AMPARO DIRECTO 213/2006. JUAN NICOLÁS HIGAREDA CHÁVEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 213/2006. JUAN NICOLÁS HIGAREDA CHÁVEZ.

Fecha: 17-Nov-2002

Considerando

VI. Es fundado, preponderante además, el concepto de violación en que se tildan de inconstitucionales los artículos 61 y 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, cuya aplicación se materializó en la sanción combatida en el juicio natural, por no establecer una graduación de sanciones para cada caso específico, lo que deja a la autoridad administrativa en aptitud de imponer sanciones caprichosas y arbitrarias, en oposición de lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Precisa señalar que, por resolución de once de diciembre de dos mil cuatro, el secretario de Seguridad Publica, Prevención y Readaptación Social del Estado de Jalisco, decidió el procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado contra el segundo oficial Juan Nicolás Higareda Chávez, aquí quejoso, adscrito a la Dirección de la Policía Auxiliar y Servicios Privados de Seguridad, dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, en los términos siguientes:

"... VI. Por los razonamientos expuestos y con fundamento en los artículos 61, fracciones I, IV, XVI y XXVIII; 64, fracción IV, 66, fracción III, 69 y 72 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; 21, 27, fracciones I, VI y XXXVI y 28, fracciones VI, XII, XXI y XXVII, del Reglamento de la Policía Estatal; así como por los artículos 262, 264, 271, 272 y demás aplicables del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, con aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que tengo a bien emitir las siguientes: Primera. Quedaron debidamente acreditadas las imputaciones contra el servidor público Juan Nicolás Higareda Chávez, segundo oficial adscrito a la Dirección de la Policía Auxiliar y Servicios Privados de Seguridad, dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, conforme a lo estipulado por los artículos 61, fracciones I, IV, XVII y XXVIII, de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; 21, 27, fracciones I, VI y XXXVI, y 28, fracciones VI, XII, XXI y XXVII, del Reglamento de la Policía Estatal. Segunda. Es de decretarse y se decreta la destitución al C. Segundo oficial Juan Nicolás Higareda Chávez, adscrito a la Dirección de la Policía Auxiliar y Servicios Privados de Seguridad, dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado; lo anterior, por lo señalado en los considerandos cuarto, quinto y sexto de esta resolución, misma que surtirá efectos a partir de que sea notificado el incoado de mérito ..." (fojas 287 a 288 del procedimiento administrativo).

La anterior decisión fue combatida mediante el juicio natural, cuya resolución confirmó aquélla, ya que con relación a las pretensiones del demandante, resolvió:

"Primera. El actor del juicio Juan Nicolás Higareda Chávez no probó sus acciones y la demandada H. Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado sí acreditó sus excepciones, en consecuencia. Segunda. Se absuelve a la H. Secretaría de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social del Estado de reinstalar al actor Juan Nicolás Higareda Chávez, en el puesto que venía desempeñando, así como de pago alguno en concepto de salarios vencidos e incrementos salariales; asimismo, de hacerle pago alguno en concepto de horas extras del 17 de noviembre de 2002 al 12 de agosto de 2004; asimismo, de pago alguno en concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, bono semestral y demás incentivos e incrementos que se otorguen en forma presente y futura durante todo el tiempo que dure el juicio; ello de conformidad a lo expuesto en los considerandos respectivos de esta resolución."

Ahora bien, los citados artículos 61 y 64 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, disponen:

