AMPARO DIRECTO 10836/2005. GUSTAVO FIDEL ZÚÑIGA CORREA.
Fecha: 23-Ago-2001
Al Respecto La Responsable Proveyó
"... La Junta acuerda: Se tiene por celebrada la presente audiencia en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, y por cerrado el periodo respectivo ... y al respecto, se provee: de la actora se aceptan en su totalidad las pruebas que ha detallado en su escrito, constante de 3 fojas útiles y dos anexos, de fecha 3 de abril de 2002, mismas que son de agregarse a los autos para los efectos legales a que haya lugar; así mismo, se aceptan en su totalidad las pruebas a que se ha referido el IMSS en un escrito ... excepto por lo que hace a la prueba marcada con el numeral 3, consistente en la confesional a cargo del actor, ésta se desecha por no ser el medio idóneo en el presente juicio. Y de las pruebas consistentes en la instrumental de actuaciones y presuncional ofrecidas por las partes, las mismas se desahogan por su propia y especial naturaleza, y toda vez que no fueron objetadas de manera especial, a las mismas se les dará el valor que en derecho proceda al dictarse resolución final en el presente asunto. Se señalan las nueve horas ..." (foja 44).
En el entendido de que durante la secuela procesal no se desahogó el cotejo de la citada probanza marcada con el numeral 2, ofrecida por el actor.
Del laudo que ahora se impugna se observa que la Junta responsable otorgó una pensión por incapacidad parcial permanente por haber tenido por acreditada la existencia del nexo causal entre los padecimientos de rigidez de hombro derecho postraumático, y rigidez de codo derecho en posición desfavorable postraumática y postquirúrgica, con el accidente de doce de marzo de dos mil uno, como se ve a continuación (fojas 67-68):
"... y al ser discrepantes los dictámenes de las partes esta Junta proveyó respecto a la pericial médica tercero en discordia, obrando su dictamen a fojas 53 y 54 de autos, de cuya lectura se desprende que el peritaje fue emitido por un perito designado por este tribunal, lo cual hace que su opinión sea imparcial y profesional por los resultados que reporta el galeno designado por este tribunal, lo que también lo hace imparcial en su opinión basada en la litis del juicio al rubro anotado en forma lógica, congruente y objetiva, tratándose de un estudio profundo y acucioso por haber sido elaborado con los resultados de cuenta, por tanto se le concede pleno valor probatorio y eficacia jurídica; y de sus conclusiones se desprende que el actor es portador de los diagnósticos: 1. Rigidez de hombro derecho postraumático. 2. Rigidez de codo derecho en posición desfavorable postraumática y postquirúrgica, expresando el perito que los primeros padecimientos son del orden profesional que le confieren incapacidad parcial permanente al actor, clasificándolos y valuándolos conforme a los porcentajes que indica en base a los dispositivos laborales insertos en su dictamen; quedando acreditado con la hoja de certificación de vigencia de derechos (f. 40), la cual fue exhibida en original y no objetada en autenticidad, por lo que se le concede pleno valor probatorio, que el actor tiene un salario promedio de las últimas 52 semanas de cotización de $137.02; y si bien es cierto que la forma ST-1 que obra a fojas 42 de autos es una copia fotostática, también es muy cierto que al no haber sido objetada en autenticidad como consta de las objeciones del demandado a las pruebas de su contraparte, por tanto, consideramos que el contenido de dicha documental es un indicio no desvirtuado con prueba alguna, por tanto, es de tomarse en cuenta la misma, ya que con dicha constancia queda acreditado que efectivamente el actor sufrió un accidente de trabajo con fecha 12-03-01, diagnosticándole el demandado fractura expuesta grado II, codo derecho fractura de colles izquierda, y con dicha constancia también se demuestra que el actor percibía al momento de ocurrir dicho accidente un salario diario de $127.84. En las relatadas circunstancias, concluimos que al relacionarse los padecimientos a que se refiere tanto el perito del actor como el tercero en discordia con el accidente de referencia sufrido por el demandante en la fecha que antecede, determinamos la profesionalidad de los citados diagnósticos, que aun cuando en su denominación varía respecto a ambos peritajes, se trata de los mismos padecimientos, ya que los mismos peritos en su dictamen los relacionan con el accidente de cuenta, y al conferirle por los mismos ambos peritos un total de 60% de disminución orgánico-funcional total, procede multiplicar el salario diario de $127.84 ..."
