AMPARO DIRECTO 102/2004. JUAN MANUEL VILLAFAÑA CERVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 102/2004. JUAN MANUEL VILLAFAÑA CERVERA.

Fecha: 22-Oct-2003

Considerando

SEXTO. El examen de las infracciones procesales es preferente pues, de resultar fundados los conceptos de violación tendentes a demostrarlas, procedería conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable ordenase reponer el procedimiento a partir del momento en que se produjo la transgresión de las normas que lo rigen, haciendo innecesario el estudio del fondo del asunto.

El quejoso plantea la violación procesal que afirma se cometió al no admitirse las pruebas documentales consistentes en las facturas mencionadas en el apartado dos del escrito de contestación de demanda.

La transgresión descrita efectivamente es reclamable en amparo directo ya que, como tal, se halla prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, de acuerdo con la cual se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido.

No procede estudiar la violación procesal especificada, en virtud de que el peticionario de garantías no cumplió, previamente a la promoción del juicio constitucional, con los requisitos que exige el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, para la debida preparación del amparo directo.

Conforme al precepto constitucional citado, tratándose de violaciones al procedimiento que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, para que el tribunal de amparo pueda analizar dichas violaciones es necesario, si se reclama una sentencia definitiva en materia civil, que hayan sido impugnadas en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido en la ley e invocadas como agravio en la segunda instancia, si se cometieron en la primera.

Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis publicada en la página ciento veintidós de la Segunda Parte del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cuatro, que es del tenor siguiente:

"VIOLACIONES PROCESALES. PREPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. Si las violaciones procesales expresadas por el quejoso se sujetaron a las reglas establecidas por el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues se impugnaron dichas violaciones en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario correspondiente, dentro del término que la ley respectiva señala y fueron reiteradas como agravio en la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, a la que indudablemente trascendieron, es evidente que con ello se dio debido cumplimiento al artículo 161 del citado ordenamiento legal y por tanto procede su estudio en el amparo directo."

De acuerdo con el criterio anterior, resulta que la violación al procedimiento alegada no fue preparada debidamente y, por ende, no es susceptible de examinarse por este Tribunal Colegiado, habida cuenta que el quejoso si bien impugnó, en su oportunidad, el auto de diez de julio de dos mil tres, por el cual el a quo negó la admisión de las pruebas en cuestión, pues interpuso en su contra recurso de apelación del cual conoció la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que en forma unitaria lo resolvió el doce de septiembre de dos mil tres, en el sentido de confirmar el auto apelado, no reiteró el motivo de inconformidad al expresar agravios en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva que se dictó en el juicio de origen, por lo que no procede su análisis en este juicio de garantías.

Entrando al fondo de los conceptos de violación, cabe señalar que es cierto como afirma el promovente que la materia a resolver por el ad quem en la apelación consiste en el estudio de los agravios expresados por el recurrente a fin de determinar si conforme a los mismos existió o no legalidad en la resolución, sin que lo anterior signifique que, en la especie, la afirmación de la responsable en el sentido de que la controversia había consistido en determinar si la Juez del conocimiento estuvo en lo correcto al condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de cien mil pesos más los intereses moratorios a razón del seis por ciento mensual sobre la cantidad consignada en el pagaré, resulte contraria a la materia de estudio de la apelación ya que, como se estableció con antelación, es su materia la determinación de la legalidad o ilegalidad de la sentencia apelada, a la luz de los agravios expuestos por el apelante, lo que involucra, necesariamente, el análisis de la conducta del juzgador de origen.

Por otra parte, aduce el quejoso que el ad quem debió pronunciarse específica y separadamente sobre cada uno de los agravios que expuso, exponiendo las razones que en cada caso le llevaban a considerar que los mismos eran o no fundados, y cita como tesis para apoyar sus argumentos la de rubro: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, OMISIÓN DEL ESTUDIO TOTAL DE LOS. IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS."

