Considerando
SEXTO. Son infundados en parte y fundados en otra, los conceptos de violación que a continuación se analizan.
Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación anteriormente transcritos, conviene precisar que el presente juicio de amparo lo promueven ... mismos que manifiestan sus inconformidades con el acto reclamado en forma conjunta y en lo individual por lo que, en primer lugar, se atenderá a lo que refieren en común y, posteriormente, se analizarán los que hacen valer en lo particular.
Ahora bien, por razón de método debe atenderse en principio lo que esgrimen los quejosos en relación con que la sentencia combatida transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales en virtud de que se emitió alejada de la letra de la ley y de su recta interpretación, sobre lo cual debe decirse que ello es infundado, toda vez que contrariamente a lo señalado por los promoventes la sentencia de mérito sí se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que si por lo primero se entiende que en todo acto de autoridad han de expresarse los preceptos aplicables al caso y, por lo segundo, que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que el juzgador haya tenido en cuenta para la emisión del acto reclamado, basta la lectura de la referida sentencia para percatarse que el tribunal responsable invoca los artículos 251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz; 261, fracción IV, 1784, 320, 266, 511, 228, 100 y 104 del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad federativa citada, así como también invoca diversos criterios jurisprudenciales, todos ellos aplicables al caso en particular y respecto de los cuales vierte diversos razonamientos que rigen el sentido de su fallo; de ahí que del análisis de la sentencia reclamada se advierte que la misma sí se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que contiene la expresión amplia y detallada de todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que llevaron al tribunal de alzada a determinar la confirmación de la sentencia de origen.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos noventa y cinco, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
En otro motivo de discernimiento expresan los impetrantes del amparo que no obstante que la prueba pericial fue desechada, existe un dictamen pericial en el que se determinó que necesitan alimentos, el cual debió valorarse indiciariamente puesto que el peritaje que faltó fue el del actor, por lo cual insisten, que debió tomarse en cuenta como una presunción al no haber sido contradicha por algún documento digno de fe, de parte de su contraria.
Lo anterior es infundado, toda vez que si bien es cierto que la parte demandada ofreció, entre otros medios de convicción, una pericial psicológica que debía realizarse a ... según se advierte del escrito de contestación a la demanda, específicamente del capítulo respectivo al ofrecimiento de las pruebas, bajo el número romano "XII", y que a fojas ciento siete a ciento ocho de autos, obra el dictamen psicológico de mérito, rendido por la doctora Andree Fleming Holland Rutherfor, también lo es, que dicha pericial no puede considerarse ni siquiera indiciariamente o como parte de las constancias del juicio, en razón de que, en primera instancia, se declaró desierta la prueba por falta de interés jurídico de su oferente al no prepararla debidamente y, en segunda instancia, al ofrecerse de nueva cuenta, en términos de lo dispuesto por el artículo 522 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; igualmente fue declarada desierta por la falta de interés de quien la ofreció, no obstante que el tribunal de alzada señaló perito en rebeldía de la parte actora a fin de integrar debidamente la prueba, apercibió a los demandados para que comparecieran ante el técnico designado a efecto de que se pudiera rendir el peritaje y, sin embargo, éstos nunca acudieron al desahogo de la prueba de referencia, de ahí que si la probanza de mérito fue declarada desierta, ningún valor puede tener el dictamen correspondiente, por más que se encuentre agregado a los autos del juicio civil relativo, ya que este solo hecho no lo convierte en actuación judicial que en términos de lo dispuesto por el artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles local deba tomarse como prueba aun cuando no haya sido ofrecida, toda vez que si la constancia indicada se refiere a una probanza que fue declarada desierta ningún efecto puede surtir aun cuando obre en el expediente, en atención a que el precepto mencionado se refiere a constancias o actuaciones relacionadas con pruebas debidamente recibidas; de ahí que lo argumentado en esa forma es infundado.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que se encuentra publicada en la página 17, Volúmenes 199-204, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "ACTUACIÓN JUDICIAL. NO LA CONSTITUYE EL DICTAMEN PERICIAL QUE CORRE AGREGADO AL JUICIO CIVIL RELATIVO, SI LA PRUEBA FUE DECLARADA DESIERTA. Si la prueba pericial ofrecida por la parte actora fue declarada desierta, ningún valor puede tener el dictamen correspondiente, por más que se encuentre agregado a los autos del juicio civil relativo, ya que este solo hecho no lo convierte en actuación judicial que en términos de lo dispuesto por el artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles local deba tomarse como prueba aun cuando no haya sido ofrecida, toda vez que si la constancia indicada se refiere a una probanza que fue declarada desierta ningún efecto puede surtir aun cuando obre en el expediente, debiéndose entender que el precepto mencionado se refiere a constancias o actuaciones relacionadas con pruebas debidamente recibidas o con diligencias legalmente practicadas."