Por consiguiente, se llega al convencimiento de que si la Junta de Conciliación y Arbitraje estima procedente otorgar una determinada prestación, sin tomar en consideración que la fidelidad o exactitud del documento en que se basó dicha acción no está comprobada con el original, por no haberse ordenado el cotejo propuesto, y contra el laudo que contiene dicha determinación se inconforman tanto el actor como el demandado mediante sendos juicios de garantías, haciendo valer este último argumentos que pudieran resultar fundados, se llega a la conclusión de que, acorde con el principio de economía procesal que rige en la materia de trabajo, y en suplencia de la deficiencia de la queja en el amparo promovido por el trabajador, relacionado con el de su contraparte, se debe ordenar a la Junta reponga el procedimiento a fin de que se lleve a cabo la compulsa o cotejo propuesto, aunque el laudo hubiere sido favorable a los intereses de la parte trabajadora, pues en caso de no hacerlo se retrasaría innecesariamente la resolución del conflicto laboral.
Es aplicable al caso la tesis aislada I.6o.T.263 L, de este propio órgano jurisdiccional, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 1519, que establece:
"-Si la Junta de Conciliación y Arbitraje estima procedente otorgar una determinada prestación sin tomar en consideración que la fidelidad o exactitud del documento en que se basó dicha acción no está comprobada con el original, por no haberse ordenado el cotejo propuesto; y contra el laudo promueven amparo directo tanto el trabajador como el patrón, haciendo valer este último argumentos que pudieran resultar fundados; debe concluirse que, por una parte, acorde con el principio de economía procesal que rige en la materia de trabajo; y, por otra, en suplencia de la deficiencia de la queja en favor del trabajador, debe ordenarse la reposición del procedimiento a fin de que la Junta lleve a cabo la compulsa o cotejo propuesto, aun cuando el laudo hubiere sido favorable al trabajador, ya que en caso de no hacerlo se retrasaría innecesariamente la resolución del conflicto."
Asimismo, sirve de sustento la jurisprudencia 44/2005 por contradicción de tesis 202/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciocho de marzo de dos mil cinco, pendiente de publicar, del tenor literal siguiente:
"DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.-Cuando se ofrece como prueba un documento privado en copia simple o fotostática y se solicita, además, su compulsa o cotejo con el original ‘para el caso de objeción’, señalando el lugar en que se encuentre, en términos del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, no es necesario que dicho documento sea efectivamente objetado para que la Junta ordene su perfeccionamiento a través de la compulsa o cotejo propuesto, porque ello implicaría desvirtuar el propósito perseguido por el oferente consistente en mejorar el valor probatorio del documento para salvar la objeción que pudiera hacerse, además de que sería ilógico que el perfeccionamiento dependiera de la voluntad de su contraparte, esto es, de que decida o no objetarlo, máxime que la Ley Federal del Trabajo establece la posibilidad de perfeccionar ese tipo de documentos sin la condición de la objeción aludida, como se desprende de su artículo 807, de manera que debe considerarse que el perfeccionamiento ofrecido para el caso de objeción no está condicionado a que aquélla exista."
Consecuentemente, procede conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, a fin de que, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos con antelación, provea respecto al perfeccionamiento de la prueba documental marcada con el numeral 2, ofrecida por el actor, consistente en el aviso para calificar el probable riesgo de trabajo (forma ST-1), de doce de marzo de dos mil uno.
Dado los efectos de la concesión del amparo, resulta innecesario estudiar los argumentos que hace valer el quejoso, consistentes en que la Junta, de conformidad con el artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social, debió fijar la pensión de que se trata conforme al salario que estuviere cotizando el actor al momento de haber sido declarado el grado de incapacidad, y no con el que percibía al momento del accidente; y que absolvió indebidamente al instituto demandado del pago de las prestaciones en especie; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia I.6o.T. J/15, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, diciembre de 1991, página 141, que dice:
"VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución General de la República, y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Gustavo Fidel Zúñiga Correa, contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de siete de julio de dos mil cuatro, dictado en el expediente laboral 982/2002, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente Marco Antonio Bello Sánchez, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relator el primero de los nombrados.
Nota: La jurisprudencia 2a./J. 44/2005, de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL." citada en esta ejecutoria, fue aprobada en sesión de dieciocho de marzo de dos mil cinco, y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 77.