AMPARO DIRECTO 211/2002. SERGIO ALVARADO RAMÍREZ.
Fecha: 18-Ago-2000
Son Infundados Los Anteriores Argumentos Por Las Razones Que A Continuación Se Expondrán
En efecto, aun cuando es cierto que la responsable en el laudo reclamado no se refirió a lo contestado por el organismo demandado en relación con el hecho 5, en el cual, como afirma el quejoso, admitió haber entregado al mismo un formato de renuncia, no así que la entrega se hubiere realizado a través de un memorando; sin embargo, dicha omisión no le genera ningún perjuicio al quejoso, porque la propia demandada en el siguiente párrafo afirmó que el actor "elaboró una nueva renuncia, reiterando así su voluntad de terminar la relación de trabajo, donde ya no se limitó a poner el nombre del puesto, fecha y firma en su escrito de renuncia, sino que elaboró, insistimos, una renuncia perfectamente individualizada", escrito de renuncia este que obra agregado a los autos del juicio y al cual la responsable le concedió valor probatorio pleno, por no haberse objetado, lo que efectivamente es cierto, porque el actor en la audiencia trifásica únicamente se concreta a sostener que dicha prueba no fue exhibida, cuando en realidad no fue así, porque obra a fojas 46 de autos, y aun cuando alega que fue coaccionado para presentar la renuncia, lo cierto es que tanto en su demanda laboral como en la audiencia tripartita, se desprende que la nulidad de la renuncia se refiere a una presentada en formato del organismo demandado, según él, entregado por la patronal, lo cual no se evidencia en autos, al no haberse presentado ésta.
Por tanto, la responsable actuó correctamente al conceder valor probatorio a la renuncia exhibida por la demandada, por no haberse objetado, demostrándose con ella que efectivamente el 31 de julio de 2000 suscribió su renuncia con efectos a partir del 17 de agosto del siguiente mes.
Siendo correcta la determinación de la responsable de estimar válida la renuncia, porque el actor no probó que efectivamente la demandada le hubiere entregado un memorando con las indicaciones de que presentara su renuncia, pues aunque ofreció dicha prueba, ésta no la exhibió en el juicio.
Por otro lado, tampoco le asiste razón al promovente al señalar que la responsable indebidamente le encomendó la carga de la prueba de que había sido coaccionado para renunciar, pues conforme a la tesis de jurisprudencia número 440, publicada en la página 292 del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto dice: "RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.-Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.", corresponde al trabajador probar que fue coaccionado para presentar su renuncia con fecha 4 de julio de 2000, pues a mayor abundamiento, cabe señalar que el actor señala que le fue entregado el formato el día 4 de julio, mientras que la demandada refiere que fue el día 3 de julio cuando se le entregó el formato referido, por lo que ni siquiera hay coincidencia en la fecha de tal acontecimiento.
De esa manera, es infundado el diverso argumento relacionado con la inobservancia por parte de la responsable del principio consistente en que sólo deben probarse las afirmaciones y no los hechos negativos, salvo que entrañen una afirmación, pues contrariamente a lo sostenido, como anteriormente se dijo, a quien correspondía demostrar que la renuncia fue arrancada mediante la violencia moral era al actor, no tratándose de ninguna forma de un hecho negativo, sino en realidad de una verdadera afirmación, ya que quien afirma que la renuncia presentada le fue obtenida mediante coacción moral es precisamente el actor, tan es así que estima nula la misma y, por ende, así lo demanda.
Tampoco es verdad que tal circunstancia se hubiere probado por la sola admisión de la demandada de haber entregado, a solicitud del actor, un formato de renuncia, puesto que ella misma agregó que el actor presentó una segunda renuncia en un escrito independiente, la cual sí le fue aceptada. Además, cabe señalar que el hecho en el cual finca la coacción moral el actor, deriva de la entrega por parte del organismo demandado, mediante un memorando del formato de renuncia posfechado al 31 de julio de 2000, en papel membretado, el cual contenía la instrucción de que "deberá presentar a la brevedad posible y que llevará la fecha del día 31 del actual, rogándole turnar copia a esta subdirección", hecho no demostrado en autos, poniendo de manifiesto la carencia de coacción moral aducida.
Igualmente, resulta infundado el concepto de violación referente a la violación de los principios de imparcialidad y equidad procesal, ya que, en contra de lo afirmado por el ahora quejoso, la responsable actúa de acuerdo a lo prevenido en los artículos 245 y 246 de la ley burocrática estatal, en virtud de que concede valor probatorio a las pruebas de su contraparte, atendiendo a que por tratarse de documentos no objetados, en cuanto a la firma y contenido, sino por no ser idóneas para acreditar sus excepciones y defensas.
