AMPARO DIRECTO 213/2006. JUAN NICOLÁS HIGAREDA CHÁVEZ.
Fecha: 17-Nov-2002
Cabe Agregar Que Los Artículos Y De La Propia Ley De Responsabilidades Establecen
"Artículo 62. Incurren en responsabilidad administrativa, los servidores públicos por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. Cualquier persona, mediante la presentación de elementos de prueba, podrá denunciar actos y omisiones que impliquen responsabilidad de los servidores públicos. No se dará trámite alguno a denuncias o quejas anónimas. En las dependencias y organismos de la administración pública estatal, así como en los Ayuntamientos, se establecerán unidades específicas a las que el público en general tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, con las que se podrán iniciar, en su caso, los procedimientos disciplinarios correspondientes. En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades señaladas en el artículo 3o. de esta ley estarán facultadas para establecer las normas y procedimientos para los efectos de que las instancias públicas sean atendidas y resueltas de manera pronta y expedita; quedando obligadas a turnar a la autoridad correspondiente aquellas que no sean de su competencia, orientando al particular la instancia y el seguimiento que corresponda. No se dará trámite a denuncias anónimas."
"Artículo 72. En la imposición de las sanciones, se tomarán en cuenta: I. La gravedad de la falta; II. Las condiciones socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y la antigüedad en el servicio, del infractor; IV. Los medios de ejecución del hecho; V. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones; y VI. El monto del beneficio, daño o perjuicio derivado de la falta cometida."
Como se aprecia de lo transcrito, dichas normas prevén las obligaciones cuyas faltas implican responsabilidad de los servidores públicos y las sanciones, las que se impondrán atendiendo a la gravedad de las faltas, la frecuencia y los antecedentes del infractor, empero, en ninguno de esos preceptos establece la ley cuáles faltas son graves y cuáles no, por tanto, si la autoridad administrativa demandada en el juicio natural, al pronunciar la resolución combatida en el mismo, determinó que la conducta imputada al quejoso es una falta grave, imponiéndole en consecuencia, con fundamento en el artículo 64, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, la sanción consistente en destitución, lo cual fue confirmado por el tribunal responsable en el acto reclamado, transgrede en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
Esto es así, porque las sanciones sólo deben imponerse si el acto, hecho u omisión que se imputa, encuadra en el supuesto previsto por la norma, esto es, debe encuadrar la conducta desplegada con la que la ley describe y, además, la sanción que se imponga al infractor sea la que establezca el propio ordenamiento legal respecto de tal conducta.
Por consiguiente, aun cuando los artículos 61 y 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, especifiquen cuáles son las faltas que implican responsabilidad de los servidores públicos y las sanciones respectivas, además de preverse en los numerales 69 a 77 el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente, sin embargo, por cuanto al caso específico, no dispone que las faltas previstas en el artículo 61, fracciones I, IV, XVII y XXVIII, sean graves, y cuál de las sanciones enumeradas en el diverso 64 debe imponerse específicamente al servidor público que realice la falta establecida en dicho precepto; por tanto, ante la imposibilidad de poder establecer con precisión, a la luz de las normas convergentes, si la conducta que se imputa al quejoso es una falta grave y qué sanción es la aplicable exactamente a ese tipo de conducta, este Tribunal Colegiado considera que la autoridad responsable, al confirmar la resolución administrativa de responsabilidad, transgrede en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, enmarcadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que, como se dijo, las autoridades sólo pueden sancionar en los términos que la ley señala.
Conforme al artículo 14 constitucional las autoridades deben actuar precisamente de conformidad con la ley, y en este asunto, como antes se apuntó, la sanción impuesta a Higareda Sánchez no se mandó imponer precisamente con esa conformidad, en virtud de que, se insiste, los preceptos aplicados no otorgan la precisa definición requerida acerca de la sanción que debe aplicarse a la conducta desplegada.
En cuanto a la garantía prevista en el artículo 16 constitucional, ésta se cumple no sólo con la invocación de las normas y la explicación del caso, esto es, no basta que se expresen los preceptos legales aplicables y el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, sino que es necesario, además, la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada, lo cual en el caso no se logra, precisamente por la apuntada indefinición de que adolece la ley de que se trata.
Tiene aplicación el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 373, publicada en la página seiscientos treinta y seis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que expone:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Asimismo, sobre lo tratado tiene aplicación la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 99/2006, publicada en la página mil quinientos sesenta y cinco del Tomo XXIV, agosto de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que expresa:
"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.-De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal."
