AMPARO DIRECTO 102/2004. JUAN MANUEL VILLAFAÑA CERVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 102/2004. JUAN MANUEL VILLAFAÑA CERVERA.

Fecha: 22-Oct-2003

Cabe Destacar Que En Los Agravios El Entonces Apelante Expuso Ante El Ad Quem Lo Siguiente

"El inferior también deja de valorar la prueba confesional a cargo del demandado, así como de adminicularla con las demás pruebas aportadas en juicio, violando con ello en perjuicio de la misma lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.-También el inferior pasando por alto lo dispuesto en el artículo 1300 del Código de Comercio realiza una inexacta valoración de la prueba pericial en materia de valuación admitida a la demandada, al resolver, en la parte conducente del considerando II, que: (se transcribe), omitiendo nuevamente el inferior tomar en cuenta que el dictamen rendido por el perito designado por la parte actora se tuvo por no rendido por ser extemporáneo, lo anterior reviste importancia, ya que la demandada basa su defensa en el pago en especie que realizó al beneficiario original del documento, avalúo que debió ser valorado en su conjunto con los demás elementos de prueba rendidos en autos, y con la que podía adminicularse la prueba testimonial a la que le resta valor probatorio el a quo, y con la que quedaba plenamente demostrado el pago en especie efectuado al tenedor original.-Por las razones anteriores procede declararse fundado el agravio expresado y revocarse la resolución impugnada."

La responsable se pronunció en relación con la confesión a cargo del actor y demandado, y estimó que no le beneficiaban al apelante al no acreditarse con ellas sus pretensiones, además por no haber expresado argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la valorización de esta prueba por parte del Juez en la sentencia.

Ahora, en sus conceptos de violación el promovente aduce que las consideraciones de la Sala sobre la prueba confesional son incorrectas, ya que no debía precisar argumentos para demostrar la ilegalidad de su valorización, habida cuenta de que el a quo omitió totalmente el análisis de esa probanza; son inoperantes sus argumentos pues, como se advierte del escrito relativo, el entonces apelante hizo referencia a la falta de valoración de la prueba confesional a su cargo, sin embargo esa prueba no puede beneficiarle pues sólo implicaría una confirmación unilateral de su dicho, que debe acreditarse con pruebas ajenas a su deponente.

Por otra parte, la responsable estimó en relación con el dictamen pericial de valuación emitido por Salomón Vargas García que no le beneficiaba al demandado, en virtud de que las facturas del automóvil y cartas facturas de seis motocicletas no fueron admitidas por auto de fecha diez de julio del dos mil tres, auto que confirmó esa Sala el doce de septiembre del mismo año, agregó la responsable, al respecto que, además, una de las características del pagaré es su autonomía, es decir, el pagaré endosado como título de crédito se encuentra destinado a circular y, por tanto, si se cumple con esta condición es autónomo al negocio causal que le dio origen, y lo que vale y obliga es únicamente lo que se insertó en el mismo, también señaló el ad quem que, en el caso, esta característica se actualizó ya que el pagaré base de la acción había circulado, por lo que el pago que realizó el suscriptor Juan Manuel Villafaña Cervera a Arturo Eduardo Gómez López, al no encontrarse inserto en el título de crédito carecía de validez.

El hoy quejoso aduce que resulta ilegal que si la pericial se admitió y mandó desahogar en sus términos, junto con el análisis de las facturas por dicho perito así como la valuación directa de los vehículos entregados para liquidar el negocio causal que dio origen al título base de la acción, no es válido que el ad quem le reste valor probatorio alegando que no se admitieron las pruebas consistentes en las facturas de los vehículos, además, señala el promovente que la responsable reconoció la existencia del pago hecho por el suscriptor del título al tenedor original del mismo, como sostuvo a fojas siete de la sentencia en su penúltimo párrafo y agrega que es inexacto que conforme al principio de incorporación, todos los actos cambiarios deban quedar integrados en el título de crédito, pues el derecho del beneficiario del título es el que debe constar en el documento y los demás actos cambiarios, tales como las garantías, no necesariamente deben constar en el pagaré, puesto que incluso el aval y el endoso, pueden obrar en un documento diverso que solamente se adjunte al título, además de que sólo los pagos parciales deben constar en el documento y no el pago total que implica la devolución del mismo.

