictada en el juicio no podía efectuarse ningún pronunciamiento relativo a cuestiones que no se hicieron valer en el momento procesal en que ello pudo ejercerse.

Por otra parte, igualmente son infundadas las diversas argumentaciones relativas a que el actor en el juicio, ahora tercero perjudicado, se aprovechó de gestiones efectuadas por un tercero de nombre **********, a espaldas del quejoso, para arrebatarle a este último la titularidad de la parcela que detenta, pues tales afirmaciones no fueron probadas en autos del expediente en estudio, por lo que en esa circunstancia se trata de aseveraciones de carácter unilateral carentes de fundamento.

Se llega a la anterior conclusión tomando en consideración que el quejoso no aportó ningún certificado de derechos agrarios que lo acreditara como legítimo titular de la parcela objeto de la litis y que fuese legalmente oponible al documento base de la acción de su contraparte, puesto que en vez de ello, exhibió dos certificados que en modo alguno tienen relación con su persona, y mucho menos con tal inmueble, siendo el primero de ellos el identificado con el número **********, expedido en favor de quien dijo ser su abuelo ********** (foja 29), y el segundo, el marcado con el número **********, expedido en favor de quien dijo ser su padre ********** (foja 30), certificados que como ya se dijo con antelación, omiten precisar las medidas y colindancias de la unidad de dotación o parcela que amparan, sin que legalmente pueda afirmarse que se identifiquen con aquella objeto de la litis, al relacionarse con el informe que respecto de tales documentos rindió el Delegado Estatal en Puebla del Registro Agrario Nacional (fojas 36 y 37), que en lo conducente señaló que el titular originario de los derechos a que ambos certificados se refieren lo fue **********, a quien se le privó de sus derechos por resolución de la Comisión Agraria Mixta de quince de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, otorgándose estos últimos a **********, quien a su vez designó como sucesores a **********, así como al ahora quejoso, y siendo que a raíz de todo lo anterior, en el acta de asamblea de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la certificación del poblado de **********, Municipio de **********, Estado de **********, se anotó precisamente al quejoso ********** como titular de las parcelas números 148, 400, 582 y 610, así como de un porcentaje de los derechos de uso común, expidiéndose los certificados parcelarios respectivos, sin que en ningún momento se sostuviese que alguno de dichos certificados se relacione con la parcela objeto de la litis en el juicio agrario que nos ocupa, ni este tribunal colegiado lo advierte de su examen oficioso.

Así las cosas, es infundado lo que sostiene en forma reiterada el quejoso, en cuanto se duele de la supuesta valoración ilegal de las pruebas que ofreció y desahogó, pues no obstante el no estar en controversia su tenencia material de la parcela objeto de la litis, tan es así que precisamente por ello se le demandó su restitución, y tampoco su identidad, lo que no se acreditó fue precisamente la existencia de un derecho que legitime esa posesión, motivo por el cual no hay motivo alguno para negar valor probatorio al certificado de derechos agrarios número ********** exhibido por el actor **********, y tampoco para pretender averiguar los antecedentes de los hechos relativos a la forma como este último se expidió, máxime que tampoco se controvirtió que en ese certificado se plasmaron las medidas y colindancias de la parcela cuya entrega se demandó, todo lo cual genera la convicción de que es dicho actor, ahora tercero perjudicado, el legítimo titular de tal inmueble, y no así el demandado y actual quejoso, quien únicamente la detenta materialmente sin asistirle derecho alguno para ello.

En razón de lo anterior, siendo ajustado a derecho el criterio sustentado en la sentencia reclamada, lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia definitiva de diecinueve de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Séptimo Distrito, dentro del juicio agrario 278/03.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Eduardo Téllez Espinoza, Jorge Higuera Corona y Francisco Javier Cárdenas Ramírez, siendo ponente el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.