AMPARO DIRECTO 21601/2006. ALEJANDRA ELENA HERNÁNDEZ PÉREZ.
Fecha: 30-Nov-2001
Cuarto El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente
La trabajadora quejosa hace valer que la Junta responsable no analiza la procedencia de la prestación denominada ayuda cultural y recreativa que reclamó en el inciso q) de su escrito inicial.
Lo anterior es infundado porque en el laudo impugnado la Junta del conocimiento resolvió sobre este tema lo siguiente: "... Por lo que procede condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social ... al igual las prestaciones reclamadas en su inciso q), consistentes en el pago de prima vacacional y actividades culturales y recreativas por el año 2002, en términos de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, más los que se sigan generando hasta el cumplimiento del presente laudo y para todos los efectos legales a que haya lugar, y para lo cual deberá abrirse el incidente de liquidación correspondiente y en los términos de la presente resolución." (fojas 748 y 749).
Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 108, Quinta Parte, Volumen XIV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son como sigue:
"LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, lo que significa que no deben comprender acciones, personas, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del debate, ni dejar de comprenderlas todas por omisión o negativa expresa."
En otro aspecto, la impetrante del amparo esgrime que la Junta responsable actúa incorrectamente al considerar que su nivel es N41 subresidente B, pues, desde su punto de vista, dicha autoridad no analizó correctamente las pruebas ofrecidas en el número 5, inciso F), consistente en el examen satisfactorio de dos de noviembre de mil novecientos noventa; en el inciso G), en los que se acredita la solicitud de examen con el puesto N44; y la prueba señalada en el inciso E), con los cuales acredita que fue contratada como N44, y que siempre realizó las funciones de encargada de oficina, correspondientes a este nivel.
Lo anterior es infundado, porque, como lo consideró la autoridad laboral, el último puesto en que la actora desempeñó sus funciones fue el de N41 residente B.
Cierto, si bien en su escrito de pruebas la actora ofreció, entre otras, la documental consistente en el resultado del examen presentado a nivel 44 satisfactorio, de dos de noviembre de mil novecientos noventa (inciso F); la solicitud de examen médico de la actora, de treinta de octubre del mismo año (inciso G); y quince contratos individuales de trabajo "en donde se demuestra que a la actora se le ha contratado con diversos niveles que van desde el 41 y hasta el 47" (inciso E); documentos que obran de las fojas 195 a la 263 del expediente laboral.
No obstante lo anterior, dichos documentos no corresponden a la fecha en que la trabajadora fue despedida, pues los dos primeros datan de diez años atrás y no son determinantes de que la trabajadora haya ocupado ese nivel, pues se refieren al resultado de un examen de selección que no evidencia, por sí solo, que haya sido contratada con el nivel a que dicho examen se refiere, al igual que la solicitud de examen médico mencionada; y en el caso del último contrato, éste prueba que el nivel que la trabajadora ostentaba al momento de su separación era el N41 subresidente B, como lo consideró la Junta.
En efecto, en el último contrato individual de trabajo celebrado entre la actora y el organismo demandado, en el que se establecen las condiciones que regían la relación de trabajo al momento del despido injustificado, en la cláusula segunda se señala que se contrató a la trabajadora "para realizar las labores específicas como N41 subresidente ‘B’ proyectos y construcción".
Nivel laboral que se corrobora es el correcto con los tarjetones de salario correspondientes a la época del despido, aportados también por la actora como documental 5, inciso D), de su escrito de pruebas, visibles a foja 194 del sumario citado; en los que se asienta claramente "32028580N41 subres B proy const80", como clave y nombre de la categoría, es decir, que la actora percibía las remuneraciones tocantes a dicha categoría.