AMPARO DIRECTO 516/2003. MARÍA DEL CARMEN OROZCO DE RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 516/2003. MARÍA DEL CARMEN OROZCO DE RAMÍREZ.

Fecha: 04-Abr-2001

Los Conceptos De Violación Que Hace Valer La Quejosa Textualmente Dicen

"Primero. La sentencia que se impugna viola las garantías de imparcialidad y justicia protegidas por las disposiciones constitucionales invocadas, en virtud de que la autoridad responsable en el cuarto considerando textualmente resuelve: (sic) ‘En estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el día veintisiete de febrero del año en curso por el H. Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, residente en esta ciudad, esta Sala Colegiada Civil y Familiar proceda a emitir una nueva resolución en la que se estime que no se encuentra acreditada la existencia de actos de despojo por parte de María Teresa Castillo Esquivel y se valoren los testimonios rendidos por Marco Antonio Gallardo Bocanegra, Teresa Herrera López y Blanca Nieves Cabrera Garay y se confirme (y no «se confirma») la sentencia dictada por el a quo’, lo cual viene a confirmar la parcialidad con la que la responsable dicta su sentencia, conculcando las garantías individuales de la quejosa, puesto que ya no resuelve conforme a la procedencia o improcedencia de los agravios expresados por el recurrente, sino que se sujeta a los mandatos dictados por los Magistrados de mayor grado, mandatos que no solamente carecen de fundamento legal que los convalide, sino que, además, contrarían lo dispuesto por los artículos 76 y 80 de la Ley de Amparo, que disponen, respectivamente: ‘Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.’. ‘Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’. En este contexto, es indudable que los Tribunales Colegiados no están facultados por la ley para ordenar a los juzgadores de menor grado a confirmar las sentencias recurridas o a dictarlas conforme dichos tribunales les ordenen, como sucede en el caso concreto, si no tan sólo a proteger las garantías individuales de los quejosos y restablecer las cosas al estado que guardaban al momento de la violación. Así pues, la estimación de la responsable en el cuarto considerando, relativa a (sic) ‘En estos términos, es de considerarse que los motivos de inconformidad expresados por la apelante son parcialmente fundados, pero insuficientes para modificar o revocar la sentencia recurrida en apelación, por lo que resulta procedente confirmar la misma’, deviene violatoria de garantías individuales por no ser más que el acatamiento a una orden superior sin fundamento legal que la soporte, en lugar de ser el resultado del estudio oficioso y minucioso de los agravios expresados y fundamentos jurídicos invocados por la hoy quejosa, estimación que conculca las garantías individuales de legalidad y justicia protegidas por los artículos constitucionales aludidos. Segundo. Se violan en mi perjuicio las garantías individuales de imparcialidad y seguridad jurídica protegidas por nuestra Constitución y el principio de congruencia, en virtud de que la responsable concluye en el mismo considerando cuarto (sic) ‘Quienes esto resuelven estiman que, contrariamente a lo afirmado por la apelante, el Juez de primera instancia en la sentencia recurrida en apelación no violó lo dispuesto por el artículo 423 del Código Procesal Civil, pues para arribar a la conclusión de que la actora no había acreditado los extremos de la acción plenaria de posesión que ejercitó, en el considerando tercero de su resolución, después de llevar a cabo un análisis de los elementos requeridos por el artículo 1761 del Código Civil, para que el actor acreditara su pretensión, además, también basó su resolución en el examen de la sentencia definitiva dictada en los autos del juicio ordinario de posesión, expediente número 961/97.’. El artículo 423 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, textualmente dispone: ‘Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia impeditivas de esa pretensión. ...’ y puesto que la pretensión de la actora, hoy quejosa, en la demanda del juicio natural, consistió en que se le restituyera en la posesión del lote de terreno que ahí se describe y en la declaración judicial en su favor de tener la mejor posesión respecto del mismo, es innegable que eran los hechos relativos a tales pretensiones los que de su interés deberían de acreditar plenamente y, por su parte, la C. María Teresa Castillo Esquivel debió probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de tales pretensiones, pues aseguró en su contestación que éstas eran improcedentes, afirmando que era ella quien tenía la mejor posesión. En este contexto, resulta pues insólito que la responsable concluya que el Juez de primer grado no viola la disposición invocada al dictar la sentencia definitiva, no obstante que advierte que éste tan sólo estudia la sentencia del juicio 961/97 exhibida por la demandada y la posición número nueve formulada a la actora, la que, por añadidura, aprecia erróneamente, olvidándose de todos los demás medios probatorios ofrecidos por las partes y además estimando que la resolución de referencia es bastante y suficiente para acreditar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de las pretensiones de la actora, declarando que la contraparte tiene mejor posesión que la hoy quejosa, criterio que resulta ser ilícito y antijurídico, toda vez que la resolución dictada en un procedimiento en el que no intervino la actora, con diversidad de personas, de causas y sin que la demandada hubiera interpuesto la excepción de ‘cosa juzgada’ sea considerada suficiente para ultimar que la contraparte tiene mejor derecho a poseer el lote en pleito; ilícita, porque tal estimación carece de fundamento legal que la sostenga; y antijurídica, porque viola el artículo 1749 del Código Civil para el Estado de Coahuila, el cual textualmente estatuye: ‘La sentencia dictada en juicio posesorio sólo protege la posesión interina o provisional; no produce excepción de cosa juzgada y nada prejuzga acerca de la que se pueda dictar en juicio petitorio.’; además del criterio de jurisprudencia que enseguida se transcribe: ‘COSA JUZGADA, ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA EXISTENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).’ (se transcribe texto y precedentes). Por otra parte, inexplicablemente la responsable omite estudiar el texto de la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 1242 del Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del cual solamente transcribe el rubro y que textualmente dice: ‘COSA JUZGADA. SU EFICACIA ES REFLEJA EN CUANTO A LA POSESIÓN CUANDO HAN SIDO EJERCITADAS LAS ACCIONES PLENARIA DE POSESIÓN Y LA REIVINDICATORIA.’ (se transcribe texto). Se afirma que la responsable omite estudiar la tesis invocada, porque si la hubiera estudiado debidamente, hubiese advertido que dicho criterio jurisprudencial determina los requisitos indispensables para que el mismo pueda ser aplicable, los cuales son: Que las personas litigantes sean idénticas, hecho que en el caso concreto no se cumple, pues es obvio que las partes en el juicio natural que dio origen a la sentencia que se recurre, no son las mismas que las del diverso juicio 961/99, así como tampoco las causas que lo originaron, otro de los requisitos que deben cumplirse para que exista la figura jurídica de ‘cosa juzgada’, aun cuando el inmueble controvertido aparentemente sea el mismo, además de que no fue opuesta como excepción por la contraparte. La sentencia que se impugna se dicta sin atender el principio de ‘donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición’ y la garantía de justicia imparcial, porque la responsable confirma la de primer grado, aun cuando advierte que el a quo tan sólo estudia las pruebas que benefician a la demandada y, sin embargo, no estudia la prueba documental pública exhibida por la actora consistente en las escrituras certificadas del lote 111 de la colonia Postal Cerritos a nombre de diversa persona, mediante la cual se acredita la nulidad de pleno derecho de la presunta venta a que alude la contraria, en virtud de que quien dice le vendió el terreno no es ni era la propietaria del mismo. Atendiendo a todo lo anterior, es pues irrefutable que en la sentencia que se impugna se viola el artículo 423 del Código Procesal Civil y el criterio de jurisprudencia transcrito en primer término, llevada a cabo también por el juzgador de primera instancia, y es además evidente la defectuosa interpretación que se hizo del segundo criterio de jurisprudencia transcrito en los párrafos anteriores, dejando evidentemente a la sentencia de segunda instancia sin la motivación y fundamentación legal que este tipo de resoluciones deben contener, violando, además, las garantías individuales de la quejosa. Tercero. La sentencia que se impugna es violatoria de las garantías protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que, no obstante aludir a los agravios expresados por la ahora quejosa en su escrito de apelación, la responsable nada resuelve respecto de ellos, omitiendo determinar las razones jurídicas que lo hacen considerarlos infundados y, consecuentemente, dictando una sentencia carente de motivación legal e incompleta, en franca violación al artículo 519 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, el cual dispone: ‘Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate. ...’