De las constancias de autos se advierte que los agravios que hizo valer son del tenor literal siguiente:

"Primero. En el considerando II y resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2003, el inferior viola en perjuicio del demandado lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil, así como lo dispuesto por los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como a continuación se demuestra. Establece el artículo 170 del Código de Comercio (sic) que: (se transcribe). De lo dispuesto en el artículo transcrito con anterioridad, se desprenden requisitos tanto de existencia como de eficacia del título de crédito denominado pagaré y que pueden distinguirse atendiendo a su naturaleza, dado que mientras los primeros son aquellos sin los cuales no puede nacer a la vida jurídica y, por ende, deben ser satisfechos desde el momento de su suscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, los segundos son los que resultan necesarios para que el pagaré produzca plenamente sus efectos legales, pero que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado ordenamiento legal, pueden ser satisfechos por quien, en su oportunidad, debió llenarlos hasta antes de la presentación del título para la aceptación o para su pago. En virtud de lo anterior, resultan necesarios para la existencia del pagaré los presupuestos previstos en las fracciones I, II y VI del mencionado artículo 170 y que son: La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que implica el señalar la cantidad a pagar, y la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre, habida cuenta de que son imprescindibles para que el documento respectivo pueda ser considerando como pagaré, dado que el contener la mención relativa inserta en el texto del documento permite diferenciarlo de otros títulos de crédito o de otros actos jurídicos y es necesario para que pueda surtir sus efectos como título ejecutivo aquel que se refiere a la promesa incondicional de pago, que da la posibilidad de desvincularlo de la causa que le dio origen y facilitar su circulación y cobro, del que a su vez se desprende el consistente en el señalamiento de la cantidad a pagar, que permite tener la certeza del alcance de la obligación y, por ende, de la promesa incondicional de pago, y el consistente en la firma del suscriptor o de la persona que firma a su ruego o en su nombre es primordial porque permite, propiamente, que la obligación surja, ya que la firma es el signo gráfico mediante la cual, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita. Los demás requisitos previstos en las fracciones III, IV y V del referido precepto legal, consistentes en el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago y, la fecha y el lugar de suscripción del documento, son sólo requisitos de eficacia necesarios para que pueda producir plenamente sus efectos, pero cuya falta no impide concebir la existencia jurídica del pagaré y que, por ende, pueden ser satisfechos por su legítimo tenedor, que es el interesado en el llenado completo del documento y no por el suscriptor, hasta antes de su presentación para su pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la referida ley. Con lo anterior, queda demostrada la violación que efectúa el a quo en perjuicio de la demandada, de lo dispuesto por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como que deja de observar lo dispuesto en el artículo 14 del mismo ordenamiento legal, ya que pasa por alto la distinción de los elementos de validez y de eficacia, haciendo suyos los argumentos de una tesis de jurisprudencia del octavo circuito que data del año de 1999, la cual no obliga ya que es de consabido derecho que aun cuando una tesis o criterio aislado provenga de un órgano jerárquicamente superior, el mismo no reviste obligatoriedad, al no constituir jurisprudencia, pues no se deriva de cinco ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario o de una resolución que dilucide una contradicción de tesis y, por ende, los tribunales pueden adherirse o diferir de aquél, así como que esa obligatoriedad persiste hasta en tanto no exista otra tesis jurisprudencial con distinto criterio y, en el caso en particular, posterior a la tesis de jurisprudencia utilizada por el inferior para fundar su demanda se emitió por un tribunal federal del primer circuito el siguiente criterio: ‘PAGARÉ. LA CANTIDAD A PAGAR ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA DE ESA CLASE DE TÍTULOS DE CRÉDITO, POR LO QUE SU SEÑALAMIENTO NO PUEDE SER SATISFECHO CON POSTERIORIDAD A SU FIRMA.’ (se transcribe). Por lo anterior, deberá declararse fundado el agravio expresado y revocarse la sentencia impugnada. Segundo. El inferior en el considerando II y resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2003, viola en perjuicio de la parte demandada lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como a continuación se demuestra. Establece, en su parte conducente, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que: los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos y a falta de esa estipulación, al rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos al tipo legal. Como ya se ha precisado, en el agravio que antecede, el documento exhibido como base de la acción fue suscrito en blanco, y si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito permite el que se satisfagan todos los elementos necesarios para su eficacia, también lo es que la satisfacción de los mismos no debe ir más allá de la voluntad del suscriptor, por lo que en el caso en particular al haberse demostrado con los dictámenes periciales rendidos en autos por las licenciadas Gabriela Mejía Reyes y Rosa Dalia Rivas Mendoza, en particular, al dar respuesta a las preguntas marcadas con los incisos a) y c) manifiestan que los datos relativos al monto, fecha de suscripción, beneficiario y demás datos no fueron llenados por el mismo autor, lo que implica que al no tener certeza de la voluntad del suscriptor en cuanto a su obligación de pago de intereses, debe privilegiarse al mismo con la menor transmisión de derechos y obligaciones, es decir, en el caso de proceder la condena al pago de intereses, éstos deben pagarse al tipo legal, permitiéndome transcribir las tesis jurisprudenciales aplicables al caso en particular: ‘PAGARÉ. CUANDO DE SU LITERALIDAD SE DESPRENDEN DOS VOLUNTADES CONTRADICTORIAS RESPECTO A LOS INTERESES MORATORIOS, DEBE PRIVILEGIARSE LA QUE COINCIDA CON LA MENOR TRANSMISIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.’ (se transcribe), ‘PAGARÉ. SI NO SE ESTIPULAN INTERESES MORATORIOS, DEBEN COMPUTARSE AL TIPO LEGAL.’ (se transcribe) e ‘INTERESES MORATORIOS. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.’ (se transcribe). Por las razones expuestas con anterioridad, deberá declararse fundado el agravio que se expresa y revocar la resolución impugnada. Tercero. En el considerando II y resolutivo primero, segundo y tercero, de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2003, el inferior viola en perjuicio de la demandada lo dispuesto en los artículos 1287 y 1294 del Código de Comercio y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, establece que los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgado, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia y, en todo caso, el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. En el caso en particular, el inferior realiza una inexacta valoración de los elementos de prueba aportados en juicio como a continuación se demuestra: De los dictámenes periciales rendidos en autos por las licenciadas Gabriela Mejía Reyes y Rosa Dalia Rivas Mendoza y, en particular, al dar respuesta a las preguntas marcadas con los incisos a) y c) manifiestan que los datos relativos al monto, fecha de suscripción, beneficiario y demás datos, no provienen del suscriptor, con lo que se demuestra plenamente la alteración del documento exhibido como base de la acción, no obstante lo anterior el inferior en la parte relativa al considerando II de la resolución impugnada señala lo siguiente: ‘... la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por el demandado, y aun cuando la perito de su parte Gabriela Mejía Reyes, en su dictamen rendido con fecha tres de septiembre del año en curso visible a fojas 243 a 252 de autos, señaló en sus conclusiones que tanto los datos de las fechas, monto, beneficiario, tasa de interés, no fueron llenados o inscritos por el mismo autos (sic) que anotó los datos de domicilio, lugar y número telefónico y firma del suscriptor, afirmando que la firma del suscriptor sí corresponde por su ejecución al demandado, siendo irrelevante que la auxiliar de la administración de justicia manifestara que el pagaré se llenó en dos momentos, pues esta circunstancia no invalida ni resta eficacia al título base de la acción ... máxime que tanto el dictamen referido como el rendido por el perito de la parte actora, Rosa Dalia Rivas Mendoza, de fecha dos de septiembre del año en curso, visible a fojas 209 a 225 del expediente, no se desprende el contenidos (sic) de los mismos que el contenido del pagaré contengan alguna tachadura o enmendadura, para establecer una presunción de que existió la alteración alegada por la parte demandada, atendiendo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y aun cuando la prueba pericial referida se adminicule con la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, pruebas que son valoradas tanto en lo individual como en su conjunto con todas y cada una de las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia judicial, resultan insuficientes para demostrar la alteración del documento y el pago a que alude el demandado ...’, no siendo aplicable al caso en particular la tesis transcrita, ya que la alteración que alega la demandada no se refiere a alguna alteración por