En un diverso motivo de inconformidad, refieren los peticionarios del amparo que interpusieron la apelación adhesiva y la Sala responsable soslayó la misma, argumentando que si bien apuntalaba el fallo de primera instancia, no era suficiente para sostenerlo en la alzada, lo que dicen es incorrecto, porque la violación al artículo 57 del código procesal civil se dio en razón de que la ad quem y el apelante no dieron razones de peso para contradecir y menos desvirtuar los planteamientos en dicha inconformidad y ante esa deficiencia técnica, se impone la concesión del amparo.
Lo expresado en esos términos, deviene igualmente infundado ya que, por una parte, resulta incierto que la responsable ordenadora haya soslayado la apelación adhesiva que interpusieron los inconformes pues, al respecto, sostuvo que: "... si bien es cierto los anteriores argumentos pretenden fortalecer las consideraciones en que el Juez sustentó el sentido de su resolución, también lo es, que por las razones ya apuntadas las mismas quedaron desestimadas, ya que el actor, con los medios de prueba que aportó, logró demostrar que sus hijos a la fecha son mayores de edad y que los estudios que realizan ya no son acordes a su edad, por lo que no necesitan alimentos ...", de donde se advierte que la ad quem sí se ocupó de estudiar la apelación adhesiva interpuesta por éstos y, por la otra, en razón de que en la sentencia combatida, no existe violación alguna al artículo 57 del código adjetivo civil, en atención a que se dictó la misma con base en la litis planteada tanto en la demanda como en la contestación, a la luz de las pruebas exhibidas por las partes, determinando finalmente que debía revocarse la resolución de primer grado y condenar a los demandados a las prestaciones reclamadas, argumentos que este tribunal considera parcialmente correctos, como más adelante se verá.
Por otro lado, y en lo particular aduce ... que le causa perjuicio el acto reclamado en virtud de que la responsable ordenadora, por una parte, acepta que el actor tiene una obligación a favor del promovente, de conformidad con lo pactado en el convenio de divorcio celebrado entre sus padres, en el cual se obligó a proporcionarle alimentos aun cuando rebasara la mayoría de edad con la única condición de que siguiera estudiando y, por la otra, concluye en la sentencia cancelar la pensión alimenticia que venía recibiendo, lo que dice es contrario a la ley, en atención a que era menester que en primer lugar se declarara la cancelación de dicha obligación concertada en la cláusula del convenio de divorcio referido; que si el actor no demostró que hubiera dejado de estudiar al momento en que presentó la demanda de cancelación de la pensión alimenticia, es claro que la obligación del tercero perjudicado sigue vigente; que la Sala ordenadora no apreció correctamente las pruebas, como lo es el convenio multirreferido, puesto que de haberlo hecho se habría dado cuenta que no se demandó la cancelación de la cláusula del pacto de mérito, en donde, insiste, se obligó su contraparte a otorgarle alimentos aun cuando cumpliera la mayoría de edad si seguía estudiando; que en razón de lo anterior, el actor en el juicio natural debió demostrar que los documentos que agregó el quejoso como prueba de sus estudios eran falsos, o bien, que durante la tramitación del procedimiento dejó de estudiar, por lo que estima que es claro que no se respetó lo dispuesto en el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles, al no demandar la cancelación de la cláusula del convenio de divorcio y menos demostrar que había dejado de estudiar lo que, señala, evidencia la falta de interés del actor.
