AMPARO DIRECTO 645/2010. JACINTO MANUEL GARCINI ROLDÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 645/2010. JACINTO MANUEL GARCINI ROLDÁN.

Fecha: 15-Nov-2002

Transitorios

"Primero. El presente reglamento iniciará su vigencia el día primero de agosto de dos mil, y Petróleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios harán la difusión del mismo entre el personal de confianza de su adscripción.

"Segundo. Los funcionarios superiores de nivel 44 en adelante, se regirán por la normatividad específica y, en consecuencia no quedan sujetos al presente reglamento.

"Tercero. Este Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, deja sin efecto el anterior que entró en vigor el primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, así como todas las disposiciones sobre la materia que se le opongan."(7)

Debe precisarse que la jubilación es una prestación extralegal que no encuentra su origen en el apartado A del artículo 123 constitucional ni en la Ley Federal del Trabajo con respecto a los patrones y trabajadores, que como en el caso especial, se rigen por esos ordenamientos, sino en los contratos colectivos o reglamentos que la regulan, de tal manera que la patronal puede válidamente modificar las condiciones para obtener las prestaciones de tal naturaleza, a condición que no se afecten derechos laborales de carácter legal.

Ahora bien, no existe controversia en cuanto a que el actor obtuvo la jubilación el ocho de noviembre de dos mil dos; asimismo, de la orden de pago de pensión jubilatoria ofrecida como prueba común entre las partes, se advierte que tenía reconocida una antigüedad de empresa de "29 años 11 meses 9 días"(8); por lo que, tomando en consideración su Registro Federal de Contribuyentes precisado en la misma: "GARJ360911CZ6", se desprende que al treinta y uno de julio de dos mil, último día en que estuvo vigente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; vigente a partir del 1o. de agosto de 1993, el actor tenía más de 63 años de edad y una antigüedad acumulada mayor a veintisiete años, que rebasaban las requeridas en aquel reglamento de trabajo, lo cual permite concluir que antes de la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición contractual (uno de agosto del año dos mil), el actor ya había cumplido con los requisitos de edad (55) y antigüedad (25) para obtener su jubilación en términos del reglamento que estuvo vigente del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, que establecía para el pago de la pensión jubilatoria el promedio de los salarios que se hubieren percibido en el último año de servicio; de ahí que fue incorrecto que la responsable estimara aplicable para la cuantificación de la pensión jubilatoria otorgada al actor, el salario ordinario señalado en el reglamento vigente a partir del uno de agosto de ese año, pues con tal proceder la Junta vulneró en perjuicio del accionante la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si el trabajador optó por continuar laborando después de haber adquirido el derecho a jubilarse, ello está protegido por la ley, en virtud de que precisamente la jubilación es un derecho, no una obligación, por lo cual el trabajador puede elegir el momento de ejercer tal derecho.

Así las cosas, el nuevo salario base para calcular el monto de la pensión jubilatoria constituye un supuesto parcial de esa prerrogativa laboral, que una vez generado el derecho a la jubilación, se actualiza (sin que se hayan modificado los requisitos de antigüedad o los demás eventos para su procedencia); por ello, debe concluirse que el reglamento aplicable para la solución de la controversia es el señalado por el actor, vigente a partir de agosto de mil novecientos noventa y tres y no el que entró en vigor el uno agosto de dos mil; y el que no lo haya estimado así resulta violatorio de las garantías constitucionales del inconforme.

Es igualmente fundado el sexto concepto de violación en el que se aduce que la responsable omitió pronunciarse en lo tocante a las prestaciones VI, VII y VIII reclamadas en su escrito de demanda y su respectiva aclaración y respecto de la IX de su escrito aclaratorio. Aquí cabe precisar que en su ocurso inicial demandó bajo el apartado IX, la devolución de la cantidad retenida de su prima de antigüedad, mientras que en vía de aclaración exigió con el mismo numeral IX, el cumplimiento de diversos acuerdos emitidos por la empresa.

Efectivamente, del escrito de demanda se advierte que el actor demandó el pago de las prestaciones antes referidas, consistentes en el pago de las horas extras laboradas a razón de salario doble (VI) y salario triple (VII), del incentivo de asistencia (VIII), las cuales aclaró en posterior escrito en el que adicionó con el número IX (repetido), el cumplimiento de los acuerdos emitidos por la demandada, sobre las cuales la responsable dejó de pronunciarse, en contravención al principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

En vista de los conceptos de violación, es innecesario analizar los restantes motivos de queja que se refieren a la nulidad del reglamento vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, ya que se determinó que éste no resulta aplicable al quejoso; y en relación con los conceptos que deben integrar el salario para la cuantificación de la pensión, éstos serán, en su caso, materia de examen del nuevo laudo que se dicte.

Es aplicable la jurisprudencia 107, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, cuyo texto dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo, resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

En las relacionadas circunstancias, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, estime que para resolver la controversia en torno a la jubilación del aquí quejoso es aplicable el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente del 1o. de agosto de 1993 al 31 de julio de 2000; asimismo, se pronuncie en torno a los reclamos VI, VII, VIII que demandó el actor en su escrito inicial de demanda y IX de la correspondiente aclaración, como en derecho estime procedente. Lo anterior sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son motivo de la presente concesión de amparo.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución General de la República; y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-En términos del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Jacinto Manuel Garcini Roldán, contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de doce de enero de dos mil diez, dictado en el expediente laboral número 108/03, seguido por el ahora quejoso contra Petróleos Mexicanos.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió este Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidenta Rosa María Galván Zárate, Juan Manuel Alcántara Moreno y Ricardo Castillo Muñoz, siendo ponente el último de los nombrados.