tachaduras o enmendaduras a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que se reclama una alteración que atañe la voluntad del suscriptor y, en especial, en relación con los elementos de validez del título de crédito. La incorrecta valoración que realiza el inferior de los elementos de prueba aportados por la demandada, se corrobora también de su omisión de valorar las respuestas dadas por el perito designado por la actora, Rosa Dalia Rivas Mendoza, ya que únicamente hace alusión a las fojas a las que corre agregado, siendo que dicho dictamen es favorable a los intereses de la demandada. También se desprende la incorrecta valoración que realiza el a quo de los elementos de prueba aportados por la demandada cuando en la parte relativa del considerando II dice: (se transcribe), toda vez que con dicha prueba se pretende demostrar que los elementos de validez del documento base de la acción fueron llenados con posterioridad a su suscripción, no así el pago efectuado por la demandada, de ahí lo incorrecto de lo resuelto por el a quo. La indebida valoración que realiza el inferior se confirma con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe: ‘PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.’ (se transcribe). El inferior también deja de valorar la prueba confesional a cargo del demandado, así como de adminicularla con las demás pruebas aportadas en juicio, violando con ello, en perjuicio de la misma, lo dispuesto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. También el inferior, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 1300 del Código de Comercio, realiza una inexacta valoración de la prueba pericial en materia de valuación admitida a la demandada al resolver, en la parte conducente del considerando II, que: (se transcribe), omitiendo nuevamente el inferior tomar en cuenta que el dictamen rendido por el perito designado por la parte actora se tuvo por no rendido por ser extemporáneo, lo anterior reviste importancia, ya que la demandada basa su defensa en el pago en especie que realizó al beneficiario original del documento, avalúo que debió ser valorado en su conjunto con los demás elementos de prueba rendidos en autos, y con la que podía adminicularse la prueba testimonial a la que le resta valor probatorio el a quo, y con la que quedaba plenamente demostrado el pago en especie efectuado al tenedor original. Por las razones anteriores procede declarar fundado el agravio expresado y revocar la resolución impugnada. Cuarto. En el considerando II y resolutivos primero y segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada, de fecha 22 de octubre de 2003, el inferior viola en perjuicio de la demandada lo dispuesto por los artículos 1326 del Código de Comercio y, 14 y 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como a continuación se demuestra: La tesis de jurisprudencia citada por el inferior, cuyo rubro es: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.’, que establece expresamente que corresponde a la parte demandada la carga de probar las excepciones opuestas contra un título ejecutivo, no es aplicable al caso en particular ya que su aplicación, como deriva del propio texto, únicamente opera cuando se plantean excepciones contra un título de crédito que reúne todas las características de título ejecutivo y que, por esa razón, constituye prueba preconstituida de la acción ejercitada, en el caso el documento presentado como base de la acción carecía de uno de los elementos de validez que establece el artículo 170, concretamente en su fracción II, en cuanto que carecía de la cantidad que debía cubrir la demandada como consecuencia de la promesa incondicional de pago, en tal situación al carecer el documento base de la acción de uno de los requisitos indispensables para su validez, no contiene las características propias de ejecutividad (literalidad e incorporación), lo que significa que no constituye prueba preconstituida de la acción y, por ende, no se puede obligar a la parte demandada a excepcionarse y probar la excepción, cuando la parte actora no ha probado su acción (cambiaria directa), que es el orden lógico que precisa la regla contenida en el citado artículo 1326 del Código de Comercio. En efecto, el título de crédito es inexistente, cuando no contiene uno de sus requisitos de validez, como es suma determinada de dinero, suma que va adminiculada con la promesa incondicional de pago que prevé expresamente el artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y si bien es cierto que el artículo 15 del ordenamiento legal invocado autoriza a que las menciones y requisitos del título de crédito se puedan satisfacer con posterioridad a su emisión hasta antes de la presentación para su pago, ello sólo puede hacerse ‘por quien en su oportunidad debió llenarlos’, que sólo puede ser el suscriptor del pagaré, dado que se trata de la persona obligada al pago de la suma consignada