Los motivos de inconformidad son ineficaces, ya que no obstante que todas las manifestaciones que vierte el promovente en relación con que se debió demandar en primer lugar la cancelación de la cláusula del convenio de divorcio celebrado entre sus padres, en donde se obligó el hoy tercero perjudicado a proporcionarle alimentos al quejoso aun cuando cumpliera la mayoría de edad, con la condición de que siguiera estudiando, lo cual no formó parte de la litis ni en primera ni en segunda instancias, en virtud de que el peticionario del amparo no lo hizo valer en esa forma al contestar la demanda y menos aún al formular sus agravios en el recurso de apelación. Lo cierto es, que para la procedencia de la acción no era requisito de procedibilidad que se demandara la cancelación de la cláusula quinta del convenio de mérito, celebrado el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y dos, entre ... en el que se pactó, entre otras cosas: "... Cláusula quinta. También convenimos en que ... para asegurar los derechos de alimentación, educación y vestido de nuestros hijos, incluyendo al mayor de edad ... con la condición de que éste continúe estudiando, acepta que se le descuente el 60% de su sueldo mensual, que actualmente tiene asignado como empleado de Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado, dependiente de la Secretaría de Salud, en esta ciudad, como se justifica con el oficio número 106729/251, expediente 131 (7261), girado por el jefe del Departamento de Recursos Humanos de fecha 23 de los corrientes (sic) y talón del cheque relativo al último pago anexo y descuento que automáticamente disminuirá el 40% a partir de la fecha en que nuestro hijo ... obtenga el empleo que en dicha institución de gobierno le está gestionando su padre ...", en razón de que, por una parte, en materia de alimentos no existe cosa juzgada, puesto que las necesidades de los acreedores pueden variar, así como las posibilidades del deudor y, por la otra, porque tal como correctamente lo sostuvo la ad quem, de la correcta interpretación de la cláusula de referencia, en términos de lo dispuesto por el numeral 1784 del código sustantivo civil en vigor, se advierte que la obligación del ahora tercero perjudicado se condicionó a que el peticionario de garantías estudiara en forma regular y no como se desprende de autos que lo ha venido realizando, puesto que ello sería contrario a la voluntad de las partes, el pretender aceptar que el deudor alimentario se obligó a otorgarle alimentos a su hijo aun en el supuesto de que éste permaneciera estudiando de por vida una u otra carrera profesional sin concluir alguna; de ahí que aun cuando de las constancias del juicio se desprende que a la fecha de la interposición de la demanda, el quejoso se encontraba estudiando una carrera profesional, según se advierte de la documental de fecha quince de noviembre de dos mil uno, que obra a foja noventa y uno, en la que la Universidad Hernán Cortés hace constar que éste cursa el primer semestre de licenciatura en Administración de Negocios Internacionales, debe estimarse que, tal como lo determinó la ordenadora, de acuerdo a la edad que presentaba el inconforme, en ese entonces (veintiséis años), no es acorde a los estudios que realiza, por lo que con independencia de que haya demostrado que se encuentra estudiando, lo cierto es que ya no necesita los alimentos que se le proporcionan, como más adelante se abordará.
En otro aspecto, el mismo quejoso refiere que la ad quem no se debió salir por lo más fácil, sacando conclusiones personales, en el sentido de que cursa estudios que no son adecuados a su edad, lo que aduce, no es válido en razón de que no existe un parámetro que exija que todos los hijos deben ser brillantes y concluir una carrera universitaria de acuerdo a un particular punto de vista; que el artículo 239 del código civil en vigor, establece que los alimentos comprenden la casa, el vestido, sustento y proporcionar un oficio, arte o profesión que permita al acreedor valerse por sí mismo, pero no existe una regla que establezca cierta edad para sostener que alguien está estudiando fuera del contexto de su edad, pues dice que si bien es cierto que el promovente es mayor de edad, también lo es que demostró que se encuentra estudiando, no la secundaria o la preparatoria lo cual sí sería discordante, sino que acreditó que cursa una carrera universitaria con decoro, por lo cual refiere que la Sala debió advertir tal situación en términos de la litis fijada en la demanda y su contestación y no salirse de ella.
