AMPARO DIRECTO 21601/2006. ALEJANDRA ELENA HERNÁNDEZ PÉREZ.
Fecha: 30-Nov-2001
Documentos A Los Cuales La Junta Responsable Concedió Valor Probatorio Foja
Por tanto, es correcto que en el laudo reclamado la Junta responsable haya considerado, en lo que concierne a este punto, lo siguiente: "... Se absuelve ... al pago en el N44, como encargada de área de contratos y concursos, ya que en autos no demuestra que el último puesto en el que la actora desempeñó sus funciones fue éste y, en consecuencia, las diferencias, ya que el último contrato expedido a la actora fue el de N41 residente B ..." (foja 749), pues en la valoración de las pruebas mencionadas la Junta laboral no alteró los hechos ni incurrió en defectos de lógica en su razonamiento.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial número 473, sostenido por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 387 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que al texto es como sigue:
"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteraron los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio."
En otro tema, la peticionaria del amparo aduce que la Junta del conocimiento omite pronunciarse respecto de las prestaciones que reclamó en los incisos a), b), c), d) y e) de su escrito inicial, relativas a que deben declararse nulos los contratos que firmó con el organismo demandado porque no contempla causa alguna de contratación temporal, y la patronal no acreditó la misma, por lo cual debe ser considerada como trabajadora de base, ya que la prórroga de contrato a la que condenó la Junta la reclamó en forma cautelar y sólo para el caso de que no procediera la acción principal.
Lo anterior es infundado en una parte y fundado en la otra, porque la Junta responsable sí se pronunció respecto de la nulidad de los contratos de referencia en cuanto a su duración, pero no tomó en cuenta que la acción de prórroga de contrato por todo el tiempo que subsista la materia de trabajo se reclamó de manera subsidiaria a la nulidad mencionada.
En efecto, en los incisos a que hace referencia la quejosa del escrito inicial, la actora reclamó, en lo que interesa, lo siguiente:
a) La nulidad de los contratos que firmó con el instituto demandado en cuanto a su duración, pues se firmaron por tiempo determinado, cuando deben ser por tiempo indefinido;
b) Como consecuencia de lo anterior debe ser considerada como trabajadora de base y otorgársele una plaza acorde con su categoría;
c) Igualmente, como resultado de lo anterior, que la separación de que fue objeto por haber concluido sus contratos temporales es injustificada;
d) La reinstalación como trabajadora de base, por tiempo indefinido, en una plaza acorde con su categoría; y
e) El reconocimiento de que debe serle aplicable el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el organismo demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social; y el pago de las prestaciones contenidas en las cláusulas 65 y 63 bis del mismo.
Asimismo, en el inciso m) del escrito en comento, la actora reclamó: "De manera cautelar y únicamente para el caso de que la autoridad llegara a considerar que la contratación es por tiempo determinado, entonces demando el reconocimiento incondicional y/o la declaración jurisdiccional que por laudo haga esa H. Junta, en el sentido de que el contrato de trabajo se debe prorrogar por todo el tiempo en que subsista la materia que le dio origen acorde a las funciones que desempeñaba para el Instituto Mexicano del Seguro Social ... No omito señalar que esta acción se reclama sólo de manera cautelar y atrás de la acción principal que son los reclamos que se han hecho valer con anterioridad, es decir, de manera subsidiaria y sin que implique contradicción alguna en las acciones intentadas en este escrito." (foja 4 del expediente laboral).
Lo anterior pone en evidencia que la actora reclamó como acción principal la nulidad de los contratos mencionados, en lo que se refiere a su temporalidad, pues desde su punto de vista, la relación de trabajo es por tiempo indefinido, y como consecuencia de ello su reinstalación en el puesto que venía desempeñando, el cual considera de base.
Igualmente, que de manera subsidiaria "y únicamente para el caso de que la autoridad llegara a considerar que la contratación es por tiempo determinado", la trabajadora demandó la prórroga del contrato de trabajo por todo el tiempo en que subsista la materia que le dio origen.