. La sentencia que se recurre es incongruente con la demanda, porque la autoridad responsable, al hacer mención en el cuarto de los considerandos de los motivos de inconformidad expresados por la ahora amparista (fojas 33 a 36 de la sentencia que se impugna), advierte que el a quo en el considerando tercero de la sentencia de primera instancia deduce que la actora, aquí quejosa (sic) ‘... admite y reconoce en los hechos de su demanda que el inmueble materia del juicio es la finca marcada con el número 111-E ...’, hecho por demás incierto y absurdo, toda vez que como se adujo al formular los agravios de la apelación, de ninguno de los escritos exhibidos por la actora se colige el reconocimiento del inmueble en litigio como el ‘111-E’ inclusive hasta se controvierte su existencia, siendo la demandada la única de las litigantes que insistió en tal circunstancia, hecho que indiscutiblemente influyó en el criterio del a quo para dictar la sentencia recurrida y en virtud de que la responsable no da cuenta de ello y confirma la sentencia de primera instancia, viola las garantías individuales de la quejosa. La resolutora de segunda instancia, también observa que la apelante se agravia respecto de la decisión del a quo de considerar que el inmueble en litigio fuera el marcado con el número 111-E en virtud de que de la demanda del juicio natural no se desprende alusión alguna al respecto, ni (sic) ‘... tampoco aparece lote alguno determinado con tal número de los documentos que se aportaron en el juicio, como son el plano que exhibió con su demanda y el que posteriormente enviara el C. Subdirector del Programa de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana Municipal’ (foja 33 de la sentencia de segunda instancia), pero nuevamente, dentro de las razones que expone para declarar infundados los agravios, ninguna aclara en qué se apoyó para confirmar que el criterio del a quo estuvo en lo correcto, relativo a concluir que el lote en litigio era el 111-E aun cuando quienes están autorizados y facultados por el Gobierno Municipal para formular los planos de esta ciudad no lo advierte, dejando su propia sentencia sin motivación legal. Asimismo, la responsable da cuenta en su cuarto considerando, que la recurrente, ahora quejosa (sic) ‘... impugnó cada uno de los hechos vertidos por la demandada (y no demanda) en su contestación (foja 34 de la sentencia que se impugna), controvirtiendo la existencia del lote 111-E, así como el contenido del contrato de promesa de compraventa y recibo de pago con los que la demandada pretendió acreditar la compra del inmueble en litigio a la señora Ramona Pérez Velásquez, toda vez que los citados documentos fueron exhibidos en copia simple, y con la copia certificada de la escritura a su nombre demostró que la propietaria del referido inmueble no era Ramona Pérez Velásquez, sino María Isabel Gallardo Rubio, hecho que acreditó con la copia certificada a su nombre’, pero al dictar su respectiva sentencia, el ad quem omite resolver al respecto, pues nada dice de la violación a las leyes del procedimiento llevada a cabo por el a quo, al aceptar y además otorgarle valor probatorio a las copias simples exhibidas por la contraparte, no obstante haber sido impugnadas, en franca violación a la fracción II del artículo 458 del Código Procesal Civil, el cual obliga a presentar en originales los documentos privados y en contra del siguiente criterio jurisprudencial: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA.’ (se transcriben texto y precedentes). Por otra parte, la ahora amparista hizo ver tanto al a quo como al ad quem, que en el inaceptado caso que al presunto contrato de promesa de compraventa a que se alude se le concediera alguna validez legal, con fundamento en el artículo 2670 del Código Civil vigente, el cual categóricamente estatuye: ‘Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.’ debería declararse nulo, porque la presunta parte vendedora no era propietaria del terreno en litigio, hecho fehacientemente acreditado y del cual da fe la responsable. Sin embargo, ni éste ni el juzgador de primera instancia resuelven al respecto, no obstante las repetidas reiteraciones formuladas en el transcurso del procedimiento natural a través del escrito adicional de fecha 4 de abril de 2001, en las conclusiones de fecha 5 de octubre de 2001 y al formular los agravios del recurso de apelación, resultando que ambas resolutoras dictaran sus respectivas sentencias sin la debida motivación y fundamentación legal, contraviniendo el artículo 519 del Código Procesal Civil invocado, convirtiendo en letra muerta lo estatuido por el diverso 2670 del