Lo expresado por el peticionario del amparo es infundado, toda vez que como se observa de autos, del acta de nacimiento número cuatro mil doscientos cuarenta y tres, en la que se hace constar el nacimiento de ... ocurrido el once de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, se sabe que a la fecha de la presentación de la demanda, el hoy quejoso contaba con veinticuatro años de edad; de la constancia de fecha veinte de marzo del año dos mil, expedida por el secretario de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la Universidad Veracruzana, se conoce que el inconforme cursó y aprobó el primer semestre, cuatro materias del segundo y dos más del tercero de la carrera de ingeniero agrónomo, durante el periodo de mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y siete (foja 25); que al promovente el quince de noviembre de dos mil, se le expidió una constancia de estudios por la Dirección de Facultades, Trámites y Servicios Escolares de la Universidad Hernán Cortés en la que se informa que éste, es alumno del primer semestre de la licenciatura en Administración de Negocios Internacionales, correspondiente al ciclo escolar del año dos mil a enero de dos mil uno (fojas 51); que de acuerdo a varios recibos de pago de colegiaturas en el Centro de Computación de Xalapa, Sociedad Civil, por mensualidades de los años de mil novecientos noventa y ocho, noventa y nueve, dos mil y dos mil uno, a nombre de ... se desprende que éste estuvo pagando la colegiatura correspondiente, sin que se advierta qué curso realizaba (fojas 53-54), y que de acuerdo al oficio rendido por quien fungía como secretario académico de la Universidad Veracruzana, en el año dos mil uno, y a petición del Juez natural, informó que el hoy quejoso con número de matrícula 9550749, solicitó su baja definitiva el día trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho (foja 89).
Ahora bien, de las constancias anteriores se desprende que el peticionario del amparo, en un principio se encontraba estudiando la carrera de ingeniero agrónomo hasta el año de mil novecientos noventa y ocho en que, por su propia voluntad, tramitó la baja definitiva de la misma, posteriormente estuvo pagando colegiaturas en una escuela privada de computación, que con independencia de lo sostenido por la ad quem, no se advierte si efectivamente realizaba un curso o no, y que en el año dos mil uno se encontraba estudiando en una universidad particular el primer semestre de la licenciatura de Negocios Internacionales, no obstante que para esa fecha ya contaba con veintiséis años de edad. Todo lo cual, sin duda alguna permite concluir que los estudios que cursa el inconforme no son acordes a su edad cronológica, tal como acertadamente lo sostuvo la ad quem, ya que por regla general a los veintiséis años de edad un alumno regular no inicia sus estudios universitarios, sino que ya los concluyó y se encuentra trabajando o bien está por terminar la carrera correspondiente, lo que como se ha visto no se surte en la especie, puesto que ... inició su educación universitaria en el año de mil novecientos noventa y cinco, abandonándola en mil novecientos noventa y siete, cursando únicamente tres semestres, sin que demostrara con algún medio de convicción fehaciente, que tuviera alguna razón justificada del por qué de su conducta; y sin que tampoco puedan considerarse las documentales consistentes en los recibos de pago de colegiaturas de la escuela de computación, antes referidos, como prueba plena de que el promovente se encontrara estudiando una carrera técnica en esa especialidad, al no haber ninguna constancia de ello que así lo avale, o prueba que adminiculada con los aludidos recibos permitan demostrar ese hecho, ya que los recibos que exhibe lo único que prueban es que estuvo pagando las cantidades ahí indicadas por colegiaturas, mas no que tomara algún curso en dicha institución, de ahí que si bien es cierto que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos conforme a lo dispuesto por el artículo 234 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, también lo es, que en términos de lo previsto por el numeral 251, fracción II, del ordenamiento legal invocado, cesa la obligación cuando éstos dejan de necesitarlos, ya sea porque tienen bienes propios, porque desempeñan algún trabajo, oficio o profesión, porque hayan cumplido la mayoría de edad y no se encuentren estudiando, o bien, porque el grado de escolaridad que cursan no es adecuado a su edad, como sucede en la especie, en atención a que los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo a la necesidad de quien debe recibirlos, por tanto, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre a seguir otorgando alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviere realizando estudios que no correspondan a su edad y situación; de ahí que si en esos términos lo sostuvo la responsable ordenadora, su sentencia debe estimarse legal y apegada a la litis planteada por las partes.
