AMPARO DIRECTO 10836/2005. GUSTAVO FIDEL ZÚÑIGA CORREA.
Fecha: 23-Ago-2001
Considerando
CUARTO.-Con independencia de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y con apoyo en la tesis aislada 2a. LXXX/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de dos mil, página ciento sesenta y seis, que indica: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE.-La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente."
Ello es así, porque si bien el peticionario de amparo obtuvo laudo favorable al condenarse a la parte demandada al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente por los padecimientos de rigidez de hombro derecho postraumático, y rigidez de codo derecho en posición desfavorable postraumática y postquirúrgica, por considerar que los mismos derivaron directamente del accidente de trabajo de doce de marzo de dos mil uno, lo cierto es que la responsable debió considerar, primordialmente, que los normativos 841, 798, 807 y 810 de la Ley Federal del Trabajo establecen:
"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."
"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."
"Artículo 807. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.
"Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.
"Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado."
"Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido."
Ahora, del estudio de las constancias que integran el expediente laboral 982/2002, se desprende que el accionante reclamó del instituto demandado, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente con motivo del accidente de trabajo de doce de marzo de dos mil uno, que expresó le originó los padecimientos de "secuela de fractura de codo derecho con conservación del movimiento en posición desfavorable, postraumática y postquirúrgica, y rigidez de hombro derecho postraumática."
El instituto demandado contestó la demanda negando acción y derecho al actor, entre otros motivos, porque era falso que hubiera sufrido un accidente de trabajo el doce de marzo de dos mil uno; y que para el caso, sin reconocer, que éste ofreciera la correspondiente forma MT-1 o ST-1, aviso para calificar probable riesgo de trabajo, la misma sólo serviría para calificar la probabilidad del riesgo, pero no que éste hubiera provocado como secuelas los padecimientos mencionados en la demanda; señaló que en todo caso estaría prescrita la acción del actor para reclamar la incapacidad parcial permanente (fojas 17-24).
En la etapa de demanda y excepciones el instituto demandado aclaró la contestación en los siguientes términos: "... que a la parte actora ya se le cubrió una indemnización global con fecha 23 de agosto del 2001, por un riesgo de trabajo valuado en un 15%, por secuela de: fx-del olecrano-con-cayo-fibroso-trastorno-moderado- de los movimientos, el cual deberá ser tomado en cuenta para el caso, sin admitir, de que se condene a mi representado a las prestaciones reclamadas, hecho lo anterior me permito ratificar y reproducir en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda ..." (fojas 25-26).