AMPARO DIRECTO 9681/2006. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Fecha: 13-May-2002
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer, mismos que se estudian en su conjunto, conducen a determinar lo siguiente:
Ahora bien, para mejor comprensión del presente asunto se transcribe, en lo que interesa, lo que estimó este tribunal al resolver el amparo DT. 14321/2005, el veinticinco de agosto de dos mil cinco, promovido por el titular de la Secretaría de Educación Pública en relación a la litis del juicio de origen:
"... Luego, si la Sala responsable en el laudo que constituye el acto reclamado analizó las pruebas aportadas en función de la causal de cese prevista en el artículo 46, fracción V, inciso b), tal proceder es contrario a lo que dispone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la materia, ya que esa causal no fue opuesta en ninguna parte de la contestación en el escrito inicial de la demanda, y aunque el demandado manifestó que cesó al actor por haber faltado a sus labores en repetidas ocasiones, también señaló que realizaba labores de manejo de fondos y valores, y que al ausentarse causó graves perjuicios a la institución, y que por tal razón, en términos de la fracción I del artículo 46, cesaron los efectos de su nombramiento, sin que la autoridad del conocimiento se ocupara de esta excepción, lo que resulta violatorio del principio de congruencia, acorde con el criterio jurisprudencial sostenido por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 255 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que al texto es como sigue: "LAUDO INCONGRUENTE." (se transcribe). En tales condiciones, sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación relativos a la valoración de pruebas, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, nuevamente resuelva la controversia atendiendo a la litis laboral tal como le fue planteada en relación con las pruebas aportadas por cada una de las partes."
Puntualizado lo anterior se analizan los conceptos de violación en los que el titular de la dependencia quejosa aduce que en forma indebida la Sala responsable decreta la deserción del acta de abandono de empleo, sin contar que es diferente al acta administrativa, y que el abandono de empleo puede hacerse valer aun sin que se instrumente acta; que también se ofrecieron copias certificadas de la lista de asistencia, documentales a las que la responsable les debió otorgar pleno valor probatorio; que no distingue entre un acta administrativa y un acta de abandono de empleo, cuestión que es diferente, pues el acta de abandono es una simple acta de hechos, en la que se hace constar que el actor faltó a sus labores por más de 4 días consecutivos, configurándose con ello la causal de abandono del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que sea necesaria su ratificación para que adquiera pleno valor probatorio como lo establece la responsable.
Lo alegado es inoperante, y para mejor comprensión se transcribe, en lo que interesa, lo que consideró la Sala:
"CUARTO. Con relación a las pruebas ofrecidas por el demandado, se encuentra la confesional a cargo del trabajador actor, desahogada en audiencia de fecha 13 de mayo de 2002 (f. 114), la cual carece de valor probatorio, ya que negó todas las posiciones que se le articularon. Carece de valor probatorio el original del acta administrativa de fecha 4 de abril de 2001, ya que a pesar de estar presentes los CC. Rosalba Vázquez Douglas, Mario Alfonso Martínez Gariel, Dulce María García Barragán, María Sianet Méndez López y Esperanza Braulio de la Paz, el titular demandado no ocurrió a la audiencia de fecha 8 de junio de 2004 (f. 219), y tampoco exhibió interrogatorio de preguntas a cargo de los ratificantes, por lo que se decretó la deserción del perfeccionamiento de dicha prueba. ... Las copias certificadas de las listas de asistencia del periodo comprendido de la semana 26 al 30 del mes de marzo y la del 2 al 6 del mes de abril del año 2001 (f. 55 y 54), se ofrecen en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Sin embargo, al tratarse de listas aisladas no crean convicción, pues debieron exhibirse sus originales para su respectivo perfeccionamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 804 de la ley laboral, por lo tanto, carecen de valor probatorio. ... SEXTO. Visto el contenido de las pruebas ofrecidas por las partes y analizadas que han sido, se llega a las siguientes conclusiones. El actor reclama la reinstalación en el puesto de profesor al argumentar que fue despedido injustificadamente. En este orden de ideas, la Secretaría de Educación Pública se excepciona argumentando que el trabajador incurrió en un abandono de empleo; sin embargo, no ofrece medio de convicción alguno de este hecho, toda vez que el acta administrativa de fecha 4 de abril de 2001, carece de valor probatorio, ya que se decretó la deserción de su medio de perfeccionamiento; y por lo que hace a las listas de asistencia, resultan ineficaces ya que no fueron exhibidas en original, de acuerdo a lo que establece el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo tanto, es evidente que el abandono de empleo en que supuestamente incurrió el trabajador, no se acreditó."
En efecto, si bien es cierto que conforme al artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el caso de la terminación del nombramiento de un servidor público por abandono específico, ya de empleo, ya a las labores, en que concurran las circunstancias que precisa la fracción I del precepto citado, el acta que al efecto se levante para hacer constar esa situación no requiere cumplir con las formalidades señaladas en el numeral 46 bis, debido a que este dispositivo alude a la fracción V, y no a la diversa fracción I del artículo mencionado en un principio, que prevé la hipótesis del abandono.
Cobra aplicación al caso la tesis P. LV/2005, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, página 7, del tenor literal siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ACTA LEVANTADA PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE CESE POR ABANDONO DE EMPLEO, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS FORMALIDADES MENCIONADAS EN EL DIVERSO NUMERAL 46 BIS DE LA MISMA LEY. Si conforme a los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el acta administrativa a que se refiere este último numeral debe levantarse cuando se incurra en alguna de las causales de la fracción V del citado artículo 46, es evidente que en el caso de la terminación del nombramiento de un servidor público por abandono de empleo, prevista en la fracción I del precepto últimamente citado, el acta que al efecto se levante para hacer constar esa circunstancia no requiere cumplir con las formalidades señaladas en el numeral 46 bis, debido a que el abandono no constituye uno de los supuestos establecidos en este dispositivo, sin menoscabo de que en las actas relacionadas con el abandono de trabajo se plasmen los datos que fehacientemente permitan concluir la actualización del supuesto descrito en la referida fracción I."
También es verdad que del contenido del acta de abandono no se advierte que se plasmaran datos que fehacientemente permitan concluir la actualización del supuesto descrito en la referida fracción I del numeral 46 de la ley burocrática, como se observa de la transcripción tanto del mencionado artículo como del acta en comento:
"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores solo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva."