AMPARO DIRECTO 9681/2006. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Fecha: 13-May-2002
Ma Sianet Méndez López Esperanza Braulio De La Paz
Así es, de la lectura de dicha acta se advierte que aun cuando se le diera valor probatorio, no se acreditarán los requisitos de la causal de cese prevista en la transcrita fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que las faltas al trabajo injustificadas deben estar referidas al factor perjuicio que se causaría por la naturaleza misma de las funciones encomendadas, al dejar de atenderlas con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, lo que afectaría el funcionamiento de maquinaria o equipo, poniendo en peligro los bienes, o al causar la suspensión o deficiencia de un servicio que ponga en peligro la salud o la vida de las personas; sin embargo, en el acta de abandono en comento únicamente se asentó que las faltas a sus labores trajeron el consiguiente perjuicio al servicio educativo, pero sin expresar cuál fue, de acuerdo a las funciones del trabajador, el perjuicio causado.
Sobre el particular también es aplicable, al caso, la tesis I.1o.T.145 L, sustentada por este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, p. 1884, del tenor literal siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL DE CESE A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL BUROCRÁTICA, SE DEBE ATENDER AL FACTOR PERJUICIO. Para determinar que se está en presencia de la causal de cese prevista en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las faltas al trabajo injustificadas deben estar referidas al factor perjuicio que se causaría por la naturaleza misma de las funciones encomendadas, al dejar de atenderlas con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, lo que afectaría el funcionamiento de maquinaria o equipo, poniendo en peligro los bienes, o al causar la suspensión o deficiencia de un servicio que ponga en peligro la salud o la vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva."
En otro orden de ideas, alega el quejoso que la autoridad responsable omite darles pleno valor probatorio a las documentales ofrecidas por la quejosa, con las que se acredita que el actor incurrió en la causal de abandono de empleo, pues la voluntad del actor fue la de no prestar sus servicios, pues es ilógico que tenga que acudir al centro de trabajo y expresamente señalar que ya no quiere seguir prestando sus servicios para la dependencia; además, realiza una mala apreciación de las copias certificadas de las listas de asistencia de las semanas del 26 al 30 de marzo y del 2 al 6 de abril del año 2001, ofrecidas en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, al determinar que debieron perfeccionarse, pues era un hecho de imposible ejecución, ya que para perfeccionarlas debió ratificarlas el actor y es obvio que éste no estampó su firma en el registro de asistencia en los periodos mencionados porque abandonó el empleo, por lo que las listas y el acta de abandono adquieren pleno valor probatorio sin importar que sean ratificadas.
En principio, es inoperante lo que esgrime la quejosa relativo a que la Sala omitió darles pleno valor probatorio a las documentales que ofreció, con las que se acredita que el actor incurrió en la causal de abandono de empleo, pues constituyen meras afirmaciones sin sustento que no atacan los fundamentos de la resolución, pues únicamente se concreta a manifestar que la responsable dejó de valorar los elementos probatorios que obran en autos, pero sin señalar a qué pruebas se refiere, y qué se demostraría con cada una de ellas.
Además, contrario a lo alegado, no bastaba con acreditar las faltas de asistencia y presumir que no era voluntad del tercero perjudicado seguir trabajando, sino que, como se apuntó con anterioridad, debió atenderse al factor perjuicio, pues el titular de la secretaría al contestar la demanda laboral, indicó que el actor realizaba labores de manejo de fondos y valores, y que al ausentarse causó graves perjuicios a la institución, y que por tal razón, en términos de la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cesaron los efectos de su nombramiento.
Conforme a lo anterior es inaplicable, al caso, la jurisprudencia invocada, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 36, Quinta Parte, página 45, del tenor literal siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ABANDONO DE EMPLEO POR LOS. Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar los casos en que el nombramiento de los empleados públicos deja de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias burocráticas, establece como causales distintas el abandono de empleo (fracción I) y la falta injustificada a las labores por más de tres días consecutivos (inciso b) de la fracción V), también lo es que cuando el trabajador deja de presentarse por más de cuatro días consecutivos a sus labores sin causa justificada, se actualiza la causal de abandono de empleo, ya que tal actitud del trabajador entraña la decisión de no seguir prestando sus servicios."
Ello a virtud de que, en el caso, se invocó como causa del cese del empleado el perjuicio a la institución, en términos del indicado artículo 46, fracción I, de la ley burocrática y no solamente las faltas de asistencia.
Finalmente, alega el inconforme que el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que los Magistrados deberán de allegarse de todos los elementos necesarios para mejor proveer y así dictar un laudo congruente y apegado a derecho; lo que no hace la responsable y se limita a indicar que las listas de asistencia no le crean convicción, porque debieron exhibirse sus originales para su respectivo perfeccionamiento, por lo que si para ellos era necesario que se exhibieran en original, los hubieran pedido.
Lo alegado es infundado, ya que la facultad conferida a los Magistrados del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para solicitar mayor información y ordenar la práctica de las diligencias necesarias con la finalidad de proveer mejor, es de carácter discrecional y potestativo; de manera que si los mencionados Magistrados no hacen uso de la citada facultad, con ello no se conculcan las garantías individuales del quejoso.
Apoya lo anterior la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 86, Quinta Parte, página 55, del tenor literal siguiente:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la facultad conferida a los Magistrados del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para solicitar mayor información y ordenar la práctica de las diligencias necesarias con la finalidad de proveer mejor, es de carácter discrecional, potestativo; de manera que si los mencionados Magistrados no hacen uso de la citada facultad, con ello no conculcan las garantías individuales de las partes."
En las relatadas circunstancias, al no existir las garantías violadas que aduce el quejoso, lo que procede es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al titular de la Secretaría de Educación Pública, en contra del acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de cinco de septiembre de dos mil cinco, dictado en el juicio laboral número 3868/01, seguido por Gerardo Benjamín Venegas Torres en contra del hoy quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Horacio Cardoso Ugarte, María de Lourdes Juárez Sierra y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.