AMPARO DIRECTO 645/2010. JACINTO MANUEL GARCINI ROLDÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 645/2010. JACINTO MANUEL GARCINI ROLDÁN.

Fecha: 15-Nov-2002

Cuarto El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Las Determinaciones Siguientes

Argumenta el solicitante de amparo en el punto inicial del primer concepto de violación que la responsable incorrectamente determinó la suspensión de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con base en la aclaración al primigenio que realizó, la cual -a su juicio- de ninguna manera era sustancial y que, por tanto, no se dejaba a sus contrarias en estado de indefensión, por lo que se debió continuar con la secuela procedimental y, de no dar contestación las empresas demandadas, en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, tenerle por admitidos los hechos precisados en esos escritos; y que al no hacerlo así, le dio una nueva oportunidad para dar respuesta a la demanda.

Es infundado lo aducido, porque de conformidad con la regla establecida en el artículo 873, fracciones III a V, de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de demanda y excepciones, una vez expuesta la demanda, el demandado debe dar contestación; sin embargo, procede la suspensión de la audiencia en esa fase si el trabajador amplía o modifica su demanda, ejercita nuevas acciones o introduce hechos novedosos que alteren los que narró inicialmente, pero para determinar si procede o no dicha suspensión, la Junta debe analizar el escrito correspondiente, a fin de advertir si se actualiza la hipótesis legal invocada.

Ahora bien, en el caso, la Junta consideró procedente la suspensión de la audiencia, decisión que se encuentra apegada a derecho porque del escrito de ampliación y aclaración y/o modificación que presentó el actor, relacionada en el capítulo de resultandos de esta ejecutoria, se desprende que dentro de las modificaciones que realizó, existen algunas que resultan intrascendentes, como la concerniente a que "por un error involuntario se puso la palabra ‘trabajo’ siendo que en verdad es ‘trabajo’" refiriendo a que en el título "Ley Federal del Trabajo" debe escribirse cada palabra con inicial mayúscula; sin embargo, existen otras que sí son relevantes y de carácter sustancial, ya que se formulan nuevos reclamos, precisa una diversa jornada, cambia fechas y adiciona bases conforme a las cuales pretende debe calcularse la pensión jubilatoria y la prima de antigüedad, todo lo cual, efectivamente, hacía necesaria la suspensión de la audiencia.

En adición a lo anterior, debe considerarse que la suspensión de la referida audiencia no fue a petición de la parte demandada sino que fue decisión de la responsable, en tal virtud, esa suspensión oficiosa por parte de la responsable no puede conducir a imponer a la demandada la consecuencia a que se refiere el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y tenerle por admitidos los hechos aducidos, pues es evidente que tal determinación no le puede ser atribuible a la empresa demandada y, por tanto, tampoco se le podía imponer la sanción de tenerles por admitidos los hechos, lo que conduce a concluir lo infundado del concepto de violación que se analiza.

Por otra parte, es fundada, pero inoperante, la violación procesal alegada en el segundo punto del primer concepto de violación, en el sentido de que aun cuando la Junta determinó dentro de la audiencia de ley en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas admitir diverso medio de convicción, ilegalmente se abstuvo de hacer lo propio respecto a la prueba de inspección que el ahora quejoso hizo a la prueba de inspección ofrecida por la tercero perjudicada por lo que -a su juicio- deberá concederse el amparo para que se admita dicho agregado y se haga un estudio sobre su eficacia probatoria en el laudo.

Se califica de fundada porque es cierto que del escrito de dieciséis de abril de dos mil cuatro, se aprecia que el actor anunció la adición a la prueba de inspección de su contraria;(1) y en el acuerdo de veintisiete de abril de ese mismo año, la responsable señaló que admitía las pruebas del actor, pero se abstuvo de ordenar el desahogo de la que específicamente refiere; sin embargo, la inoperancia deviene de que a nada práctico conduciría conceder el amparo para que se subsane esa abstención, debido a que los aspectos a que se contraen las adiciones que la responsable omitió acordar, tienen que ver con la conducta que debe observar el actuario en el desahogo de la prueba de inspección (como que precise en qué documentos se desahoga, si en cada uno de ellos aparece el nombre y la firma del actor) acorde con lo dispuesto en el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a levantar acta circunstanciada y, de la diligencia correspondiente de veintidós de junio de dos mil cuatro,(2) se aprecia que la actuaria precisó los documentos con base en los cuales se desahogó la inspección y, en su caso, si se encontraban o no firmados; aspectos que corresponde analizar en la emisión del laudo al valorar la probanza.

En otro aspecto, es infundado por una parte, e, inoperante por otra, lo alegado en el punto tres del primer concepto de violación que se examina, en el cual el quejoso sostiene que ofreció diversos documentos, así como el correspondiente medio de perfeccionamiento, con independencia de que se objetaran; que no obstante lo anterior, la responsable omitió ordenar el desahogo del cotejo respectivo, específicamente de los descritos en los apartados 8, inciso a), y 10, incisos a) al v).

Esto así, porque las documentales ofrecidas en el apartado 8, inciso a) del escrito de pruebas del actor son 38 estados de cuenta bancarios, respecto de los cuales era innecesario el cotejo por tratarse de originales, por lo que fue correcto que la Junta desechara el medio de perfeccionamiento propuesto expresando que: "... como es del conocimiento público los originales de los estados de cuenta son enviados mes a mes por las instituciones de crédito a los cuentahabientes, por lo que al ser los originales los que exhibe la parte actora esta Junta considera innecesario el desahogo del medio de perfeccionamiento forzoso propuesto por su parte ..."(3)

En lo concerniente a los documentos descritos en el apartado 10, incisos a) al v), cuyo cotejo no se ordenó, en este momento no es posible analizar si la Junta incurrió o no en alguna violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral al omitir ordenar el indicado medio de perfeccionamiento respecto de las documentales precisadas, al margen de cómo se hubiera ofrecido éste y de la objeción de su contraparte en relación con dichos documentos, pues del análisis del laudo se advierte que la Junta responsable declaró improcedente la acción porque consideró que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del 1o. de agosto de 1993, no resultaba aplicable al actor, sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al valor probatorio de las documentales de cuya falta de cotejo se duele el peticionario de amparo; consecuentemente, es inconcuso que la violación alegada no ha trascendido al resultado del laudo y, por tanto, su análisis resulta inoperante.

En el mismo orden, resultan inoperantes las violaciones procesales que hace valer en los puntos 4 y 5 de su primer concepto de violación y que se refieren esencialmente a la manera incorrecta y sin fundamentar adecuadamente su determinación, ya que la responsable desechó la prueba documental vía informe que debía rendir Petróleos Mexicanos, para acreditar las objeciones que formuló en relación con la documental consistente en el recibo de pago de prima de antigüedad de 15 de noviembre de 2002; y que ilegalmente revocó su determinación de admitir la pericial caligráfica, grafoscópica, grafométrica y documentoscópica que ofreció como medio de perfeccionamiento del citado recibo de pago de prima de antigüedad.

Esto es así, porque independientemente de que se actualicen o no las violaciones que alega, debe considerarse que las pruebas a que se refiere la parte quejosa, se ofrecieron respecto de una documental (recibo de pago de prima de antigüedad de 15 de noviembre de 2002) que fue prueba común entre las partes y respecto de cuyo contenido no existe controversia, pues tanto la ofrecida por la parte actora,(4) como la de la parte demandada,(5) fueron ofrecidas en original (puesto que ambas contienen firmas autógrafas) y son completamente coincidentes, por lo que este hecho hace innecesario cualquier medio de perfeccionamiento o prueba para demostrar objeción en relación con su contenido; y en cuanto al alcance y valor probatorio, deberá ser determinado al libre arbitrio de la autoridad laboral; de ahí la inoperancia de lo alegado en ambos motivos de inconformidad.

Es fundado, pero inoperante, el sexto concepto de violación en la parte en que se alega que la responsable, al dictar el laudo incurre en incongruencia, pues omitió pronunciarse respecto de la prestación IX reclamada en su escrito de demanda.

Lo fundado de tal argumento es porque es cierta la abstención indicada porque, efectivamente, la responsable omitió pronunciarse en cuanto a la prestación IX que reclamó el actor en su escrito inicial de demanda, consistente en el pago de la cantidad de $188,477.19 por concepto de retención indebida en el pago de su prima de antigüedad; no obstante, a nada práctico conduciría conceder el amparo para que dicha autoridad se pronuncie al respecto, como se verá.

