AMPARO DIRECTO 3033/2005. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3033/2005. **********.

Fecha: 25-Jun-2001

Ese Argumento Es Fundado Pero Inoperante

Fundado, porque la Junta al resolver se abstuvo de tomar en cuenta que en el inciso A) del proemio de su demanda, el actor pidió a la Junta que tuviera ésta como aviso para calificar las enfermedades que padecía, así como que en la audiencia de demanda y excepciones que se celebró el dieciocho de marzo de dos mil tres, adicionó al capítulo de hechos de su ocurso inicial, que señaló como seis, diciendo: "Por lo que hace al capítulo de hechos con el numeral 6, es el caso que el hoy actor el día 25 de junio de 2001, sufre un accidente en trayecto ya que al dirigirse de su domicilio a la empresa, en su bicicleta por evitar que lo golpeara un automóvil sufre caída golpeándose el costado izquierdo, calificándole el accidente como no de trayecto de manera unilateral y sin justificación alguna con un diagnóstico de contusión de cadera izquierda y conducción (sic) simple a nivel abdominal a nivel flanco izquierdo."

Sin embargo, ese proceder no deparó perjuicio al ahora quejoso, porque la responsable carecía de elementos para establecer que el percance que sufrió el demandante era de trabajo "en trayecto".

Si bien es cierto que el legislador asimiló al concepto de accidente de trabajo previsto por el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, los que se produzcan al trasladarse el empleado directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél, también lo es que cuando el afectado reclama el reconocimiento de que el accidente sufrido por él es de trabajo por haber ocurrido en tránsito o en trayecto, es menester que colme los presupuestos de su acción, para lo cual deberá precisar el horario de labores que tenía asignado en el momento en que ocurrió el infortunio; cuál era su domicilio, así como el de su centro de trabajo; tiempo aproximado y medio de locomoción que ocupaba para su traslado al empleo y/o para regresar a su casa; sitio y hora precisos en que ocurrió el imprevisto que le ocasionó la lesión o perturbación funcional que presentaba, así como la forma en que se desarrollaron los hechos constitutivos del percance origen de la lesión, aspectos que deberá acreditar a través de los medios de convicción idóneos a su alcance que encuadren dentro de lo dispuesto por el artículo 776 de la ley de la materia, sin que sea suficiente para estimar que cumplió con su carga probatoria la circunstancia de que exhiba la forma MT-1 o aviso para calificar probable riesgo de trabajo dado por el patrón, en virtud de que éste se elabora conforme a los datos proporcionados por el obrero o sus familiares respecto a los hechos constitutivos del accidente, de cuya veracidad es responsable el informante y, en consecuencia, ese documento por sí solo carece de trascendencia para la calificación del riesgo.

De conformidad con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y su correlativo 51 de la actual, corresponde al patrón dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social del accidente o enfermedad de trabajo acaecido a un asegurado, en los términos que señale el reglamento respectivo; sin embargo, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar de inmediato al citado instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido; también podrán hacerlo del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, esto es, una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la que a su vez, informará del riesgo al referido instituto, y en ese caso la demanda se tomará como aviso para calificarlo. Por tanto, si el evento que origina una incapacidad o la muerte del asegurado se hace consistir en un accidente que ocurrió cuando se dirigía de su domicilio a su centro de trabajo o viceversa, el aviso para calificar un probable riesgo que se consigna en la forma conocida como MT-1 o ST-1, que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social, es insuficiente por sí solo para determinar que se está en presencia de un accidente de trabajo en tránsito del asegurado, sobre todo, si el instituto lo calificó como "no en trayecto", por lo que el afectado debe aportar otro u otros medios de prueba, permitidos por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que adminiculados con la aportada pudieran demostrar que el accidente acaeció en el trayecto a su trabajo.

Ahora bien, de lo manifestado por el ahora quejoso en su escrito inicial de demanda, así como en su aclaración que formuló en la audiencia de demanda y excepciones, se observa que no precisó el lugar y hora en que sucedió el accidente que dijo haber sufrido el veinticinco de junio de dos mil uno; tampoco mencionó cuál era su domicilio ni dónde estaba ubicado el centro de trabajo, como tampoco el horario en que estaba comprendida la jornada en que se desempeñaba, elementos éstos que eran indispensables para establecer si el evento de que se trata ocurrió "en trayecto" o no.

Del escrito de pruebas del actor se observa que ofreció la instrumental pública de actuaciones, la presuncional legal y humana consistente en las deducciones lógicas y jurídicas que más beneficiaran a sus intereses, las documentales consistentes en copia fotostática del aviso automático de modificación de salario por dispositivo magnético de once de marzo de dos mil dos, copia fotostática de los formatos "ST-1" de veintisiete de junio de dos mil uno y de doce de marzo de dos mil dos y la pericial médica (fojas 38 y 39).