en el título. El inferior con base en la interpretación que realice de los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito determina que es permitida la emisión de documentos sin consignar los requisitos para su eficacia, ya que pueden satisfacerse con posterioridad por el tenedor, antes de la presentación para su pago; considera que basta la suscripción del pagaré para que tenga existencia; afirma que el llenado posterior a la suscripción no implica alteración del documento, que al no tener el documento enmendaduras o tachaduras no se puede hablar de alteración; se precisa que las partes, presumiblemente, convinieron en la cantidad que como suerte principal se estipuló, así como que quien firma un documento en blanco se obliga a pagar en los términos literales contenidos en él, según la naturaleza que deriva del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además sostiene en la resolución impugnada que el pagaré suscrito sin contener la cantidad asentada de su valor, aun así tiene el carácter de título ejecutivo y constituye prueba plena preconstituida de la acción ejercitada, conforme al artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, dado que goza de autonomía, lo anterior es incorrecto y no se ajusta a derecho, toda vez que la cantidad a que se obliga el suscriptor de un título de crédito como el que constituye el documento base de la acción, debe estar determinada en el propio pagaré, no ser determinable, pues ello es uno de los requisitos de existencia del documento que no puede quedar al arbitrio del tenedor del título, sino que debe ser consignado expresamente por ambos, es decir, tanto por el suscriptor como por el beneficiario original o, en su caso, sólo por el suscriptor, por ser la persona que se obliga a pagar el documento a su vencimiento y, por ende, en términos del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es quien, en su oportunidad, debió llenarlos. Por su parte los artículos 14, 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen que: (se transcriben). De las transcripciones anteriores se desprende que el pagaré es el documento por virtud del cual una persona denominada suscriptor se obliga a cubrir a otra una suma determinada de dinero, en el que se debe insertar la mención del título o documento de que se trata, el nombre de la persona a quien ha de hacer el pago, la época y lugar para ese efecto, la fecha y lugar en que se suscriba, así como la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. Cumplidos esos requisitos, se estará frente a un título de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o. de la propia ley, que establece que son los documentos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna, de lo anterior se concluye que el pagaré es un título de crédito que para producir sus efectos y ejercer el derecho que en él se consigna, es necesario que se contengan en el documento todos los requisitos que específicamente señala la ley en comento en el artículo 170 transcrito con anterioridad, de manera que a falta de alguno de ellos, el documento no produce sus efectos jurídicos ni cuenta con la calidad de título ejecutivo. Por su parte, la fracción segunda del precepto 170 aludido, establece expresamente que el pagaré deberá contener ‘la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero’, tal fracción no puede dividirse, sino que debe analizarse en su expresión completa, lo que conlleva, a establecer que la promesa incondicional de pago es necesariamente por una suma determinada, no determinable de dinero, por lo que el inferior debió considerar que los requisitos que debe contener el pagaré, determinados expresamente por la ley son: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago, la fecha y el lugar en que se suscriba el documento, y la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre y, como ya se ha precisado en los agravios expresados con anterioridad, entre dichos requisitos, algunos se estiman de eficacia por ser los que harían que el título produzcan sus efectos y otros que dan la existencia al documento crediticio, que son los requisitos que resulten imprescindibles al tiempo de la creación del título, para considerar al documento un papel de comercio. En virtud de lo anterior, son necesarios para la existencia del título: la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero y la firma del suscriptor, luego por exclusión, son requisitos que dan la eficacia al título de crédito: el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar de pago, la fecha y el lugar en que se suscribe el documento, lo anterior nos lleva a concluir que el requisito contenido en la fracción segunda del precepto, consistente en la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, por ser la máxima voluntad de las partes en ese tipo de documentos, debe interpretarse en el sentido de que es un requisito que, necesariamente, debe contener el título