Código Civil e indudablemente violando las garantías individuales protegidas por las disposiciones constitucionales invocadas. Cuarto. El órgano colegiado responsable conculca las garantías individuales de la ahora quejosa en el mismo cuarto de los considerandos de la sentencia que se impugna, pues a pesar de que la recurrente le hace notar que ‘... la contraparte no ofreció pruebas fehacientes para acreditar su dicho’ y las que ofreció en nada le favorecieron, ninguna mención hace al respecto en su resolución, por lo que la sentencia de segunda instancia, al igual que la de primera, carecen de la motivación legal que toda resolución debe contener. Se violan en mi perjuicio los artículos 513 y 519 del Código Procesal Civil, cuando la responsable confirma en el considerando tercero de su sentencia ‘... y en la especie la posesión del inmueble del que se duele la actora fue despojado, ya la perdió’, hecho por demás falso, toda vez que de ninguna parte de la demanda, escrito adicional o cualquiera de los que obra en los autos del expediente 168/01, se desprende que la ahora quejosa haya afirmado que haya sido despojada del inmueble en pleito. La responsable tampoco toma en cuenta la infundada afirmación que hace el a quo en su sentencia, relativa a que (sic) ‘... de lo declarado por la accionante al responder a la posición novena (y no «posesión») que se le formuló en la confesional a su cargo, por lo que De León Salas resulta causahabiente de la posesión de la aquí actora’, toda vez que, según se expresó en los agravios de la apelación, la actora nunca aceptó que hubiese cedido la posesión del inmueble en litigio a su yerno o alguna otra persona, pues a la posición en comento (novena) categóricamente contestó: ‘Que no es cierto’ e inclusive, respondiendo a pregunta del a quo, manifestó ‘que tampoco sabía que mi hija y yerno estuvieran demandados por la ahora aquí demandada’, razón por la cual, al formular los agravios de la apelación, se sostuvo, y ahora se reitera, que la sentencia de primera instancia carece de motivación legal y puesto que el ad quem la confirma, ignorando tales razonamientos, su resolución adolece del mismo defecto. No debe pasarse por desapercibido que además de que, tanto el a quo como la responsable al confirmar la sentencia de primer grado concluyen incongruentemente que la actora ya había perdido la posesión por haber sido despojada del inmueble en litigio por más de un año, no mencionan quién resulta ser el supuesto despojante a quien ellos aluden, toda vez que Julio César de León Moreno presuntamente lo fue de la demandada C. María Teresa Castillo Esquivel razón por la cual fue vencido en el juicio 961/97 y, por tanto, no pudo serlo de la quejosa y puesto que un hecho ficticio como es el multimencionado despojo, fue factor fundamental para dictar la sentencia de primer grado, confirmada en la segunda, resulta innegable la violación a las garantías individuales protegidas por nuestra Constitución, al carecer de la necesaria motivación legal. Sostiene la autoridad responsable en la sentencia que se combate, que los agravios formulados por la quejosa son infundados, aun cuando advierte de la impugnación que se formuló respecto de los testigos de la contraparte, quiénes de conformidad con lo expresado en el agravio correspondiente resultan ser testigos de oídas, razón por la cual nuevamente se viola el artículo 519 del Código Procesal Civil. Nada dice la responsable a pesar de referirse al respecto, de la omisión del a quo de estudiar todas las pruebas ofrecidas por las partes y de resolver sobre todos los puntos litigiosos, según lo estatuye la disposición aludida, basado en el incongruente criterio de que (sic) ‘... estando acreditado que la pretensión sucesoria se ejercitó después de más de un año del despojo, resulta ocioso el análisis de los demás elementos de la acción ...’ toda vez que por principio de cuentas, el asunto jurídico de origen no versa sobre pretensiones sucesorias, hecho por demás evidente, el cual resulta ocioso estudiar, en virtud de su obviedad; y, por otra parte, ninguna de las partes habla de ‘despojo’ en sus escritos, hecho en el cual se hizo hincapié ampliamente en los anteriores conceptos de violación, razón por la cual es inconcuso que la sentencia de primer grado carece de fundamentación legal y puesto que la resolutora de segunda instancia la confirma, también adolece del mismo defecto. Quinto. Resulta incorrecta la estimación del órgano colegiado responsable en la sentencia que se impugna, relativa a que (sic) ‘como argumento fundamental de los agravios que se analizan, aduce la apelante que no tiene apoyo alguno lo resuelto por el Juez de primer grado, en el