AMPARO DIRECTO 516/2003. MARÍA DEL CARMEN OROZCO DE RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 516/2003. MARÍA DEL CARMEN OROZCO DE RAMÍREZ.

Fecha: 04-Abr-2001

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación que hace valer la quejosa son infundados e inoperantes por las siguientes consideraciones:

La solicitante de tutela constitucional se duele de la sentencia dictada el diecinueve de marzo del año en curso por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al resolver el toca de apelación número 711/2002, formado con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva pronunciada el veintisiete de mayo del año retropróximo por el Juez tercero de primera instancia en materia civil de esta ciudad, en el juicio plenario de posesión número 168/2001, promovido por María del Carmen Orozco de Ramírez contra María Teresa Castillo Esquivel.

Se precisa que la sentencia reclamada se dictó en cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo número 132/2003, de fecha veintisiete de febrero del año en curso, del índice de este Tribunal Colegiado, que le concedió el amparo de la Justicia Federal a María Teresa Castillo Esquivel contra los actos reclamados a la Sala responsable en el considerando sexto que es del tenor literal siguiente:

"SEXTO. Son fundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa por los razonamientos siguientes: La impetrante de garantías se duele de que en el considerando tercero del fallo que reclama, la Sala responsable, para revocar la sentencia dictada por el a quo, estimó demostrada la existencia de actos de despojo y declaró procedente la acción plenaria de posesión, promovida por María Teresa Castillo Esquivel en su contra y la condena a la restitución del terreno ubicado en la colonia Postal Cerritos con las medidas y colindancias señaladas en su escrito de demanda. Igualmente se duele del valor que la Sala responsable otorgó a los testimonios de Marco Antonio Gallardo Bocanegra, Teresa Herrera López y Blanca Nieves Cabrera Garay, rendidos ante el a quo el nueve de agosto de dos mil uno, quienes coincidieron en señalar que María del Carmen Orozco de Ramírez siempre ha detentado el inmueble en controversia. En sus conceptos de violación la quejosa aduce que dentro del sumario existen las copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juez tercero de primera instancia en materia civil, en el juicio plenario de posesión número 961/97, promovido por ella contra Julio César de León Moreno, en la cual se le reconoció el mejor derecho a poseer el inmueble en litigio, sosteniendo que por ello no existen actos de despojo, pues detenta el predio cuya posesión se reclama, en virtud de un mandamiento de autoridad judicial competente. Respecto de lo declarado por los testigos referidos se duele de que los testimonios no se valoraron conforme con lo establecido por el artículo 513 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. En principio, el artículo 1761 del Código Civil vigente en el Estado dispone: ‘La acción plenaria de posesión compete a todo poseedor originario o derivado, de buena o de mala fe, del bien mueble o inmueble que haya sido lesionado en su posesión, mediante la perturbación o el despojo. ...’. Por otro lado, el artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles establece: ‘Está legitimado para promover este juicio el poseedor originario o derivado, con título o sin título, de buena o mala fe, que haya sido perturbado o despojado de su posesión, siempre y cuando no la haya perdido. ...’. De los numerales parcialmente transcritos se coligen los requisitos imprescindibles para la procedencia de la acción plenaria de posesión, entre otros: La lesión a la posesión mediante actos perturbatorios y de despojo. En el caso a estudio no se encuentra acreditado el despojo del inmueble que describe la actora en su demanda inicial, pues como lo afirma la aquí quejosa y se demuestra con la copia certificada de la sentencia definitiva dictada el catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el Juez tercero de primera instancia en materia civil, residente en esta ciudad, en el juicio ordinario civil plenario de posesión número 961/97, promovido por María Teresa Castillo Esquivel (quejosa) contra Julio César de León Moreno, que obra a fojas de la ciento catorce a la ciento dieciocho del sumario, se colige el reconocimiento de un mejor derecho a poseer el inmueble en controversia por parte de la autoridad judicial, resolución que no ha sido modificada o revocada por el tribunal de alzada; por tanto, si el reconocimiento de la posesión sobre el citado inmueble provino de un mandato judicial, al resultar condenado Julio César de León Moreno a entregar a la aquí impetrante de garantías el inmueble que ahora reclama la tercera perjudicada con mejor derecho a poseer, resulta incierto lo sostenido por la responsable al considerar acreditada la existencia de actos de despojo por parte de la demandada (aquí quejosa) el diecisiete de octubre de dos mil, lo que admite la actora en su escrito inicial presentado ante el a quo al exponer en el capítulo V, en el cual afirma que en aquella fecha se dio cumplimiento a la sentencia de condena dictada en el juicio 961/97, poniendo en posesión material del inmueble a la impetrante de garantías, en cumplimiento de la sentencia dictada por el a quo; consecuentemente, esos actos no pueden ser constitutivos de perturbación o despojo de la posesión, como erróneamente lo considera la responsable, por provenir de un mandato de autoridad judicial, por ello, al faltar uno de los requisitos para la procedencia de la acción plenaria de posesión, en este caso el despojo, resulta improcedente dicha acción. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis II.2o.C.335 C, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consultable en la página mil doscientos cuarenta y dos del Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: ‘COSA JUZGADA. SU EFICACIA ES REFLEJA EN CUANTO A LA POSESIÓN CUANDO HAN SIDO EJERCITADAS LAS ACCIONES PLENARIA DE POSESIÓN Y LA REIVINDICATORIA. Al tener en cuenta que las acciones plenarias de posesión y reivindicatoria comparten algunas características, como son: que se trata del ejercicio de derechos reales por aquel que no tiene la posesión y que su efecto es restituir la cosa al demandante, sólo que la reivindicación tutela derechos de propiedad, mientras que la plenaria de posesión o publiciana protege aspectos inherentes a la posesión definitiva e incluso ambas requieren de la existencia de un justo título para poseer, e igualmente que, en su caso, resguardan el dominio de la cosa perseguida, entonces, en tal prelación lógico-jurídica, deviene incuestionable que la autoridad responsable, al conocer del juicio reivindicatorio, está obligada a examinar un aspecto ya resuelto en definitiva en un plenario de posesión como cosa juzgada en orden con la fecha del título exhibido, pues resulta patente e indiscutible que la decisión firme sobre el tema de la posesión anterior al título, en razón de la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio plenario de posesión, tiene eficacia refleja en el reivindicatorio, siempre que sea innegable la existencia de identidad entre las personas litigantes y el inmueble controvertido, por lo cual, en dicho supuesto, debe preponderar la existencia de la cosa juzgada formal y material respecto del citado elemento de la posesión.’. Por lo expuesto, y sin necesidad de analizar el resto de los motivos de violación, dado que en nada variaría el resultado de este fallo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la cual estime que no se encuentra acreditada la existencia de actos de despojo por parte de la aquí quejosa y valore los testimonios rendidos por Marco Antonio Gallardo Bocanegra, Teresa Herrera López y Blanca Nieves Cabrera Garay, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria y confirme la sentencia dictada por el a quo."