de crédito para que surta sus efectos, de conformidad con el artículo 14, que prohíbe su presunción y que, por tanto, la facultad que establece el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito debe aplicarse o extenderse sólo tratándose de los requisitos de eficacia, entre los que no se encuentra dicho rubro. Aun en el supuesto, no concedido que se pudiera estimar, que la suscripción de un pagaré basta para su eficacia y que la cantidad de dinero es un requisito que se puede llenar con posterioridad, ello no significa que dicha facultad le sea conferida al tenedor del documento como se resuelve, sino que debe intervenir principalmente el deudor, ya que la obligación que se consigna en el documento es a su cargo, pues en caso contrario, que se pudiera pensar que unilateralmente el tenedor del documento firmado en blanco es a quien la ley autoriza para llenarlo con posterioridad, desnaturaliza el tipo de obligación contenida en el pagaré, es decir, en la firma de un pagaré intervienen, necesariamente, el deudor, en su carácter de suscriptor, así como el beneficiario, en su carácter de acreedor, como se ve, en la elaboración del documento no existe unilateralidad, sino una convención mercantil en términos del artículo 78 del Código de Comercio, que a quien obliga es evidentemente al suscriptor, de manera que en el llenado posterior que autoriza el artículo 15 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberían intervenir ambos, pero como el precepto alude a la frase ‘por quien en su oportunidad debió llenarlos’, sin duda que se trata del suscriptor, pues como la propia expresión literal del concepto lo patentiza, es quien suscribió, elaboró, emitió, expidió, giró, libró o cualquier otra denominación similar que implique que expresamente se obligó al pago del documento. En efecto, como se dejó dicho en líneas anteriores, de conformidad con el transcrito artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los documentos y los actos a que la ley se refiere sólo producen efectos cuando contienen las menciones y los requisitos que ella establece y que ésta no presuma expresamente, en el caso, el pagaré base de la acción fue suscrito sin expresar cantidad alguna, la que fue llenada con posterioridad por el tenedor, lo cual no es susceptible de convalidación, porque esa actuación es contraria a la naturaleza del título de crédito y no se subsana con la presunción de que las partes convinieron en la cantidad que luego se incorporó por el tenedor, el documento base de la acción carecía de las características de literalidad y de la incorporación, características propias de esa clase de títulos, pues al momento de su suscripción no tenía incorporada la cantidad que el obligado prometía pagar incondicionalmente y, esa falta de literalidad, al no demostrarse que intervino el deudor en el llenado posterior del documento, hace inaplicable lo dispuesto en el referido precepto, lo anterior es así porque de los documentos de crédito que tienen las características de ser títulos ejecutivos, autónomos, que dan lugar a ejercitar el derecho literal en ellos contenido que son la incorporación y literalidad, y sólo aquellos que reúnen los requisitos que la ley exige, en tratándose del pagaré, evidentemente que son los que establece el artículo 170 ya analizado, consecuentemente, al haberse emitido el documento base de la acción sin contener en especial ‘la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero’, requerida expresamente por la fracción II del multirreferido artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es evidente que no se está ante un título ejecutivo que goce de los atributos de autonomía, incorporación y literalidad, todo lo cual arroja como resultado que la privilegiada vía ejecutiva mercantil en que se pretendió el cobro del documento sea improcedente. Siendo aplicable al caso, en particular, el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis visible en la página 589, Tomo II, octubre de 1995 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘PAGARÉ. CASO EN EL QUE RESULTA IMPROCEDENTE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.’ (se transcribe). En atención a lo anteriormente expuesto, deberá declararse fundado el agravio expresado y revocarse la resolución impugnada. Quinto. En el considerando II y resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto, de la sentencia impugnada, de fecha 22 de octubre de 2003, el inferior viola en perjuicio de la demandada lo dispuesto por el artículo 1326 del Código de Comercio, como a continuación se demuestra. Como ha quedado precisado con anterioridad el artículo 1326 del Código de Comercio establece que cuando no probare el actor su acción, el demandado será absuelto, en el caso en particular con los dictámenes periciales rendidos en actuaciones por las licenciadas Gabriela Mejía Reyes y Rosa Dalia Rivas Mendoza, se acredita que el documento base de la acción, fue suscrito en blanco, es decir, no se encuentra plenamente acreditada la voluntad del suscriptor, por lo que es el actor y no el demandado el que debe acreditar su acción, aun cuando el documento base tenga el carácter de prueba preconstituida, y mucho menos le es dable al inferior el realizar condena alguna con base en la alteración del documento, permitiéndome transcribir el criterio emitido por los Tribunales Federales aplicado al caso en particular: ‘TÍTULO DE CRÉDITO. DEMOSTRADA LA ALTERACIÓN DE SU TEXTO EN EL RUBRO INTERESES, ES AL ACTOR A QUIEN LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR CUÁL ERA EL TEXTO ANTES DE SU FIRMA.’ (se transcribe). Por lo anteriormente expuesto deberá declararse fundado el agravio expresado y revocarse la resolución impugnada. Sexto. En el considerando II y resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2003, el inferior viola en perjuicio del demandado lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil, como a continuación se demuestra: El inferior pasa por alto el principio de congruencia que debe regir en toda sentencia definitiva, ya que omite tomar en consideración circunstancias como son la prueba confesional a cargo del demandado, así como que el dictamen pericial en valuación a cargo del perito designado por la actora se tuvo por no rendido por extemporáneo, al igual que omite en el considerando II de la sentencia, fundar y motivar la causa por la que procede la condena al pago de los intereses moratorios resultando, con ello, incongruente la sentencia recurrida. Por otra parte, también resulta incongruente la circunstancia de que se condene a la demandada al pago de gastos y costas, cuando quedó demostrado en actuaciones la alteración del documento exhibido como base de la acción. Resulta igualmente incongruente lo resuelto por el inferior en la parte conducente del considerando II de la sentencia impugnada, en donde señala que: ‘... la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por el demandado y aun cuando la perito de su parte Gabriela Mejía Reyes en su dictamen rendido con fecha tres de septiembre del año en curso, visible a fojas 243 a 252 de autos, señaló en sus conclusiones que tanto los datos de las fechas, monto, beneficiario, tasa de interés, no fueron llenados o inscritos por el mismo autos que anotó los datos de domicilio, (sic) lugar y número telefónico y firma del suscriptor, afirmando que la firma del suscriptor sí corresponde por su ejecución al demandado, siendo irrelevante que la auxiliar de la administración de justicia manifestara que el pagaré se llenó dos momentos (sic), pues esta circunstancia no invalida ni resta eficacia al título base de la acción ... máxime que tanto el dictamen referido como del rendido por el perito de la parte actora Rosa Dalia Rivas Mendoza, de fecha dos de septiembre del año en curso, visible a fojas 209 a 225 del expediente, no se desprende el contenido de los mismos que el contenido (sic) del pagaré contenga alguna tachadura o enmendadura, para establecer una presunción de que existió la alteración alegada por la parte demandada, atendiendo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aun cuando la prueba pericial referida se adminicule con la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, pruebas que son valoradas tanto en lo individual como en su conjunto con todas y cada una de las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia judicial, resultan insuficientes para demostrar la alteración del documento y el pago a que alude el demandado ...’, ya que resulta obvio que con dicha prueba se demuestra la alteración del documento exhibido como base de la acción, pero no así el pago efectuado en especie, ya que de igual forma se ofreció la prueba pericial en valuación de los muebles entregados al tenedero (sic) original del documento como pago. Por lo anterior deberá declararse fundado el agravio expresado y revocarse la resolución impugnada. Séptimo. En el considerando II y resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2003, el inferior viola en perjuicio del demandado lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio, como a continuación se demuestra: como se ha precisado en los agravios expresados con anterioridad, el documento exhibido como base de la acción fue firmado en blanco, por lo que no reúne los requisitos exigidos por la ley para considerarse título de crédito, por lo que no procedía la condena que efectúa el inferior de la suerte principal e intereses y mucho menos de gastos y costas, máxime que la demandada aportó en actuaciones todos los elementos de prueba necesarios para acreditar los extremos de sus excepciones y defensas. En el supuesto de que su señoría estimara admitir el recurso de apelación que se hace valer, en el efecto devolutivo, se señalan como constancias para integrar el testimonio de apelación, todo lo actuado en este juicio."