Cobra aplicación al caso la jurisprudencia por contradicción de tesis número 3a./J. 41/90, sostenida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página ciento ochenta y siete, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación."
En un motivo más de inconformidad, señala ... que el tribunal de alzada se equivoca al determinar que no puede existir desajuste emocional después de la separación de sus padres, porque no existe coincidencia de fechas, lo que estima no fue materia de la litis ni en primera ni en segunda instancia, lo cual revela una parcial actuación hacia los intereses de la contraria; además de que para emitir esos argumentos no dio razones de técnica-psicológica, como tampoco juzgó su caso en particular.
Sobre el particular, debe decirse que ello es igualmente infundado, toda vez que contrariamente a lo señalado por el peticionario de garantías, el hecho relativo a la afectación emocional que hubiera podido tener el promovente en relación con la separación de sus padres, sí fue materia de la litis tanto en primera como en segunda instancia, en virtud de que basta la lectura de la contestación a la demanda, que obra a fojas treinta a treinta y seis, para darse cuenta que, en términos generales, el demandado argumentó, entre otras cosas, que: "... que el ahora actor propició el divorcio en cuestión, ya que nos abandonó para irse a vivir con otra persona, dejándonos en el más completo desamparo económico, pero sobre todo moral y emocional, ya que él para nosotros era un buen padre ...", "En efecto, no puede decir el actor que somos malos hijos y malos estudiantes, cuando él nos abandonó y nos dejó sumidos en el más completo desamparo emocional a grado tal, que ni siquiera nos dirige la palabra." y "El exponente ... a la separación de sus padres, estudiaba en preparatoria el segundo semestre de seis que contiene el programa, y siendo tan grave y grande el golpe de la separación de nuestros padres, que comencé a reprobar algunas materias, y no porque lo quisiera, sino debido a que me faltaba concentración.", además, para demostrar tales hechos ofreció la pericial psicológica, líneas antes mencionada, a fin de que se determinara, entre otros puntos, si la separación de sus padres le afectó emocionalmente influyendo en su rendimiento personal y escolar, probanza que al no poderse desahogar en primera instancia, fue ofrecida en términos de lo dispuesto por el artículo 522 del código procesal civil vigente, ante el tribunal de alzada, sin que lograra colegiarse y, en consecuencia, se tuvo por desierta por falta de interés de parte de su oferente, de ahí que si la ordenadora sostuvo que el hoy quejoso ... no cumplió con la carga procesal que le impone el numeral 228 del código adjetivo civil para el Estado, en virtud de que no logró justificar la supuesta afectación que le produjo la separación de sus padres, por las razones antes expuestas, además de que la disolución del vínculo matrimonial se llevó a cabo el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, como se observa de la documental pública que aparece a foja veintiséis y la irregularidad en los estudios del inconforme se presentó cuatro años después, a partir de mil novecientos noventa y siete, que fue cuando dejó la carrera universitaria que cursaba, sería inexacto sostener que su falta de aplicación al estudio fue por causas atribuibles a la separación de sus progenitores, máxime que el deudor alimentario, durante todo ese tiempo cumplió con su obligación de proporcionarle una pensión alimenticia; lo que permite concluir que los argumentos expuestos en esa forma por la Sala responsable, resultan apegados a derecho.