sentido de que el inmueble identificado con el número 111-E que señala la demandada en su contestación, es el mismo que la actora pretende le restituya ...’, pues del cuidadoso estudio de los agravios formulados en la apelación se desprenden varios argumentos importantes y fundamentales para aducir que lo resuelto por el Juez de primer grado no tiene apoyo alguno, pues además de que se niega que el lote en litigio sea el mismo que el 111-E, también se controvierte la validez de las copias simples exhibidas por ella y se opone la excepción de nulidad del presunto contrato de promesa de compraventa, en virtud de que se llevó a cabo con persona diferente del propietario del inmueble objeto de la transacción. Por otra parte, el juzgador de segunda instancia, al considerar correcto el criterio del a quo, relativo a que la sentencia 961/97 es prueba suficiente para declarar que la demandada es quien tiene mejor derecho para poseer, se olvida de que no se trata de los mismos litigantes, que las causas son diferentes, así como la calidad de los litigantes, y que de conformidad con el artículo 1749 del Código Civil para el Estado de Coahuila, en último extremo, la sentencia en cita tan sólo protege la posesión de la demandada del lote del pleito, respecto de su contraparte en el juicio incoado por ella, pero no respecto de la quejosa. Es incongruente que los integrantes de la Sala Colegiada responsable concluyan que (sic) ‘... no se encuentra acreditado el despojo del inmueble que describe la actora en su demanda ...’, aun cuando sigan ‘los lineamientos de la ejecutoria de amparo que se cumplimenta ...’, pues como reiteradamente se ha insistido, ni siquiera la demandada, mucho menos su contraparte, hablan de ‘despojo’ en la demanda o en la contestación, por lo que la sentencia que se recurre carece de motivación legal. La estimación relativa a que (sic) ‘... por ello al faltar uno de los requisitos para la procedencia de la acción plenaria de posesión que ejercitó la apelante María del Carmen Orozco de Ramírez en este caso el despojo, resulta improcedente dicha acción ...’ (foja 39 de la sentencia de segundo grado) resulta infundada y violatoria de las garantías individuales, pues de conformidad con el artículo 689 del Código Procesal Civil, para ejercitar la acción plenaria de posesión se deben cumplir diversos requisitos, entre los que se encuentra el despojo, pero no es éste un requisito indispensable para ejercitarla. Opinar lo contrario, sería caer en el absurdo de pretender que el posesionario de cualquier tipo (originario, derivado, con título, sin título) tuviera que esperar necesariamente a ser despojado de su posesión para poder ejercitar la acción correspondiente. Si se atiende a la disposición en comento, la cual textualmente estatuye: ‘Está legitimado para promover este juicio (el de posesión) el poseedor originario o derivado, con título o sin título, de buena o de mala fe, que haya sido perturbado o despojado de su posesión, siempre y cuando no la haya perdido. La posesión se pierde por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.’, se colige que el poseedor de cualquier tipo, está facultado para ejercer la acción posesoria aun cuando no haya sido despojado, sino tan sólo perturbado y puesto que, como reiteradamente se aduce en el desarrollo de estos conceptos de violación, ni la demandada ni la quejosa hablan de despojo, es innegable la falta de motivación con la que la responsable dicta su sentencia, sin soslayar, que en el supuesto caso sin conceder, hubiera existido el despojo por parte de la demandada, la quejosa ejercitó la acción plenaria de posesión a los cinco meses después de haberse llevado a cabo la ejecutoria del diverso juicio 961/97, motivo por el cual no ha perdido la posesión del inmueble en litigio, la cual resulta ser de mayor antigüedad que la de la demandada, sin olvidar que en la sentencia que se combate, en virtud de que la responsable no determina quién fue el ejecutor del despojo a que se refiere, lo convierte en un acto ficticio, violando las garantías de justicia, fundamentación y motivación legal protegidas por nuestra Constitución. Sexto. La sentencia que se impugna viola las garantías individuales de la quejosa, porque la responsable atiende a ‘... los lineamientos de la ejecutoria de amparo que se cumplimenta ...’, pero sin hacer uso de la facultad que la ley le otorga de dictar su resolución apegada a derecho, aplicando un criterio imparcial y equitativo en ella, según se adujo en el primero de los conceptos de violación, confundiéndose y perdiéndose en hechos y circunstancias que ninguna relevancia o relación tienen con el asunto que nos ocupa, como es la estimación