Por las razones que las informan y en lo conducente, también tienen aplicación las tesis del propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia P./J. 83/97, publicada en la página veinticuatro del Tomo VI, noviembre de 1997, y aislada P. XII/2004, visible en la página doscientos cincuenta y seis del Tomo XIX, abril de 2004, ambas de la misma época y medio de difusión antes señalados. Dichas tesis, en su orden, dicen:
"METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE CONTEMPLA LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE POR LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS).-El citado precepto viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues si bien establece diversas sanciones que pueden imponerse con motivo de las infracciones que se cometan, sin embargo, omite establecer los parámetros necesarios que permitan a la autoridad determinar el tipo de infracción que da lugar a la imposición de las sanciones especificadas, pues dicho precepto se refiere de manera genérica a los casos en que las autoridades pueden imponer las diversas sanciones que se especifican, al disponer ‘quienes incurran en el incumplimiento de la ley y demás disposiciones derivadas de ella’ permite que, a quien incurra en un incumplimiento menor, la autoridad le imponga una mayor sanción que a quien comete una infracción de mayor gravedad, lo que propicia la arbitrariedad al dejar a la autoridad administrativa ese amplio margen, como también ocurre respecto de cualquier tipo de incumplimiento, incluso cuando no amerita sanción. No obsta para la conclusión anterior, el contenido del artículo 115 del mismo ordenamiento, ya que sólo establece diversos grados de gravedad que deben tomar en cuenta las autoridades para imponer las sanciones que contempla la ley, pero no define o señala la conducta infractora que da lugar a cada una de las sanciones que se especifican; de lo que se sigue que no corrige la indeterminación contenida en la parte inicial del artículo 112, que deja a los particulares en estado de indefensión al permitir a la autoridad imponer sanciones de diferente rango a cualquier incumplimiento legal, con independencia de su gravedad, así como de que incluso pueda no ameritar sanción alguna."
"COMPETENCIA ECONÓMICA. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL NO ESPECIFICAR LA CONDUCTA SOBRE LA CUAL RECAERÁ LA SANCIÓN QUE PREVÉ, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La garantía de legalidad en materia de derecho sancionador no sólo significa que el acto creador de la norma deba emanar del Poder Legislativo, sino que los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, estén consignados en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, y el gobernado pueda conocer la conducta que constituye una infracción a la ley y a qué sanción se hará acreedor por actualizarse la hipótesis punitiva de la norma. Por su parte, la garantía de seguridad jurídica, en su expresión genérica, exige del legislador el establecimiento de normas que otorguen certeza y seguridad a los gobernados y que a la vez sirvan de orientación a la autoridad respectiva para imponer la sanción aplicable. En congruencia con lo antes expuesto, el artículo 10, fracción VII, de la Ley Federal de Competencia Económica viola las garantías constitucionales citadas, pues de su análisis relacionado con los diversos artículos 11, 12, 13 y 35 de ese ordenamiento, así como 23 y 24 del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia Económica, se colige que no señala con precisión el marco a través del cual la autoridad pueda ejercer su potestad sancionadora a quienes incurran en una práctica monopólica relativa, pues únicamente se concreta a señalar criterios genéricos referentes a que se dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia. Esto es, no obstante que la ley faculta a la Comisión Federal de Competencia para sancionar con multa (hasta por el equivalente a 100,000 veces el salario mínimo) a quien incurra en la hipótesis prevista en la aludida norma, lo cierto es que no especifica la conducta sobre la cual recaerá dicha sanción, con lo que se deja al arbitrio de la autoridad determinar la infracción que se presenta en cada caso."
Bajo estos argumentos, debe convenirse que en este caso procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, en tanto que ha quedado evidenciada la inconstitucionalidad del acto reclamado.
En esas condiciones, lo que procede es que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, atendiendo lo considerado en esta sentencia, resuelva conforme a derecho corresponda, esto es, que atienda a la circunstancia de que los artículos 61 y 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, por ser inconstitucionales, no deben aplicarse y resuelva en consecuencia.
Por las razones y fundamentos antes expresados, es infundado lo alegado por la autoridad tercero perjudicada en su escrito de alegatos, en el sentido de que los numerales cuestionados son constitucionales y que los conceptos de violación resultan inoperantes.