Finalmente, argumenta el peticionario de garantías ... que el tribunal de segundo grado haciendo uso de un planteamiento de machote que cotidianamente usa, lo condena al pago de los gastos y costas del juicio sin advertir que el procedimiento de mérito no es común, que si bien es verdad que la ley es de carácter general, no menos cierto resulta que debió analizar el caso en particular y establecer que no procedía dicha condena, dada su calidad de estudiante y nulos ingresos económicos, amén de que ha sido obligado a un enfrentamiento judicial con su padre, quien se ha visto liberado de su obligación que por ley le corresponde mientras no termine sus estudios, por lo que considera que dicha determinación es ilegal.
Tales motivos de inconformidad son infundados, en atención a que en términos del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz que establece, en su parte relativa, que siempre será condenado al pago de gastos y costas el litigante que no obtuviere resolución favorable y, en la especie, el demandado en segunda instancia, no la obtuvo al revocarse la de primer grado resulta, por ello, evidente que sus excepciones no prosperaron y, por tanto, no fue en su favor la resolución definitiva pronunciada en el asunto, lo que pone de manifiesto que se encuentra en el supuesto en examen; de ahí que la condena en costas impuesta por la ad quem debe estimarse legal, con independencia de si se trata de un estudiante o de alguna persona que no tenga ingresos, puesto que el artículo de mérito no contempla dichas circunstancias como una excepción a la regla citada.
Por otro lado, debe estimarse fundado el concepto de violación que vierte ... en el sentido de que de las pruebas documentales presentadas en autos, se advierte que cuando el actor presentó la demanda, él iniciaba su carrera de licenciatura en Estudios Turísticos y, para el ocho de julio de dos mil tres, cursa el sexto semestre de dicha carrera universitaria, por lo cual estima que de haber valorado las pruebas con sana crítica y prudente arbitrio, se hubiera podido sostener que no ha dejado de estudiar y que, desde el inicio del procedimiento, va bien en sus estudios, por ello, considera que la cancelación de su pensión alimenticia es injusta y transgrede los artículos 57 y 228 del código procesal civil, puesto que la Sala responsable se limitó a determinar que su edad cronológica no coincide con su etapa escolar lo que, insiste, es incorrecto en virtud de que no ha dejado de estudiar; que no hay una regla que determine cierta edad para señalar a qué edad se debe haber concluido la primaria, secundaria, preparatoria o universidad, puesto que se deben analizar las circunstancias de cada caso concreto y, por tanto, si está a punto de concluir sus estudios, es claro que no se le debió cancelar la pensión, lo cual se encuentra corroborado con la prueba superveniente que presentó y no fue objetada teniendo, en consecuencia, pleno valor probatorio.
Lo anterior, como ya se dijo, es fundado, toda vez que si bien es cierto lo que sostiene la ad quem en el sentido de que ... inició sus estudios de Ingeniería Ambiental, en el año mil novecientos noventa y siete, y en el periodo de marzo-agosto de dos mil, se encontraba en el segundo semestre de dicha carrera profesional, como alumno repetidor, también lo es, que ese hecho junto con los demás que sostiene la ordenadora, no pueden considerarse como suficientes para determinar, como lo hizo la Sala responsable al sostener: "... por tanto, al haberse demostrado su falta de aplicación al estudio, pero sobre todo, al no justificarse causa alguna que impidiera realizar sus estudios de manera adecuada, como acertadamente lo sostiene el recurrente, debe sostenerse que ya no necesita de los alimentos fijados en el diverso 1599/92, máxime que consta en autos que abandonó esos estudios de Ingeniería Ambiental para iniciar otra carrera denominada Administración de Empresas Turísticas que, como ya hemos visto, el grado correspondiente no es acorde a su edad ...", en atención a que de autos se desprenden otras probanzas que acreditan fehacientemente que el quejoso de que se trata, en ningún momento ha dejado de estudiar, ya que si bien es verdad que a foja ciento treinta y tres, consta una documental consistente en el informe que rinde la secretaria académica de la Facultad de Ingeniería Química, en respuesta al oficio número mil novecientos veinticuatro que le enviara el Juez de primera instancia, en el que informa que ... "... causó baja definitiva de la carrera de Ingeniería Ambiental de acuerdo al capítulo VI, artículo 54, del estatuto de los alumnos y la solicitó el 16 de agosto del año 2000, solicitud folio: 009267 ...", no menos cierto es, que obra a foja cincuenta y dos la constancia que expidió el director del Centro Superior