Por otra parte, si no objetó la renuncia exhibida por la demandada, ésta tiene valor probatorio y con ella se demuestra que efectivamente el actor renunció a su puesto, además, con las otras documentales probó haber recibido finiquito por ello, por virtud de haberse aceptado su renuncia.
En cuanto a que no valora el formato de renuncia exhibido, debe decirse que si bien del laudo reclamado no se desprende algún razonamiento en cuanto a dicha documental, lo cierto es que ello fue correcto porque tal probanza fue desechada porque no se exhibió en autos.
Asimismo, carece de sustento lógico y jurídico su afirmación, referente a que la responsable da por hecho, por la simple negación del despido, que corresponde al trabajador probarlo, llegando al extremo de pretender en el caso concreto, que el quejoso no sólo acredita que fue instruido para que presentara a la brevedad posible su renuncia, instrucción que no significa otra cosa que el patrón ya no necesita de sus servicios, sino que pruebe, además, que al momento de que fue suscrito medió coacción por parte de la patronal, pues en ningún momento la responsable sostiene que a él le corresponda probar el despido, sino sólo dijo que al trabajador le correspondía probar que la renuncia había sido obtenida mediante coacción, aducida precisamente por el ahora quejoso.
En consecuencia, no es verdad que el tribunal responsable hubiere dejado de considerar la presunción humana, puesto que no se advierte del reconocimiento hecho por la demandada de haberle entregado un formato de renuncia, la existencia de la coacción para que el trabajador la presentara, porque posteriormente presentó él mismo otro escrito independientemente del anterior y aunque en autos no se probó la existencia del primero, lo cierto es que el escrito de renuncia no fue elaborado en un formato, sino en un escrito independiente. Por ende, no se transgrede el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo.
En cambio, es fundado el diverso argumento, relativo a que no es acertada la determinación de absolver al demandado del pago de la prima por permanencia en el empleo, con base en que esta reclamación se hizo en forma vaga e imprecisa, pues es menester señalar que en contra de tal afirmación, la prestación señalada no es oscura, ni tampoco imprecisa, pues, según se advierte de la demanda, el actor, para hacer tal reclamación dijo: "Con motivo de la promulgación y entrada en vigor de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se creó el derecho de los servidores públicos con antigüedad mayor a cinco años al pago mensual de una prima por permanencia en el empleo, que sería fijada por el titular del organismo demandado y que nunca le fue pagada a mi mandante, no obstante que a la entrada en vigor de la ley mencionada ya tenía más de cinco años de servicio, pues los cumplió el 30 de marzo de 1999.", poniéndose de manifiesto la precisión, por un lado, del fundamento legal y por la otra, la manifestación de las razones por las cuales considera el actor le corresponde dicha prestación.
A mayor abundamiento, debe decirse que el derecho no está sujeto a prueba, pues bastaba que el demandante hubiere reclamado el pago de dicha prima para que el tribunal hubiere examinado si procedía o no realizar tal condena, ya que el artículo 79 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, previene que: "Por cada cinco años de servicios efectivos prestados, los servidores públicos tendrán derecho al pago mensual de una prima por permanencia en el servicio, cuya cantidad es la comprendida en el presupuesto de egresos correspondiente y será fijada por los titulares de las instituciones públicas, con participación del sindicato, cuando exista esta representación.".
Luego entonces, debió examinar si el actor se encontraba o no en la hipótesis de la norma, mayormente cuando la propia autoridad laboral determina, al fijar la carga de la prueba, que tanto la prima de antigüedad, como la prima por permanencia en el servicio, las mismas se reducen a un punto de derecho a dilucidar sobre si son o no procedentes las mismas.
Por último, en suplencia de la deficiencia de la queja, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la responsable, para absolver del tiempo extra a la demandada, se basa en el hecho de que la demandada probó que la jornada de trabajo del actor comprendía de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora para tomar alimentos fuera del centro de trabajo, sin embargo, los listados de asistencia que fueron exhibidos por el demandado sólo informan el horario de labores del actor durante los meses correspondientes del año 2000, no así en 1999, ya que su reclamo se hizo en los 2 últimos años, por lo que debe pronunciarse respecto de tal prestación.
En consecuencia, siendo en ese aspecto el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y de seguridad jurídicas, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe concederse al quejoso la protección federal que solicita para el efecto de que la responsable deje insubsistente el mismo y en su lugar emita otro, en el cual suprima la consideración en la cual se apoyó para absolver de la prima por permanencia en el servicio, así como también decida sobre el tiempo extraordinario reclamado en el penúltimo año, y hecho que sea, con plena jurisdicción resuelva lo procedente.
Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para el efecto precisado en la última parte del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Sergio Alvarado Ramírez contra la autoridad y respecto del acto que precisados quedaron en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz, Fernando Narváez Barker y licenciado Carlos Díaz Cruz, Magistrado autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal, siendo relator el primero de los nombrados.