AMPARO DIRECTO 559/2004. YOLANDA PERALES HERNÁNDEZ.
Fecha: 31-Dic-2002
Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación son fundados, aunque no por las razones que esgrime el quejoso, sino por las que advierte este tribunal en suplencia de la queja que autoriza la fracción IV del artículo 76 de la Ley de Amparo, con base en la cual, además, se hacen valer otras consideraciones oficiosas.
En efecto, contra lo que sostuvo la Junta en el laudo reclamado, la actora sí precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido en la demanda laboral pues, al respecto, dijo:
"1. Inició a prestar sus servicios personales para los ahora demandada (sic), en el mes de agosto de 2002, desempeñando actualmente el puesto de obrera, con horario de trabajo de las 4:30 a.m. a las 16:30 horas de lunes a sábado, descansando los domingos, con un salario de $80.00 diarios; en fecha 31 de diciembre de 2002, habiendo estado enferma, internándola el 4 de enero, y en varias ocasiones, estando actualmente en la Clínica de Especialidades Número 25 del Seguro Social, en el área de cuidados intensivos, habiéndome dado cuenta de que, por informe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Seguro Social, fue dada de baja de dicha institución por sus patrones en fecha 31 de diciembre de 2002, al haber ido a consulta debido a su enfermedad; lo anterior sin habérsele avisado y sin que se haya terminado el contrato individual de trabajo con los demandados, razón por la cual solicitó su reinstalación, así como la inscripción ante dicho instituto, siendo mi número de afiliación el 4702853079-9, con adscripción a la Clínica Número 31 del Seguro Social, solicitando la inscripción en el IMSS en forma retroactiva desde el 1o. de enero hasta en la actualidad y subsecuente, hasta en tanto no se solucione su situación laboral, como según lo establecen los artículos 12, 15, 18, 40 y demás relativos de la Ley del Seguro Social.
"2. Ahora bien, en fecha 4 de enero de 2003, a la entrada de sus labores ordinarias, en presencia de algunos compañeros de trabajo, le fue comunicado por el Sr. Ezequiel Montalvo Alfaro, quien se ostenta como propietario de la tortillería, que estaba despedida de su trabajo, no dándole motivo alguno para tal despido, es por lo que considero que fue objeto de un despido totalmente injustificado y fuera de todo razonamiento legal, es por esto que se reclaman los conceptos que se señalan al principio de esta demanda." (fojas 1 y 2).
Luego, si dicha demandante precisó que su jornada iniciaba a las cuatro horas y treinta minutos, y que fue despedida a la entrada de sus labores ordinarias, de ello se sigue la precisión de que fue a esa hora, del día cuatro de enero de dos mil tres, cuando se le despidió (circunstancia de tiempo); ahora, si bien no señaló expresamente dónde, lo cierto es que la manifestación de que la corrió el demandado Ezequiel Montalvo Alfaro "a la entrada de sus labores ordinarias", y en presencia de algunos compañeros de trabajo, hace colegir que fue en el centro de labores, de ahí que se estime que también precisó la circunstancia de lugar; y en cuanto a la de modo, esto es, de cómo ocurrió, de lo transcrito se advierte que fue mediante comunicación (verbal), en presencia de los demás trabajadores.
Por lo demás, el que la accionante hubiese manifestado que el mismo día del despido fue internada en una clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social, no hacía inverosímil el hecho pues, como se alega en los conceptos de violación, por razón lógica es de considerarse que ese internamiento fue posterior, por lo que, entonces, contrario a lo resuelto por la Junta, lo que dijo al respecto la demandante no constituía una "confesión expresa que le perjudica".
Así, es evidente que la responsable apreció incorrectamente los hechos de la demanda, lo que de suyo importa violación de garantías, por lo que tomando en cuenta que la demandada alegó que la actora dio por terminada la relación de trabajo voluntariamente, la misma responsable tendrá que analizar la acción de indemnización constitucional prescindiendo de las consideraciones que en ese aspecto sustentan actualmente el laudo, y previo el análisis de las condiciones de trabajo relativas a la antigüedad, puesto y salario, por vincularse con prestaciones relacionadas con el despido (prima de antigüedad y salarios caídos), arroje la carga de la prueba de esa terminación a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 784, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia siguiente:
"DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA. En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión del contrato de trabajo." (Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo V, Parte SCJN. Tesis: 146. Página: 99).
Debido a que la Junta tendrá que analizar si hubo o no despido, pero previamente lo relativo a las condiciones de trabajo, este tribunal se abstiene de examinar los conceptos de violación relacionados con la existencia de aquél, y el pago y monto del salario.
En otra vertiente, la Junta responsable absolvió del pago de horas extras bajo la consideración medular de que: "... no es creíble que la actora estuviese laborando por un lapso aproximado de dos años, una jornada diaria de doce horas, cuatro de las cuales como tiempo extra, lo cual resulta ciertamente inverosímil y, además, no reclamar su pago hasta que se dice despedido ..."