Son parcialmente fundados los conceptos de violación sintetizados con antelación, ya que como señala el quejoso, resulta contradictorio que el a quo hubiera permitido el desahogo de la prueba pericial hasta su conclusión y que, por otra parte, una vez rendida, el ad quem estimara que resultaba inatendible habida cuenta de que los documentos sobre los cuales se había rendido el dictamen no habían sido admitidos en la secuela procedimental; sin embargo, son inoperantes sus motivos de inconformidad, ya que el a quo sí se pronunció sobre el dictamen en valuación rendido por Salomón Vargas García, como se advierte de la sentencia de la primera instancia, y estimó que era insuficiente para demostrar que efectuó el pago de la cantidad reclamada, ya que únicamente contenían el valor actual del automóvil y las motocicletas, afirmación que es acorde con el dictamen que obra en autos a fojas 228 y siguientes del expediente de origen pues, como señaló el Juez del conocimiento, el dictamen consistió en una valoración de los bienes, sin que se desprenda del mismo alguna relación con el documento base de la acción y, por otra parte, la afirmación de la responsable, relativa al pago, debe considerarse efectuada a manera de hipótesis, ya que si el a quo había desestimado el valor de las pruebas en relación con el mismo, para estimarlo realizado, el ad quem habría procedido a un análisis integral de las pruebas aportadas en el juicio en relación con el mencionado pago, lo que no hizo, corroborándose así que hizo referencia a una situación meramente hipotética, por lo que es incorrecto pretender que se tenga por efectuado el pago, en los términos que expone el quejoso en sus conceptos de violación.

Por otra parte, son apreciaciones subjetivas, que tampoco expuso en sus agravios, las manifestaciones del promovente en el sentido de que el tenedor original, a fin de evitar la oposición de excepciones personales derivadas del pago que hizo del crédito base de la acción, pretendió endosarlo en propiedad y que estime que no lo había logrado, ya que al cesionario también le resultan oponibles dichas excepciones, siendo inoperantes esas aseveraciones.

Es aplicable la tesis I.6o.C. J/7 visible en la página treinta y cinco, del tomo 55, julio de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI LO ADUCIDO EN ELLOS NO FUE MATERIA DE LA APELACIÓN.-Los conceptos de violación, son inoperantes si lo sustentado en ellos, no fue hecho valer como agravio en la apelación, siendo antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de aseveraciones no sometidas a la consideración de la autoridad responsable.", por tanto, si tales argumentos no fueron sometidos a consideración de la Sala responsable y ésta no tuvo oportunidad de resolver al respecto, menos aún puede hacerlo a este tribunal atento a la técnica que rige en tratándose del juicio de amparo directo en materia civil.

Además, aduce el peticionario del amparo que es inexacto que los pagos efectuados debieran constar en el título de crédito para ser válidos, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando el título es pagado debe restituirse el mismo, de ahí que el demandado en el juicio de origen tuviera derecho de acreditar el pago del documento y justificar dicha situación con los medios legales correspondientes.

Asiste razón al promovente al señalar que, en ocasiones, los actos cambiarios pueden obrar en documentos diversos al título de crédito con el que se encuentran relacionados, sin embargo, en el caso no se demostró que se hubiera realizado pago alguno sobre el crédito reclamado.

Finalmente, es inoperante que el quejoso aduzca que resulta improcedente la condena en costas a su cargo, pues los motivos en los que basa su inconformidad los hace derivar de la procedencia de sus conceptos de violación, que fueron desestimados con antelación.

En las referidas circunstancias al ser infundados e inoperantes los conceptos de violación, procede negar la protección de la justicia federal solicitada.