Como se ve, el demandante se abstuvo de allegar al juicio elementos de convicción para acreditar que el accidente que dijo haber sufrido el veinticinco de junio de dos mil uno ocurrió en trayecto, ni que en la forma ST-1, relativa al aviso para calificar probable riesgo de trabajo que exhibió, se anotó de manera injustificada que no era de trayecto, pues en ningún momento demostró ese extremo; por tanto, era inconducente la afirmación que hizo al aclarar su demanda en el sentido de que incorrectamente se plasmó en el documento referido que el accidente que sufrió no era en trayecto, por tratarse de una manifestación de su parte que no se comprobó en autos.

Por eso, es inoperante el motivo de inconformidad que nos ocupa, tanto más que el actor, al adicionar su demanda, manifestó que el accidente referido ocurrió al dirigirse de su domicilio a la empresa, y no dentro del local de ésta, y era imposible que la Junta arribara a la conclusión de que ocurrió en trayecto, porque carecía de elementos para estimarlo así, en virtud de que el ahora quejoso se abstuvo de indicar el lugar y hora en que ocurrió ese evento, así como su lugar de residencia, el sitio en que estaba ubicado el centro de labores en que prestaba sus servicios y el horario en que se desempeñaba.

En esas condiciones, fue legal que la Junta absolviera al instituto demandado de reconocer la profesionalidad del síndrome doloroso lumbar crónico que el perito tercero en discordia diagnosticó al actor como profesional, porque como bien lo estimó, ese experto, a cuyo dictamen otorgó valor, se abstuvo de señalar con cuál de los accidentes que señaló el actor vinculaba esa afección, a más de que en la documental que consta a fojas treinta y tres de autos, relativa al accidente ocurrido el veinticinco de junio de dos mil uno, se le diagnosticó contusión de cadera izquierda y contusión simple abdominal a nivel flanco izquierdo, porque el accidente no fue calificado como de trabajo; de ahí que ese motivo de inconformidad sea inoperante.

Tampoco asiste razón al quejoso al argumentar que la Junta apoyándose en el dictamen del perito tercero en discordia, al que otorgó pleno valor probatorio, condenó al instituto demandado a reconocer una incapacidad parcial permanente valuada en veintiséis por ciento de disminución orgánica funcional y a pagarle la pensión relativa, incurriendo en contradicción al concluir que el síndrome doloroso lumbar crónico postraumático que se le diagnosticó no debía ser reconocido como profesional, porque en la forma MT-1 de veinticinco de junio de dos mil uno se estableció como: "no de trayecto".

Esto se afirma, porque si bien es cierto que el perito tercero en discordia calificó como profesional el síndrome doloroso lumbar crónico postraumático que padecía el demandante, así como que el dictamen de ese experto fue el que la Junta consideró el mejor, no necesariamente debía concluir que esa afección era de trabajo, porque en uso de la soberanía de que gozaba para valorar la prueba pericial, estimó que el padecimiento citado no era de trabajo y señaló las razones por las que llegó a esa conclusión, consistentes en que no obstante que el galeno lo relacionó con accidentes de trabajo sufridos por el demandante, no especificó con cuál de los dos que le ocurrieron, además de que el percance que se hizo constar en la documental agregada a fojas treinta y tres de autos, acaecido el veinticinco de junio de dos mil uno, en la que se le diagnosticó contusión de cadera izquierda y contusión simple abdominal a nivel flanco izquierdo, se anotó "no de trayecto".

Ilustra el criterio anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis 19/94, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesis 467, publicada en la página 382 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, del tenor siguiente:

"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."

En el segundo concepto de violación se alega que el laudo reclamado es contradictorio e incongruente, porque a pesar de que la Junta otorgó pleno valor al dictamen del perito tercero en discordia, por estimar que era el mejor elaborado y explicaba el estado físico del demandante, absolvió del otorgamiento del beneficio previsto por el artículo 493 de la Ley del Seguro Social, siendo que ese experto contestó afirmativamente a la pregunta que le formuló el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social en la audiencia de quince de marzo de dos mil cuatro, que dice: "Que diga el perito tercero en discordia si de acuerdo con el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, el actor se encuentra en estado de interdicción e imposibilitado para laborar de acuerdo a los diagnósticos y padecimientos que menciona."