expresada a foja 39 de la sentencia que nos ocupa, relativa a que (sic) ‘... los integrantes de esta Sala consideran que en el caso a estudio no se encuentra acreditado el despojo del inmueble que describe la actora ...’, la que no deja de ser más que una equivocada apreciación, deducida tanto por la responsable, como por el a quo, puesto que ninguna de las litigantes del juicio natural menciona que la contraparte o algún tercero haya llevado a cabo este acto delictuoso, estimación que según fue debidamente estudiada y controvertida en el desarrollo del cuarto y quinto conceptos de violación, a los cuales expresamente se remite a efectos de obviar ociosas reiteraciones. A mayor abundamiento, la única ocasión en que se utiliza la palabra ‘despojo’ en el juicio en cuestión, es en el segundo párrafo de la página seis del escrito adicional de fecha cuatro de abril de 2001, el cual, para beneficio de este Tribunal Colegiado, es transcrito textualmente a continuación: ‘Para ello es necesario que se cumpla otro supuesto jurídico que resulta ser el despojado, de conformidad con la fracción V del artículo 1739 del Código Civil, supuesto jurídico que en la especie no se observa ...’. En cuanto al ‘mejor derecho a poseer’ de la demandada, que colige la responsable a resultas de un ‘reconocimiento por parte de la autoridad judicial’ y que alude en la foja en mención, según quedó debidamente debatido en el segundo concepto de violación, tal derecho a poseer debe ser reconocido únicamente por lo que se refiere al demandado en el juicio 961/97, Julio César de León Moreno, pero de ninguna manera respecto de la actora, ahora quejosa, porque no fue oída y vencida en dicho juicio y si la sentencia del mismo ha sido revocada o no, tal hecho deviene intrascendente para el caso concreto, razón por la cual se afirma que la responsable se confunde en hechos ajenos a la presente causa. Respecto si la orden de un Juez, mediante la cual se pone en posesión a la demandada del inmueble en litigio, es o no un acto de perturbación, tal criterio resulta igualmente intrascendente en la especie, toda vez que el nombre que se le pueda dar a tal hecho, no cambia en nada la ilícita e infundada intrusión que a la esfera de los derechos de la actora se conculca pues, de lo contrario, sería caer en el absurdo de estimar legal y justa per se (sic) cualquier resolución dictada por una autoridad judicial, no obstante se apoye en hechos ficticios y apreciaciones equivocadas, carentes de fundamento y motivación jurídicas, como es el caso concreto. Ocioso y reiterativo sería controvertir en este concepto de violación la estimación de la responsable en la foja 39 de la sentencia que se combate, relativa a que (sic) ‘... por ello al faltar uno de los requisitos para la acción plenaria de posesión que ejercitó la apelante María del Carmen Orozco de Ramírez, en este caso el despojo, resulta improcedente esta acción ...’ en virtud de todo lo ya manifestado en los previos conceptos de violación, a los cuales expresamente se remite, pero importante resulta mencionar el ilegal criterio que enseguida pronuncia, relativo a que ‘... en las anotadas circunstancias en el presente caso, el Juez de primer grado no estaba obligado a entrar al estudio de las pruebas aportadas por la actora ...’ (y no por la ‘demandada’), toda vez que fue las de ella las únicas que estudió, criterio por demás violatorio de las garantías individuales de justicia completa e imparcial de la quejosa, pues de conformidad con lo manifestado en la expresión de los agravios en la apelación y atendiendo lo dispuesto por los artículos 513, 519, 520 y 522, fracción III, del Código Procesal Civil, los Jueces tienen la obligación, no la opción, de estudiar todas las pruebas ofrecidas por las partes y resolver todos los puntos litigiosos que hubieren surgido durante el procedimiento. En este orden de ideas, es innegable la violación a las garantías individuales de la quejosa protegidas por nuestra Carta Magna, razón por la cual este Tribunal Colegiado habrá de conceder el amparo que se solicita, ordenando a la responsable que con plena jurisdicción que la ley le otorga, luego de estudiar cuidadosa y detenidamente los agravios que se hacen valer, así como todas las pruebas aportadas por las partes y haciendo valer sus propias conclusiones vertidas al estudiar las testimoniales del interés de la actora, relativas a que ella ‘... se encontraba en posesión del inmueble objeto del litigio, en su calidad de propietaria y que ejerció sobre dicho inmueble algunos actos de posesión ...’, dicte una nueva sentencia apegada a derecho, congruente con la demanda y evitando violar las garantías individuales de la quejosa."

No pasa inadvertido que el quejoso alega en el primer concepto de violación que los Tribunales Colegiados no se encuentran facultados por la ley para ordenar a los juzgadores de primer grado a confirmar las sentencias recurridas o a dictarlas conforme dichos tribunales les ordenen, como sucede en el caso, sino tan sólo a proteger las garantías individuales de los quejosos y restablecer las cosas al estado que guardaban al momento de la violación, ya que tales argumentos resultan infundados, pues no debe perderse de vista que los Tribunales Colegiados son órganos de control constitucional; por tanto, su función fundamental consiste en salvaguardar las garantías individuales de los gobernados contra las transgresiones en que pudieran incurrir las autoridades en el ejercicio de sus funciones públicas; y por tanto, si en los asuntos que son sometidos a su potestad federal advierten o consideran la existencia de violaciones a las garantías individuales que protegen los artículos 14 y 16 constitucionales, se encuentran facultados a proveer la restitución precisamente en salvaguarda de esas garantías, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional, como lo prevé el artículo 80 de la Ley de Amparo invocado por el quejoso; en esas condiciones, el hecho de que en una ejecutoria de amparo el órgano colegiado dé los lineamientos a la autoridad responsable para que se pronuncie en tal o cual sentido, como sucede en la especie, no constituye exceso de facultades, sino el uso de ellas para volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Los restantes motivos de inconformidad son inoperantes, pues con ellos la quejosa pretende combatir los razonamientos y consideraciones que sustentan la ejecutoria de amparo en la que se determinó que la demandada en el juicio natural, María Teresa Castillo Esquivel, no incurrió en los actos de despojo que le demandó la actora, aquí quejosa, pues se demostró en autos con las copias certificadas de la sentencia definitiva dictada el catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el Juez tercero de primera instancia en materia civil en el juicio ordinario civil plenario de posesión número 961/97, promovido por María Teresa Castillo Esquivel contra Julio César de León Moreno (114 a la 118 del sumario) que se le reconoció un mejor derecho a poseer el inmueble en controversia por parte de la autoridad judicial, resolución que no ha sido modificada o revocada por el tribunal de alzada; de ahí que es indudable que sobre el tema la responsable no tenía más que acatar lo que en la sentencia de amparo se le precisó; por tanto, si la quejosa en los conceptos de violación pretende aducir que la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo transgrede sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas, es incongruente, carente de fundamentación y motivación, que no se valoraron las pruebas conforme a derecho, y que la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria por este colegiado carece de fundamento legal, argumentos que tienden a controvertir lo toral de la sentencia que concedió el amparo, lo cual es jurídicamente imposible, pues la Sala en el dictado de la resolución reclamada se ajustó a los lineamientos de la sentencia amparadora; por tanto, las consideraciones en que se funda y sustenta la sentencia de amparo no pueden ser cuestionadas ni modificadas por ninguna autoridad dada la firmeza de las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, pues de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra ella no procede ningún recurso mediante el cual puede ser revocada, modificada o nulificada.

Es aplicable la tesis X.3o. J/3, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, consultable en la página mil diecinueve del Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Cuando en una ejecutoria no se da plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, sino que se le constriñe a resolver en determinado sentido, es claro que dicha responsable no resolvió con jurisdicción propia, sino en acatamiento a la sentencia de amparo, por lo que los conceptos de violación que en su contra se vierten son inoperantes, pues con ellos se trata de combatir las consideraciones del órgano de control de constitucionalidad, que son decisiones inmodificadas, atento la firmeza que impera por surgir de una potestad federal."

Igualmente resulta aplicable la tesis VII.1o.C. J/15, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la página ochocientos ocho del Tomo XVII, febrero de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.-Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."

En ese contexto ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación que hace valer la impetrante de garantías, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en el artículo 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal de la República; 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo; y 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María del Carmen Orozco de Ramírez contra los actos reclamados de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en esta ciudad, consistentes en la sentencia del diecinueve de marzo del presente año, dictada en el toca número 711/2002.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Víctor Antonio Pescador Cano, Ramón Raúl Arias Martínez y Fernando Estrada Vásquez, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados.