AMPARO DIRECTO 7881/2005. CÉSAR ORLANDO GÓMEZ HUERTAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7881/2005. CÉSAR ORLANDO GÓMEZ HUERTAS.

Fecha: 17-Ene-2002

Cuartoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

En su único concepto de violación el quejoso aduce que la Junta aplicó inexactamente los artículos 841 y 842 de la ley laboral, al considerar que el accidente que sufrió no fue de trabajo con base en el formato ST-1, consistente en el aviso para calificar el probable riesgo de trabajo, documento en el que dicho percance no fue calificado como tal, pues al elaborarlo el instituto demandado no apreció las actividades del trabajador, que como mensajero cargaba diversas cajas que le provocaron los padecimientos diagnosticados por los peritos tanto de la actora, como el tercero en discordia; y que por ello, es incorrecta la absolución que determina el laudo reclamado.

Lo esgrimido por el quejoso en su concepto de violación es infundado, como a continuación se explica:

De conformidad con el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste; quedando incluidos los siniestros que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

De lo anterior se desprende que los elementos constitutivos de la acción para reclamar una indemnización o pensión derivada de un accidente de trabajo son: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo; o, d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.

En el caso, al emitir su laudo la Junta estableció en sus considerandos V y VI, que: "V. ... Se puede apreciar que fue precisamente el accionante quien refiere lo que ahí se asienta relativo a sus antecedentes laborales y el medio ambiente de trabajo, y el supuesto accidente que dice haber sufrido el 17 de enero del 2002 y apoyándose el galeno en lo dicho por el actor y de los exámenes complementarios que se practicaron (dictamen del perito de el [sic] actor y tercero en discordia), se pudo concluir diagnosticándole padecimientos pero no acreditando con ello el accidente que dice haber sufrido, toda vez que del formato ST-1 consistente en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo, éste no fue calificado de trabajo, ya que si bien como observación ante dicho formato se manifestó que esto es ocasionado por una acción continua de stress y no sólo por un accidente como lo refirió el actor, además de que cursa con procesos degenerativos que nada tienen que ver con el supuesto accidente que dice haber tenido el 17 de enero del 2002.-VI. ... es de considerar que los dictámenes rendidos por los peritos médicos de la demandada y tercero sólo quedó considerado los padecimientos que pretende el actor mas no quedaron acreditados su relación causa-efecto con el accidente de trabajo sufrido el día 17 de enero del 2002, ya que si bien fue llevado a cabo el perfeccionamiento del formato ST-1 que obra a fojas 26 de los autos, también lo es que del mismo se desprende que no fue reconocido como riesgo de trabajo, por lo tanto al no haber acreditado con la pericial médica que estos padecimientos presentados fueron motivo del accidente ocurrido ... se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social ..."

La apreciación de la Junta responsable es correcta, en tanto que con los dictámenes de los peritos de la actora y del tercero en discordia se demostraron los elementos de la acción consistentes en que el trabajador sufre una lesión que le origina en forma directa una perturbación permanente, ya que dichos expertos coinciden en que el empleado padece hernias de disco L4-L5, L5-S1, postraumática, que condiciona síndrome doloroso lumbar crónico; y radiculopatía L4-L5, L5-S1, bilateral de predominio derecho secundario al diagnóstico anterior.

Sin embargo, el tercer elemento de la acción, de que la lesión se haya ocasionado durante, en ejercicio o con motivo del trabajo, no quedó demostrado en el juicio, ya que, por una parte, la prueba pericial por sí sola es insuficiente para tal objeto, porque la cuestión relativa a si la lesión se ocasionó o no durante, en ejercicio o con motivo del trabajo, tiene que ver con un hecho tangible, apreciable por los sentidos, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el percance, no sólo con una opinión científica.

Y por otra parte, que la forma ST-1, aviso para calificar probable riesgo de trabajo, aportada por el actor para acreditar el accidente, tampoco cumple con el propósito mencionado, pues sólo demuestra que ese reporte fue presentado ante el instituto demandado en la fecha que indica, pero no que el accidente a que se refiere haya tenido lugar en los términos que lo señala y sea la causa de los padecimientos que sufre, y no se aceptó como riesgo de trabajo por el organismo aludido.

Además de que los acontecimientos reportados no están corroborados en el expediente por algún otro medio de convicción, no obstante que el interesado gozó de la facultad de ofrecer todas la pruebas que hubiere estimado necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no fueren contrarias a la moral y al derecho, como lo establece el artículo 776 del código obrero.

En las condiciones apuntadas, la determinación de la Junta de que el trabajador no probó los hechos en que basó su acción, está apegada a derecho.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I.1o.T.150 L, de este tribunal, emitida el siete de febrero de dos mil tres, con motivo de la resolución del juicio de amparo directo 26001/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, visible en la página 1211, Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"-Conforme a lo dispuesto por los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo. La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto, pero no basta que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo; o, d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél."

En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado se dictó conforme a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajado, y no advirtiéndose materia para suplir la deficiencia de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.