Ese motivo de inconformidad es infundado, porque la opinión del perito tercero en discordia no obligaba a la responsable a aumentar la pensión determinada al demandante hasta el importe de la incapacidad total permanente, puesto que el artículo 493 consigna como facultad exclusiva de las Juntas establecer si la incapacidad parcial del trabajador se traduce en pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión, tomando en cuenta la importancia de ésta y la posibilidad de que desempeñe una categoría similar que le permita obtener ingresos semejantes. Por eso, no podía producir efectos jurídicos en el presente caso la circunstancia de que se hubiera interrogado al perito en cuanto a la aplicación del precepto citado.

Además, como bien lo consideró la Junta, en autos quedó demostrado que el accionante continuaba laborando en el puesto de **********, por lo que la incapacidad que se le reconoció no le produjo pérdida absoluta de sus facultades o aptitudes para desempeñar su profesión.

Así es, el actor al narrar a su perito sus antecedentes laborales, manifestó: "Inicia vida laboral a los 18 años de edad en la empresa **********, fabricante de aparatos eléctricos, con el puesto de ********** herramientas para la fabricación de piezas metálicas componentes de aparatos eléctricos manejando tornos, fresadoras, rectificadoras para la fabricación de flechas de motores de bombas industriales, en la que trabajó ********** años; trabaja como ********** ********** años, ingresa en el ********** a **********, fabricante de recipientes de lámina, contenedores de productos de la industria, en la que ocupa el puesto de **********, encargado de alimentar las cintas de lámina galvanizada y de los recipientes a los que se les colocan los aros soporte, ajusta los controles de la máquina y vigila la operación, retira los recipientes terminados y los retira para estiba que recogen los montacargas, operaciones que realiza hasta la actualidad, con antigüedad de ********** años, vida laboral ********** años."

En lo tocante a los antecedentes laborales del asegurado, el perito del instituto demandado se remitió a los señalados en la demanda inicial, en la que ********** refirió que desempeñó el puesto de **********, insertadora de aros de lámina galvanizada en la empresa **********, encargándose de "alimentar las cintas de lámina galvanizada y de los recipientes a los que se les colocan los aros soporte, ajusta los controles de la máquina y vigila la operación, retira los recipientes terminados y los acomoda en tarimas para estiba que recogen los montacargas, operaciones que realiza hasta la actualidad ..."

Ante el perito tercero en discordia el actor manifestó: "... Cambia a laborar en la empresa ********** a partir del año ********** donde lleva ********** años, sus actividades consisten en operar una máquina insertadora de papel la cual maniobra, la abastece de materiales."

Existe discrepancia entre lo que narró el demandante a su perito y al del organismo demandado respecto a las actividades que desempeñó en ********** y lo que dijo al tercero en discordia, pues señaló a los primeros que era **********, en tanto que al experto tercero le dijo que operaba una máquina insertadora de papel; pero existe coincidencia en lo que dijo a los tres galenos en el sentido de que continuaba laborando en el puesto de **********, manifestación ésta que debía ser tenida por la Junta como confesión expresa y espontánea de su parte, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, por encontrarse dentro de las constancias de autos, por lo que no era eficaz la opinión del tercero en discordia en cuanto a que era aplicable al caso el artículo 493 de la ley laboral, a causa de que los padecimientos consistentes en rigidez de codo izquierdo secundario a secuela postraumática y postquirúrgica de antebrazo izquierdo que ameritó injerto y síndrome doloroso lumbar crónico postraumático, que diagnosticó al actor, lo incapacitaban para seguir laborando en forma total y permanente, por lo que no podía conducir a la Junta a establecer que ********** se encontraba incapacitado en forma total y permanente.

Así lo consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 35/94, publicada con la clave 2a./J. 21/95, página 148, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"INCAPACIDAD PARCIAL. FACULTAD DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA AUMENTAR EL MONTO DE LA PENSIÓN HASTA EL QUE CORRESPONDERÍA POR UNA TOTAL, REQUIERE DE DICTAMEN PERICIAL EN EL QUE SE ESTABLEZCA LA PERDIDA ABSOLUTA DE FACULTADES DEL TRABAJADOR PARA DESEMPEÑAR SU PROFESIÓN. La facultad que el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo concede a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para aumentar el monto de la pensión por incapacidad parcial permanente hasta el monto de la que correspondería por una total, se encuentra condicionada a la existencia de un dictamen pericial en el que se acredite la pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su profesión, ya que tal circunstancia es una cuestión meramente técnica-científica que requiere del apoyo de expertos; una vez determinada la referida pérdida absoluta de facultades del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta hará la valoración jurídica para decidir de manera fundada y motivada si decreta el aumento indemnizatorio y en qué medida."