Ahora bien, al emitir el laudo reclamado la Junta del conocimiento condenó "al Instituto Mexicano del Seguro Social a otorgar la prórroga de contrato por subsistir la materia de trabajo por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia y, en consecuencia, las prestaciones reclamadas por la actora Alejandra Elena Hernández Pérez, consistentes en: la aceptación inmediata e incondicional por parte del IMSS, en el sentido de que la duración de la relación de trabajo debe ser mientras subsista la materia de trabajo, procediendo la reinstalación en el trabajo y en sus labores como un trabajador de tiempo indeterminado o indefinido; el reconocimiento incondicional por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el sentido de que los contratos que le hizo firmar a la actora por tiempo u obra determinada se encuentran viciados de nulidad; el pago de los salarios caídos o vencidos desde la fecha en que fue separada la actora de sus labores (30 de noviembre de 2001), hasta aquella fecha en que sea reinstalada de manera definitiva conforme al presente laudo, con los incrementos y con todos los aumentos legales y contractuales que se determinen para la categoría nivel N41, subres. B proy. const. 80.71; el pago de 90 días de sueldo tabular por despido injustificado que como pena contractual se señala en la cláusula 56 del pacto colectivo en cuestión ..." (foja 749).
De lo anterior se obtiene que si bien la Junta responsable consideró que la relación laboral entre la trabajadora y el organismo demandado es por tiempo indefinido, por lo cual "los contratos que le hizo firmar a la actora por tiempo u obra determinada se encuentran viciados de nulidad", erróneamente concluye que el instituto demandado debe "otorgar la prórroga de contrato por subsistir la materia de trabajo por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia".
Se sostiene que tal consecuencia es errónea porque, como lo argumenta el quejoso, la acción principal ejercitada, una vez determinado que la relación de trabajo es por tiempo indefinido, es la reinstalación de la trabajadora en el puesto y con las condiciones laborales en que lo venía desempeñando, pues el otorgamiento de la prórroga de contrato de trabajo por tiempo determinado es una acción que ejercitó de manera subsidiaria si se hubiese dado el caso de que la Junta considerara que la relación laboral era por tiempo determinado, pero no fue así.
Por tanto, el pronunciamiento de la Junta responsable respecto a que el instituto demandado debe otorgar la prórroga en comento es desacertado; además de que se contradice con la determinación de la autoridad laboral de que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, pues dicha prórroga no opera cuando la relación es de este tipo, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 39 de la ley laboral, el señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; en los demás casos previstos por la ley; y si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
En esos términos, una relación de trabajo que es por tiempo indefinido, por definición no puede ser prorrogada.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada I.1o.T.428 L, de este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 497, Tomo XIII, mayo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son como sigue:
"PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, ACCIÓN DE. Al ejercitarse la acción de prórroga del contrato, debe precisarse cuál es la contratación cuya prórroga se pretende, en la inteligencia de que una reclamación de tal naturaleza sólo puede intentarse con relación a contratos temporales cuya vigencia haya llegado a su fin."
También debe señalarse, en relación con el concepto de violación que se analiza, que si bien la Junta responsable aplica, al caso, el contrato colectivo de trabajo al determinar la condenas, lo cual sólo procede respecto de los trabajadores sindicalizados del instituto demandado, e implica que éstos son de base, dicha autoridad no realiza pronunciamiento específico respecto de la pretensión de la actora de que se le reconozca su carácter de trabajadora de base, y que le es aplicable dicho pacto social; por tanto, la autoridad laboral debe pronunciarse al respecto en la nueva resolución que emita.
En otro tópico, la quejosa argumenta que es incorrecta la absolución del pago de tiempo extraordinario, porque la Junta responsable no considera que el patrón tuvo la carga de la prueba de la jornada de trabajo y no cumplió con ella.
Lo anterior es fundado, porque de la lectura del expediente laboral no se observa que el instituto demandado hubiese acreditado que sólo se trabajó la jornada legal.
En efecto, en el escrito inicial la actora reclamó: "... r) El pago de tiempo extraordinario que se computará en el capítulo de hechos de la demanda. ..."
En el capítulo respectivo la trabajadora señaló: "... 1. La suscrita actora ... laborando por última ocasión ... en un horario de trabajo, comprendido de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes de cada semana ..."
Asimismo, la actora refirió: "... 12. Dentro de mi contrato de trabajo se estableció desde mi fecha de ingreso que el horario de labores era de cinco días a la semana, es decir, semana inglesa, con días de descanso los sábados y domingos, pese a ello la suscrita laboró diariamente de 16:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, por lo que reclamo el pago de dos horas diarias de labores de un año antes a la fecha de la presentación de la demanda, como se probará." (foja 17).
Al contestar el libelo inicial el instituto demandado respondió que "la actora jamás laboró tiempo extraordinario", y que en el contrato individual de trabajo se estableció su jornada laboral en la cláusula primera, que transcribe, y que, en lo conducente, señala: "... con un horario de 8:00 a las 16:00 horas diariamente, con excepción de sábados y domingos, que serán los descansos semanales. ..." (foja 46).
Asimismo, al contestar el hecho relativo se remite al capítulo de prestaciones del escrito de contestación (foja 50).
De lo anterior se advierte que el instituto demandado reconoció la jornada de trabajo señalada por la actora en el escrito inicial, de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, pero controvirtió las horas extras.
En el laudo reclamado, escuetamente, la Junta responsable consideró, al respecto, lo siguiente: "... Se absuelve del concepto de ... tiempo extraordinario, por no haberse acreditado en autos la procedencia de éstos." (foja 749).
Lo anterior es incorrecto, porque habiendo tenido la carga de la prueba el demandado, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la ley laboral, no aportó los elementos pertinentes para demostrar la jornada de trabajo efectivamente laborada por la actora, toda vez que para acreditar su dicho únicamente acompañó el contrato individual de trabajo (también presentado por la actora), en el que se establece el horario de trabajo de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, pero dicho documento no justifica plenamente la jornada efectivamente laborada por la empleada, tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/21, que más adelante se reproducirá.
En estos términos, de conformidad con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia intitulada: "HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.", de la antigua Cuarta Sala del más Alto Tribunal del país, que más adelante se insertará, la carga de la prueba de que sólo se trabajó la jornada legal corresponde al demandado, lo cual no la satisfizo, pues si bien en la demanda inicial la actora señaló que el horario de trabajo pactado fue de 8:00 a las 16:00 horas, también lo es que manifestó que laboró diariamente tiempo extraordinario de las 16:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 75, tomo 187-192, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son como sigue:
"HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS. La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del Apéndice de jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador’, y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... fracción VIII. ‘La duración de la jornada de trabajo’, y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame."
Asimismo, la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/21, de este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 383, Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son como sigue:
"CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. PRUEBA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA. Cuando en un conflicto laboral se reclaman horas extras y por su parte el demandado alude a que el actor carece de acción, porque laboró dentro de la jornada máxima legal diurna, si para demostrar dicho extremo aporta el contrato individual celebrado con el reclamante, aquél no es prueba suficiente para acreditar el horario, pues por sí solo demuestra las condiciones en que se pactó la prestación del servicio, pero no la duración de la jornada de trabajo."
Por otra parte, la demandante del amparo arguye que no es acertada la determinación de la Junta responsable de abrir el incidente de liquidación para determinar el monto del salario, porque éste fue objeto de la litis y se presentaron pruebas relacionadas con el mismo, como son los tarjetones de pago y el contrato colectivo de trabajo, por lo que, desde su óptica, dicho incidente sólo debió ordenarse respecto de los incrementos salariales durante el procedimiento.
En el laudo reclamado la Junta del conocimiento condenó al instituto demandado, a favor de la trabajadora, al pago de los salarios caídos, así como de los aumentos legales y contractuales; el pago de noventa días de sueldo tabular como pena contractual; el pago de aguinaldo y prima vacacional; el pago de ayuda de renta; el pago de fondo de ahorro; el pago de ayuda de despensa; el pago de estímulos de puntualidad y asistencia; el pago del tercer periodo de vacaciones; el pago de treinta y un días del mes de diciembre de dos mil uno, y de diecisiete días del mes de enero de dos mil dos; y el pago de prima vacacional y actividades culturales y recreativas por el año dos mil dos, más los que se sigan generando hasta el cumplimiento del laudo "y para lo cual deberá de abrirse el incidente de liquidación correspondiente y en los términos de la presente resolución". (foja 749).