De esta última prestación, cabe señalar que, no obstante que del recibo de pago de la prima de antigüedad que ofrecieron las demandadas con firma autógrafa del accionante, se desprende que por ese concepto le correspondió la cantidad de $748,405.31, a la cual se le dedujo la diversa suma de $188,477.19, recibiendo el actor únicamente la cantidad de $559,928.12 (quinientos cincuenta y nueve mil novecientos veintiocho pesos 12/100 M.N.), dicha deducción corresponde al impuesto que la patronal tiene obligación de retener, ya que de conformidad con la legislación tributaria es una obligación del patrón retenerlo cuando las personas sujetas a una relación laboral obtienen prestaciones derivadas de ese vínculo, y, en su caso, enterarlo a la autoridad fiscal competente; y, en el ámbito de su competencia, la responsable no se encuentra facultada para determinar la procedencia o no de aspectos fiscales, ni para decretar la retención o no de determinado impuesto, siendo que la parte patronal está en aptitud de llevar a cabo la retención respectiva, si a ello lo obliga la legislación fiscal, sin necesidad de que la autoridad laboral lo autorice; de ahí que el concepto de violación que se analiza aunque fundado, resulta también inoperante.

Por otra parte, es infundado lo aducido en torno a que la prima de antigüedad debía cubrirse con salario integrado.

En efecto, en el laudo reclamado la responsable absolvió del pago de esa prestación, determinación que es legalmente correcta, en virtud de que, tanto en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de dos mil, como del de mil novecientos noventa y tres, se establece en forma expresa en sus correspondientes artículos 82, que para cuantificar esa prestación debe tomarse en cuenta como salario base, el ordinario, como se aprecia de la transcripción de esos dispositivos, que se realiza más adelante; por lo que si la responsable absolvió al respecto, desde luego que su determinación es legal, lo que conduce a concluir lo infundado de la inconformidad estudiada.

En cambio, son fundados en lo esencial el segundo, tercero y cuarto conceptos de violación en los segmentos en que se aduce que la responsable vulnera las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales por inexacta aplicación de los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que emite un laudo incongruente, pues se abstiene de estudiar las constancias y las pruebas aportadas, de realizar un análisis lógico jurídico de su reclamación; que pasó por alto que la acción se basa en los derechos de antigüedad del quejoso, así como de derechos adquiridos por haber laborado por más de 29 años al servicio de la tercera perjudicada y contar con una edad de 65 años a la fecha de su jubilación el 8 de noviembre de 2002, y que igualmente al 31 de julio de 2000, cuando aún estaba vigente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del 1o. de agosto de 1993, satisfacía en exceso los requisitos del artículo 82, fracción I, pues no sólo tenía 25 años de antigüedad y 55 años de edad; sino que contaba con 27 años y 241 días de antigüedad y 63 años, 10 meses y 20 días de edad.

En efecto, la absolución decretada por la responsable se apoyó, en lo esencial, en que la cuantificación de la pensión jubilatoria otorgada al actor, se hizo en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil, que alude al salario ordinario percibido por el trabajador al momento de obtener la jubilación, la cual al haber ocurrido el 8 de noviembre de 2002, le resultaba aplicable dicho reglamento (por lo que era éste y no el anterior cuya vigencia fue del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, en virtud de que el artículo tercero transitorio del nuevo reglamento dejó sin efectos el anterior, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil).

El artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, que ofreció el actor, en lo que interesa dice:

"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta en los siguientes términos:

"I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación.

"...

"Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementados con 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-.

"IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación percibirá además de una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de servicios. Por cada mes que exceda del último año de servicios el importe de un día y sesenta y seis centésimas del salario ordinario.

"El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad."(6)

El artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto de dos mil, que el demandado ofreció como prueba, en la parte conducente, dice:

"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:

"I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25 -veinticinco-, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.

"Al personal de planta de confianza que acredite 30 -treinta- años o más de servicios, y 55 -cincuenta y cinco- años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten 35 -treinta y cinco- años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación.

"...

"IV. Prima de antigüedad. El personal de confianza de planta que obtenga su jubilación recibirá además una prima de antigüedad por sus servicios prestados, consistente en 20 -veinte- días del salario ordinario que perciba por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda del último año de servicios se le aplicará el importe de un día y sesenta y seis centésimas del salario ordinario.

"V. La pensión jubilatoria a que se refieren las reglas I, II y III, se integra con los conceptos que se señalan en el capítulo V de este reglamento, la cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad.

"..."