de Estudios Turísticos de Jalapa, en la que señala que el promovente está cursando el primer semestre de la licenciatura en Administración de Empresas Turísticas en ese plantel durante el periodo agosto dos mil a enero dos mil uno, así como también a foja ciento treinta y seis, aparece una diversa constancia, emitida por la misma institución educativa, en la que hace constar que ... se encuentra cursando el "tercer" (siendo el correcto "segundo", como se advierte de la siguiente constancia), semestre de la misma licenciatura antes indicada, por el periodo de agosto dos mil uno a enero dos mil dos, misma que adminiculada con el informe que rindió el centro de estudios multicitado, en atención al oficio que le girara el Juez natural bajo el número mil doscientos noventa y dos, en el que refiere que el quejoso: "... es alumno regular de la licenciatura en Administración de Empresas Turísticas, quien está cursando actualmente el segundo semestre en el periodo comprendido del 20 de agosto de 2001 al 31 de enero de 2002.", y con la documental ofrecida en segunda instancia, de fecha ocho de julio de dos mil tres, relativa a la constancia expedida por el director del multicitado Centro Superior de Estudios, en la que señala que ... está cursando el sexto semestre de la aludida licenciatura en ese plantel, por el periodo de febrero de dos mil tres a julio del mismo año. Todo lo cual permite concluir que el inconforme no se a alejado del estudio, pues si bien no tuvo un óptimo desarrollo en la primera carrera profesional que escogió, con posterioridad cambió a otra en la que, según las constancias de autos, aparece que sí la va cursando con mayor ímpetu y constancia, tan es así que durante la tramitación del procedimiento ha seguido cursando la misma y ya se encuentra en el sexto semestre de la licenciatura. Por lo que si bien es cierto, como lo sostiene la Sala responsable, que por regla general a los veintidós años de edad un alumno regular no inicia sus estudios universitarios, sino por el contrario los concluye o está por concluirlos, sosteniendo que la edad cronológica del promovente no es acorde a esos estudios, basando su criterio en la jurisprudencia de rubro: "ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN."; también lo es, que dicho criterio jurisprudencial no proporciona a la vez un parámetro matemático para determinar esa circunstancia, como tampoco existen reglas sobre ese aspecto, por lo que para arribar a una conclusión lógico-jurídica debe examinarse cada caso en particular, a fin de poder determinar en justicia cuándo los estudios no son acordes a la edad del acreedor, pues condición indispensable es que haya una notoria disparidad entre el grado escolar y la edad del mismo, aunado a que se advierta una falta de aplicación por parte del estudiante, que conlleve a estimar esa disparidad, ya que si bien puede tomarse como una referencia genérica lo que sostiene la ad quem, sobre la escolaridad normal de un educando y su edad, no menos cierto es que no es posible considerarse como una exigencia específica el que los hijos concluyan sus estudios en cada etapa sucesiva a una determinada edad, toda vez que en ello intervienen diversos factores, como son los económicos, sociales, materiales, de salud y familiares, los cuales pueden influir en su preparación académica, lo cual no conduce a considerar que exista una evidente disparidad entre la edad del peticionario del amparo y su grado de escolaridad, ni que sea generada por la falta de aplicación de su parte, pues aun cuando es verdad que el demandado de que se trata tiene veinticuatro años actualmente y que por lo general a esa edad ya se han concluido los estudios superiores, sin embargo, en julio de dos mil tres se encontraba cursando el sexto semestre de la licenciatura en Administración de Empresas Turísticas, por lo que es lógico suponer que a la fecha debe estar próximo a concluirla, lo que aunado a la constancia de foja treinta del toca de apelación, con valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se demuestra que ha mejorado en sus calificaciones en las diversas asignaturas que cursa, por lo que aun cuando con anterioridad manifestó indecisión respecto a qué carrera profesional debía cursar, actualmente ha demostrado que desea superarse profesionalmente y, en esos términos, en forma contraria a lo determinado por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe estimarse que ... sí demostró sus excepciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del ordenamiento legal antes invocado; además de que con base en lo considerado con anterioridad cabe aseverar que de cancelarse la pensión alimenticia que se le viene proveyendo, se le negaría al promovente la oportunidad de concluir sus estudios superiores, lo cual sería injusto.