En suplencia de la queja deficiente se considera ilegal la anterior consideración, porque si bien la autoridad laboral está facultada para tomar en consideración si el tiempo que aduce el actor es excesivo o no y, por tanto, verosímil, de conformidad con la tesis 4a./J. 20/93, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 65, mayo de 1993, página 19, de rubro y texto siguientes:
"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
Sin embargo, no menos lo es que aunque en el caso pudieran parecer excesivas las horas extras (cuatro diarias) que reclamó la actora -al margen de que en realidad son cuatro y media, tomando en cuenta que tenía una jornada mixta, que debería de ser de siete horas y media, pues ambas partes reconocieron que la entrada era a las cuatro horas y treinta minutos- en el caso media la circunstancia de que las labores propias de una tortillería, que era el centro de trabajo en el que se desempeñaba, comienzan desde hora temprana y culminan hasta tarde, después de las ventas; lo que permite colegir que la extinta trabajadora bien podía permanecer allí todo ese lapso (doce horas), sobre todo porque desde la hora en que terminaba su trabajo, dieciséis horas y treinta minutos, hasta las cuatro horas y treinta minutos del día siguiente en que iniciaban, tenía doce horas para descansar y recuperar energías; de donde deriva que sí era físicamente posible y, por ende, creíble, que trabajara todo ese tiempo.
Asimismo, no resulta acertado el razonamiento respecto a que no existe explicación lógica de por qué la obrera dejó transcurrir tanto tiempo sin reclamar el tiempo extraordinario, ya que, contrariamente a lo que sostiene la Junta, la explicación es que cuando las relaciones laborales se llevan a cabo en buenos términos y mientras no se alteran las condiciones de trabajo las partes tratan de llevar una relación de cordialidad, la cual cambia una vez que ocurre algún conflicto laboral que coloca a las partes en posiciones contrarias.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia derivada de la contradicción de tesis 43/93, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 248 en el Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página 199, del rubro y contenido siguientes:
"HORAS EXTRAS, EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO LAS HAYA RECLAMADO, POR SÍ SOLO NO HACE INCREÍBLE QUE LAS HUBIERE LABORADO. Esta Sala ha sostenido que cuando exista controversia sobre el pago de horas extras, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado corresponde al patrón, conforme a lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, sosteniendo también que cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben aplicar el artículo 841 del mismo ordenamiento y dictar el laudo apartándose del resultado formalista a que puede conducir la aplicación indiscriminada del mencionado artículo 784 y fallar con apego a la verdad real deducida de la razón. Sin embargo, si el trabajo dice haber laborado horas extras durante cierto tiempo, sin reclamar su pago, este hecho, por sí solo no puede hacer inverosímil el que se haya laborado el tiempo extraordinario reclamado, aunque sí puede llegarse a tal conclusión tomando en cuenta el número de horas y periodo durante el cual se dicen trabajadas, en virtud de que la experiencia y la razón hacen ver que hay trabajadores que no formulan su demanda o retardan ésta, por diversas causas."
Al respecto, cabe citar también la tesis II.1o.C.T.127 L, del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 351, Octava Época, que dice:
"HORAS EXTRAS. SI EL TRABAJADOR NO LAS RECLAMA DURANTE LA VIGENCIA DEL NEXO LABORAL. NO ES UN HECHO INCREÍBLE. La circunstancia de que el trabajador no exija el pago de horas extras durante la vigencia del contrato, no es increíble, sino explicable, porque los sujetos de la relación procuran tenerla en forma cordial, lo cual se traduce en un ambiente de tranquilidad y genera un buen rendimiento en una actividad, la cual puede alterarse con un reclamo de tal naturaleza. Por ello, cuando derivado de alguna causa imputable a cualesquiera de las partes, se rompe el vínculo, es cuando se genera la acción del empleado, quien demanda el pago de las prestaciones contempladas en la ley, incluyendo la jornada extraordinaria."
Por tanto, como no se advierte que el tiempo extra reclamado sea inverosímil, dadas las características resaltadas, se estiman violatorias de garantías las consideraciones inherentes y, por ende, la Junta deberá prescindir de ellas en el laudo que dicte en cumplimiento a este fallo; por lo que deberá resolver de nueva cuenta lo que proceda en derecho, previo el análisis de la jornada de trabajo, respecto de la que deberá arrojar la carga de la prueba a la demandada, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.
En otro aspecto, también en suplencia de la queja se conoce que la Junta omitió pronunciarse respecto de las prestaciones consistentes en: 1. La inscripción en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en forma retroactiva desde que se dio de baja a la trabajadora, así como la vigencia y prestación de los servicios médicos en su favor y de sus derechohabientes y, en caso de negarse, el pago de los eventuales gastos médicos -inciso B) de la demanda laboral-; lo que reiteró en la ampliación de demanda formulada verbalmente en la audiencia de derecho celebrada el tres de abril del dos mil tres, bajo el inciso A); 2. Que se obligara a la patronal a cubrir al instituto la cantidad aproximada de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), derivada de los gastos médicos con motivo de la enfermedad de la extinta trabajadora, lo que reclamó bajo ese mismo inciso en la citada audiencia; y, 3. El reconocimiento, por parte de los demandados, de que existía un adeudo a favor del Infonavit por concepto de pago del cinco por ciento del salario, que debió cotizarse a favor de la obrera, así como los intereses respectivos, por no habérsele entregado nunca a ésta los comprobantes correspondientes, prestación reclamada en el inciso a), de la propia audiencia.
Respecto de la anterior omisión, precisa señalar que el artículo 17 constitucional, en su párrafo segundo, entre otras cuestiones establece el principio de exhaustividad que debe contener toda resolución, pues al efecto dispone:
"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."