AMPARO DIRECTO 211/2002. SERGIO ALVARADO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 211/2002. SERGIO ALVARADO RAMÍREZ.

Fecha: 18-Ago-2000

Considerando

IV.-En primer lugar, cabe hace notar que si bien el tribunal responsable al fijar la litis no precisa correctamente las cargas de la prueba, pues únicamente toma en cuenta que a quien corresponde demostrar la nulidad de la renuncia es al actor, pero no indica que también al demandado le correspondía demostrar la inexistencia del despido, dado que el demandante ejercitó, por un lado, la nulidad de una renuncia y, por el otro, la indemnización por despido injustificado, correspondiendo al actor, como se verá más adelante, probar la nulidad de la renuncia, mientras que al demandado acreditar la inexistencia del despido, ya que, precisamente en el hecho 9 de su demanda, mencionó el actor que el 18 de agosto de 2000 no se le permitió checar su entrada, indicándosele que estuviera en su oficina y como a las 9:00 horas aproximadamente, ingresó a su oficina el ingeniero Carlos Alberto Macías Ávila, quien dijo ser el nuevo subdirector de Administración y Finanzas, y le indicó que ya no eran necesarios sus servicios en ese organismo y que procediera a elaborar el acta de entrega-recepción. Sin embargo, tal inexactitud no lo dejó en estado de indefensión, ni tampoco le generó perjuicio alguno, porque de cualquier forma la demandada, al objetar el despido, opuso la objeción de la existencia de una renuncia, lo cual quedó plenamente probado en autos del juicio laboral.

Por tanto, es irrelevante su argumento, referente a la falta de acatamiento del principio de que sólo si el patrón ofrece el empleo al trabajador revela buena fe y pondrá de manifiesto su voluntad de solucionar el conflicto, en cuyo caso, sí correspondería al trabajador probar el despido, lo cual, en la especie, no aconteció, porque opuso la existencia de una segunda renuncia, lo cual probó.

Por otra parte, el promovente refiere que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, por omisión de la interpretación del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al no valorarse la confesión de la demandada al contestar el hecho 5 de su demanda en su segundo párrafo, en el sentido de que "con fecha 3 de julio del año 2000, aproximadamente a las 10:00 horas, el demandante se entrevistó con el entonces subdirector de Administración y Finanzas del organismo, C.P. Rodolfo Caballero Ruizsánchez, manifestándole que había decidido ya no seguir laborando para el Organismo de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Naucalpan, por lo que le pidió al C.P. Rodolfo Caballero Ruizsánchez, le proporcionara un formato de renuncia, motivo por el cual se le entregó el formato respectivo", pues admite haber entregado al trabajador el memorando y formato de renuncia, lo cual, al no probarse que fuera petición de éste, crea presunción de no haberse solicitado, además de entrañar una obligación a cumplir por parte del trabajador, pues en él está inserta la orden dada para presentar su renuncia, la cual, por sí misma, afecta la libre voluntad del trabajador, porque atendiendo a la naturaleza de la relación laboral de los servidores públicos en donde existen figuras marcadas como jerarquía y obediencia, existe por parte de la patronal una coacción moral, pues como servidor público estaba obligado a cumplir órdenes y en el caso de no hacerlo, podía incurrir en alguna responsabilidad, lo cual, al no estudiarlo la responsable, le impide resolver en justicia la procedencia de la nulidad; cita como tesis: "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." y "PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.".