Criterio similar ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado en el diverso juicio de amparo directo número 353/2001 relacionado con el 351/2001, promovido por Ángel López Rodríguez, sesionado el día dieciséis de mayo de dos mil uno, aprobado por unanimidad de votos, siendo aplicable al caso concreto, la tesis sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que se encuentra publicada en la página 1077, Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: " Cuando la jurisprudencia número 41/90, aprobada por la Tercera Sala del más Alto Tribunal Federal, visible en la página ciento ochenta y siete del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: ‘ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.’, señala que el grado de escolaridad que cursa un acreedor alimenticio debe ser el adecuado a su edad, no proporciona a la vez un parámetro matemático para determinar esa circunstancia, como tampoco existen reglas legales sobre ese aspecto; por lo que para arribar a una conclusión lógico-jurídica es de examinarse cada caso en particular a fin de poder determinar en justicia cuándo los estudios no son acordes a la edad del acreedor, pues condición indispensable es que haya una notoria disparidad entre el grado escolar y la edad del mismo, aunado a que se advierta una clara falta de aplicación por parte del estudiante, que conlleve a estimar esa disparidad; pues es de insistirse que los argumentos respectivos se dan en el caso particular, según el planteamiento de la situación material y de la apreciación que de ella debe hacer el juzgador en el prudente ejercicio de su función jurisdiccional; por ello, el que se haga el cómputo sobre la escolaridad normal de un educando y su edad, sólo puede tomarse como referencia de una manera genérica, mas no es posible considerarse como una exigencia específica que los hijos concluyan sus estudios en cada etapa sucesiva a una determinada edad, a virtud de que en ello intervienen diversos factores, como son los económicos, sociales, materiales, de salud y familiares, los cuales pueden influir en el desarrollo normal de su preparación académica e inclusive en su inclinación profesional; de ahí que deban ser ponderados justamente por el resolutor en cada asunto que se le plantee."
En las relatadas condiciones y ante lo infundado en parte y fundado en otra de los conceptos de violación en estudio, lo que procede en el caso es, respecto al quejoso ... negar el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra. Y en cuanto al diverso quejoso, ... conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje intocada la sentencia combatida en la parte correspondiente a ... de los mismos apellidos, y en lo que hace al diverso promovente deje insubsistente la sentencia en lo relativo a éste, dictando una nueva resolución en la que siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria determine que el demandado ... sí acreditó sus excepciones y, por tanto, sea absuelto de las prestaciones reclamadas.
Respecto a la negativa del amparo por cuanto hace a ... debe hacerse extensiva respecto de la autoridad ejecutora, toda vez que siendo constitucional el acto de la ordenadora, también lo es el de la que pretende ejecutarlo, de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número ciento cinco aparece publicada en la página sesenta y ocho, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 76, 158 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos que reclama de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Juez Sexto de Primera Instancia de esta ciudad, consistentes en, de la primera, la sentencia de fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres dictada en el toca de apelación número 2866/2002 de su índice y, del segundo, la ejecución de tal acto.
SEGUNDO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Juez Sexto de Primera Instancia de esta ciudad, consistentes en, de la primera, la sentencia de fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres dictada en el toca de apelación número 2866/2002 de su índice y, del segundo, la ejecución de tal acto.