No obstante lo anterior, este tribunal advierte que existe causa para suplir la deficiencia de los conceptos de violación en términos del artículo 76, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que en relación con la condena que fincó la Junta por el padecimiento diagnosticado al actor consistente en rigidez de codo izquierdo secundario a secuela postraumática y postquirúrgica de antebrazo izquierdo que amerita injerto, tomó en cuenta el promedio salarial de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, siendo que esa afección no es enfermedad profesional, sino que provino de un accidente de trabajo, y para la cuantificación de esa parte de la pensión se deberá tomar en cuenta el salario que percibía el asegurado en el momento en que ocurrió el siniestro, más los incrementos que se hubieren generado.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia por contradicción de tesis 41/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con la clave 2a./J. 5/98, página 71 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996, DEBE SER INCLUYENDO LOS INCREMENTOS QUE BENEFICIARON AL PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ASEGURADO HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ESTÉ VIGENTE O HASTA LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL NEXO LABORAL.-La Ley del Seguro Social, en su artículo 65, preveía la procedencia, condiciones, oportunidad y términos en que habrían de fijarse y otorgarse los subsidios y pensiones provenientes de un riesgo de trabajo, y en su fracción II, particularmente, establecía la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado que sufriera incapacidad permanente total para trabajar, como consecuencia de dicho riesgo. En esta regla se trataba de distinta manera el riesgo de trabajo consistente en accidente, que aquel constituido por una enfermedad profesional. Sin embargo, la diferencia entre una hipótesis y otra debe entenderse referida únicamente al mecanismo para obtener la base sobre la cual invariablemente habría de aplicarse la tasa del setenta por ciento, esto es, tratándose de accidentes de trabajo, la pensión mensual por la incapacidad de que se trata se obtendría de aplicar el referido por ciento al salario que estuviere cotizando el asegurado en el momento del siniestro, y tratándose de enfermedad profesional, dicha pensión se obtendría de aplicar el mismo setenta por ciento pero con diferente base, esto es, al producto resultante del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, ya que, por un lado, no existe razón alguna que justifique el otorgamiento de una pensión al setenta por ciento del salario devengado y otra cuantificada al cien por ciento del mismo salario, según se tratara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cuando en ambos casos se está en presencia de especies de un mismo género y, por otra parte, así debe entenderse de una correcta interpretación lógica y gramatical del invocado artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente en el año de 1996; el criterio anterior debe relacionarse con la diversa tesis sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 4a./J. 19/91, relativa a que dicho salario debe ser beneficiado con los incrementos salariales habidos entre la fecha del accidente y aquella en que se determine el grado de la incapacidad, ya que si bien cuando un trabajador se encuentra incapacitado temporalmente por el riesgo, cesa la obligación patronal de continuar cubriendo las cuotas al instituto (artículo 37, fracción IV, de la Ley del Seguro Social), de existir incrementos en ese lapso (entre la fecha del accidente y la de determinación del grado de incapacidad permanente), dichos incrementos deben ser considerados al fijar el monto definitivo de la pensión; asimismo debe tenerse en cuenta que dichos incrementos no deben ser invariablemente hasta la fecha en que se determine el grado de incapacidad, pues si el vínculo laboral concluye antes de esa determinación, los incrementos deben considerarse hasta esta última fecha, lo anterior en aplicación de la jurisprudencia 4a./J. 10/94 de la extinta Cuarta Sala publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, abril de 1994, página 20, bajo el rubro de: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.’."

Por otro lado, se observa que en el inciso F) del proemio de la demanda, el actor reclamó, entre otras, el otorgamiento de las prestaciones en especie establecidas por el artículo 92 de la Ley del Seguro Social, pero de la lectura del laudo reclamado se advierte que la Junta se abstuvo de pronunciarse sobre ese reclamo, por lo que incurrió en incongruencia al no estudiar la litis en su integridad.

En ese orden de ideas, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta dicte un nuevo laudo en el que, sin perjuicio de los aspectos de la litis resueltos en definitiva, considere que la pensión que corresponde al actor por rigidez de codo izquierdo secundario a secuela postraumática y postquirúrgica de antebrazo izquierdo debe cuantificarse a razón del salario que percibía el actor en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, más los incrementos que se hubieren generado hasta el día en que se reconoció esa lesión, cinco de julio de dos mil cuatro, y estudie las prestaciones en especie del artículo 92 de la Ley del Seguro Social reclamadas en el citado inciso F) del proemio de la demanda y resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el cinco de julio de dos mil cuatro, dictado en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso contra el Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados José Manuel Hernández Saldaña, María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo, siendo relator el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.