Tal consideración es incorrecta, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 843 del código obrero, en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose el importe de la prestación, y sólo por excepción podrá ordenarse que se abra el incidente de liquidación.
Y en el caso, como lo aduce la quejosa, sí es posible determinar su salario de acuerdo con las constancias de autos, pues obran los tarjetones de pago de la trabajadora; por tanto, la Junta responsable debió precisarlo y cuantificar el importe de las condenas con base en el mismo, y ordenar abrir el incidente de liquidación sólo respecto de los aumentos a dicho salario.
Cierto, en el escrito inicial la trabajadora señaló que percibía un salario quincenal integrado de $7,196.74 (diario de $479.78); compuesto de sueldo tabular quincenal ($2,617.31); ayuda de renta cláusula 63 bis-a ($200.00); ayuda de renta cláusula 63 bis-b ($680.50); ayuda de renta cláusula 63 bis-c ($742.01); aguinaldo ($874.45); fondo de ahorro ($327.13); estímulo de asistencia ($659.55); estímulo de puntualidad ($439.70); ayuda cultural y recreativa ($369.77); prima vacacional ($86.32); y ayuda de despensa ($200.00) (foja 7).
Al contestar dicho escrito el organismo demandado controvirtió el salario al señalar lo siguiente: "... siendo falso el salario que dice percibió, siendo lo verdadero lo señalado en la cláusula cuarta (sic) que señala (sic): "Quinta. El trabajador percibirá como salario por sus servicios la cantidad mensual de $4,915.14 (cuatro mil novecientos quince pesos 14/100 M.N.), que le será cubierta en forma quincenal por quincenas vencidas en el lugar de adscripción." (fojas 49 y 50).
Si bien en el expediente del juicio natural obra el contrato de mérito, al que la Junta responsable concedió valor probatorio (fojas 195 a 198), en el cual se señala el sueldo de $4,915.14 mensuales, el mismo no coincide con los tarjetones de pago exhibidos por la actora, a los que también concedió crédito.
Cierto, al señalar en el laudo reclamado que: "... con los tarjetones de pago de salario que van de la 2a. quincena de enero de 1991 a la quincena 23 de 2001, en las que se contienen tanto el nombre de la actora, número de matrícula, afiliación al IMSS, sueldo tabular, ayudas de renta, despensa, pago de antigüedad y con los que acredita que el instituto demandado le pagó el salario N41 subres B proy const80 ...", la Junta concedió valor probatorio a los tarjetones de que se trata, sin que dicha apreciación haya sido cuestionada por el instituto demandado en el juicio de amparo DT. 21601/2006, conexo con este asunto, por lo que queda firme.
Así, los tarjetones de pago reflejan las cantidades efectivamente cubiertas a la empleada por concepto de salarios, pues son el medio idóneo para demostrarlo, porque consignan el salario y las demás prestaciones realmente recibidas por la trabajadora.
Ahora bien, de la lectura de los tarjetones aludidos que obran a fojas 192 a 194 del expediente laboral, y que corresponden al último contrato de la trabajadora, se observan en ellos los siguientes datos: sueldo $2,617.31; concepto 011, $680.50; concepto 020, $200.00; concepto 022, $687.04; concepto 050, $200.00; concepto 151, $182.57; y concepto 152, $156.28.
Conceptos cubiertos regularmente a la trabajadora y que en su totalidad suman $4,723.70 quincenales, es decir, $9,447.40 mensuales, sin incluir el aguinaldo, prima vacacional y el fondo de ahorro, pues estos conceptos no se cubren a los trabajadores en todas las quincenas.
Por tanto, la Junta del conocimiento sí tiene elementos para cuantificar las condenas a favor de la trabajadora, por lo que es improcedente que postergue su cálculo al incidente de liquidación que ordenó abrir, salvo lo referente a los aumentos al salario, que ya se indicó.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala del más Alto Tribunal del país, publicada en la página 75, tomo 169-174, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, ORDEN DE APERTURA DEL. ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.-La determinación de las Juntas ordenando la apertura de un incidente de liquidación, es violatoria de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, y consecuentemente de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, e implica la incidencia en un viejo vicio que retarda, con perjuicio de la parte obrera, el cumplimiento de los laudos emitidos."
En otro orden de ideas, la solicitante del amparo esgrime que la condena al pago de aguinaldo, prima vacacional y fondo de ahorro adolece de precisión, porque no establece el periodo de la misma, no obstante que demandó los pagos proporcionales al tiempo que laboró antes del despido y los futuros que se sigan generando hasta la reinstalación, y que debió condenarse también, en su opinión, al pago del último año devengado por estos conceptos.
En el laudo reclamado la Junta responsable consideró, al respecto, que: "... Por lo que procede condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a ... el pago de aguinaldo y prima vacacional ... el pago del fondo de ahorro ... Se fundamentan y motivan las condenas y absoluciones en los términos siguientes: ... Relativo al pago de aguinaldo anual, prestación a que tiene derecho la demandante, toda vez que ésta ha obtenido laudo a favor por despido injustificado y que formó parte de la litis planteada, mismo que debe ser cubierto a razón de tres meses de salarios libres de impuestos y en términos de lo dispuesto por la cláusula 107 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como al pago de la prima vacacional, prestación a que tiene derecho la demandante, toda vez que ésta ha obtenido sentencia a su favor por despido injustificado y que formó parte de la litis planteada, y en términos de lo dispuesto por la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y la cual en su parte conducente establece: "Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25 por ciento sobre los salarios que le corresponden durante su periodo vacacional ...", dicho otorgamiento es a consecuencia de que por causas imputables al instituto, el cual despidió a la trabajadora en forma injustificada, razón por la cual no fue beneficiaria de éstas, y toda vez que la actora obtuvo por laudo su reinstalación en el puesto N41 subres B proy const80.71, y al pago de salarios caídos, por tal razón debe de cubrírsele ésta conforme a la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2, página 911, cuyos rubro y texto dicen a la letra: ‘PRIMA VACACIONAL. PROCEDE CON INDEPENDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.’, por lo que, con independencia de los salarios caídos, procede el pago de la prima vacacional pretendida por la actora; al pago de fondo de ahorro, prestación a que tiene derecho la demandante, toda vez que ésta obtuvo sentencia a su favor por despido injustificado y que formó parte de la litis planteada, y en términos de lo dispuesto por la cláusula 144 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en el Instituto Mexicano del Seguro Social y la cual establece: ‘El instituto entregará a todos los trabajadores en la segunda quincena de julio de cada año, el equivalente a 45 días de sueldo tabular en relación con los meses del año que tienen más de treinta días. La cantidad que por este concepto se entregue será libre de impuesto y proporcional al tiempo laborado computado del 1o. de julio al 30 de junio del año siguiente.’ ..." (fojas 749 y 750).
Lo anterior evidencia que, como lo aduce la quejosa, la Junta responsable no precisa todas las bases para cuantificar las condenas de mérito, pues si bien es cierto que señala las cláusulas del pacto colectivo de trabajo en que se fundamentan y la forma de calcularse, también lo es que no determina expresamente qué periodo abarcará cada una de ellas.
En este sentido, la resolución impugnada adolece de la precisión que exige el artículo 842 de la ley laboral, el cual establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, motivo por lo cual genera una incertidumbre jurídica que debe ser corregida.
Por tanto, lo procedente es conceder el amparo a la trabajadora quejosa para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que se abstenga de pronunciarse respecto de la acción de prórroga de contrato de trabajo ejercitada subsidiariamente por la trabajadora; asimismo, se pronuncie claramente respecto de la pretensión de la actora de que es una empleada de base y se le debe aplicar el contrato colectivo de trabajo; emita la condena que corresponda respecto al tiempo extraordinario laborado por la empleada; considere que el salario de la trabajadora quedó acreditado con los tarjetones de pago que exhibió y que asciende a $4,723.70 quincenales, sin considerar el aguinaldo, prima vacacional y fondo de ahorro, y haga el cálculo de las condenas con base en el mismo, ordenando abrir el incidente de liquidación únicamente respecto a sus incrementos; también determine expresamente qué periodos abarcan las condenas al instituto demandado de pago de aguinaldo, prima vacacional y fondo de ahorro, y las cuantifique; y reitere los demás aspectos que no son motivo de la presente concesión.