"Artículo 61. Todo servidor público, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales, tendrá las siguientes obligaciones: I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado, y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión; II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y normas que determinen el manejo de los recursos económicos públicos; III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que estén afectos; IV. Conservar y custodiar los bienes, valores, documentos e información que tenga bajo su cuidado, o a la que tuviere acceso impidiendo o evitando el uso, la sustracción, ocultamiento o utilización indebida de aquella; V. Observar buena conducta, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación, con motivo de sus funciones; VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato, y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad; VII. Observar respeto y subordinación con sus superiores jerárquicos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten, en el ejercicio de sus atribuciones; VIII. Excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos en los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; IX. Informar por escrito a su superior jerárquico inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, debiendo observar las instrucciones que por escrito le sean giradas por su superior sobre su atención, tramitación o resolución; X. Abstenerse de ejercer sus funciones, después de concluido el periodo para el cual se le designó, o de haber cesado, por cualquier otra causa, en sus funciones; XI. Abstenerse el superior jerárquico de disponer o autorizar a un servidor público a no asistir, sin causa justificada, a sus labores más de quince días continuos o treinta discontinuos, en un año, así como otorgar licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldos y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan; XII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial, o particular, que la ley le prohíba; XIII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación, de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente, para ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio público; XIV. Abstenerse de intervenir en el nombramiento, contratación o la promoción, por sí o por conducto de otro servidor público, a personas que tengan parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, para ocupar algún cargo público de los señalados en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco. Cuando al momento en que el servidor público asumió el cargo o comisión de que se trate ya se encontrare en ejercicio de una función o responsabilidad pública, el familiar comprendido dentro de esta restricción, no existirá responsabilidad; XV. Abstenerse de solicitar, aceptar, recibir u obtener por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier otra dádiva o servicio, para sí o para un tercero u ofrecer una promesa para hacer, dejar de hacer o promover algo legal o ilegal relacionado con sus funciones. Esta prevención es aplicable hasta por un año después de que haya cumplido el ejercicio de sus funciones; XVI. Atender las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de los órganos de control con base en la presente ley y en las normas que los rijan; XVII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de las disposiciones jurídicas relacionadas con el servicio público; XVIII. Abstenerse de realizar violaciones a los planes, programas, y presupuesto de la administración pública estatal o municipal o a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos de dichas entidades; XIX. Respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias a que se refiere esta ley y evitar que, con motivo de éstas, se causen molestias indebidas al quejoso; XX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones del presente artículo y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o autoridad administrativa interna, los actos y omisiones que en ejercicio de sus funciones llegue a advertir respecto de cualquier servidor público, que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley. Cuando el planteamiento que por escrito formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado al órgano de control competente, el superior procederá a hacerlo sin demora bajo su estricta responsabilidad y debe hacer del conocimiento del trámite al subalterno interesado; XXI. Entregar formalmente a quien le sustituya en el cargo, o a la persona que para tal efecto designe el superior jerárquico, los recursos patrimoniales que haya tenido a su disposición, así como los documentos y una relación de los asuntos relacionados con sus funciones. Esta entrega deberá realizarse a más tardar a los cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que renuncie o se le notifique su separación del cargo, debiendo elaborar una acta circunstanciada. Cuando se trate del cambio de la administración pública municipal, el Ayuntamiento saliente hará entrega al nuevo gobierno municipal de los conceptos relacionados en el párrafo anterior, al día siguiente de la instalación del nuevo Ayuntamiento; además, en el mismo plazo, cada uno de los responsables de las dependencias municipales deberá entregar al nuevo titular los efectos patrimoniales de referencia y sólo en el caso de que la conclusión de la entrega ameritare más tiempo, se tomará el estrictamente necesario; XXII. Recibir, al entrar en posesión del cargo, los recursos y documentos a que se refiere la fracción anterior, verificar que correspondan al contenido del acta circunstanciada, verificar los inventarios, informes y demás documentación anexa. Debe solicitar las aclaraciones pertinentes dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del acto de entrega y recepción; XXIII. Abstenerse en el ejercicio de su cargo o funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicio de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte sin la autorización previa y específica de quien de acuerdo a la ley deba hacerlo; XXIV. Respetar el derecho de petición de los particulares en los términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Recibir las promociones de carácter administrativo, que les sean presentadas a los servidores públicos de la administración pública estatal y municipal, en forma escrita por los administrados; XXV. Abstenerse de imponer condiciones, prestaciones u obligaciones que no estén previstas en las leyes o reglamentos; XXVI. Presentar con oportunidad y veracidad la declaración de situación patrimonial ante los organismos competentes, quienes estén obligados a ello en los términos que señala esta ley; XXVII. Los funcionarios encargados de la hacienda pública estatal y municipal, que no realicen la presentación y entrega de las cuentas públicas dentro de los plazos establecidos, se harán acreedores a las sanciones previstas por la ley; y XXVIII. Abstenerse de utilizar los vehículos propiedad de las autoridades a las que se refiere el artículo 3o. de esta ley o que tengan en posesión bajo cualquier título, fuera del horario de trabajo del servidor público o en actividades distintas a las que requiere la naturaleza del empleo, cargo o comisión respectivo; y XXIX. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos."

"Artículo 64. Las sanciones por faltas administrativas consistirán en: I. Apercibimiento; II. Amonestación por escrito; III. Suspensión en el empleo, cargo o comisión, hasta por treinta días; IV. Destitución; V. Destitución con inhabilitación hasta por seis años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público; y VI. Sanción pecuniaria. El apercibimiento y la amonestación podrán hacerse en forma pública o privada, según lo considere prudente el superior jerárquico. La suspensión del empleo, cargo o comisión no podrá ser menor de tres días, ni mayor de treinta. La inhabilitación temporal para ejercer empleo, cargo o comisión dentro del servicio público no podrá ser inferior de tres meses, ni mayor de seis años. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de uno a tres años si el monto de aquéllos no excede de cien veces el salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente, y de tres a seis años si excede de dicho límite. Para la aplicación de sanciones pecuniarias por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 61 de este ordenamiento, se podrán aplicar hasta dos tantos del daño causado, atendiendo a la determinación líquida que se efectúe, sin que en ningún caso se deje de cubrir el menoscabo sufrido por el erario estatal o municipal. Estas sanciones constituyen créditos fiscales y se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Las sanciones pecuniarias deberán cubrirse una vez determinada la cantidad líquida en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago. Se otorgará un plazo máximo de tres años para que el servidor público pague la sanción pecuniaria que se le imponga, pero en ningún caso, los pagos que se convengan dejarán al servidor público con una percepción inferior al salario mínimo vigente en la zona económica donde labore. Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de esta ley por un plazo mayor de tres años, pueda volver a desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia, secretaría, departamento o entidad paraestatal o municipal mayoritaria a la que pretende ingresar, dé aviso en forma razonada y justificada de tal circunstancia para que se autorice su ingreso. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."