Ahora bien, el ad quem sintetizó los agravios transcritos con antelación como se advierte de la sentencia reclamada, precisándolos en los siguientes términos:

"El apelante, en síntesis, expresó como agravios que en el pagaré base de la acción no señaló la cantidad por la que se suscribió ni el monto de los intereses, siendo estos requisitos de existencia, por tanto no es válido que el beneficiario los llene con posterioridad; que de los dictámenes en materia de grafoscopía que emitieron Gabriela Mejía Reyes y Rosa Dalia Rivas Mendoza, manifestaron que los datos relativos al monto, fecha de suscripción, tasa de interés y nombre del beneficiario, no fueron escritos por el suscriptor, con lo que se demuestra plenamente la alteración del pagaré; que el Juez tampoco valora correctamente la confesional del demandado; que el Juez también pasa por alto la pericial en valuación que emitió el perito de la demandada con la que se acredita que con la entrega de los automóviles Honda Accord, modelo dos mil, y las seis motocicletas Marca Kawasaki, Tipo GTO 125, se cubrió el adeudo que se tiene con el actor; que no es procedente condenar a Juan Manuel Villafaña Cervera, al pago de las costas ..."

Contrariamente a las afirmaciones del peticionario del amparo, los agravios pueden contestarse en forma directa o indirecta, produciéndose la primera cuando la respuesta está dirigida o encaminada a contestar las proposiciones lógicas alegadas con otras tendientes a desvanecer tales argumentaciones, mediante el análisis respectivo, de tal manera que queden destruidas en la consideración, o bien, en su conclusión; la segunda se actualiza cuando para estimar lo lógico o infundado del agravio se hace uso de diversas proposiciones que atienden al orden lógico de las cosas o validez de un razonamiento que trae como consecuencia que se estime incorrecto el argumento planteado. La ley no distingue la forma en que se haya de contestar un agravio, por lo que bien puede la autoridad utilizar cualquiera de los métodos antes apuntados, sin que en el caso del segundo implique el que no se conteste el agravio, ello siempre y cuando se atienda al punto litigioso y se llegue a la misma conclusión y así, aunque el enfoque sea distinto, puede entenderse que hay contestación de agravios y que, por ende, se agotó la jurisdicción de la Sala responsable. Ahora bien, si se da contestación a los agravios, aunque sea deficiente, en todo caso existe un vicio en el razonamiento y esto es lo que debe constituir la materia de estudio en el amparo, lo que debe realizarse a la luz de los conceptos de violación en relación directa con el acto reclamado y, en el caso, el quejoso no precisa cuál argumento o qué agravio dejó de ser analizado por el ad quem, por lo que además de infundado es inoperante por insuficiente el concepto de violación en estudio.

Resulta aplicable al caso la tesis I.8o.C.170 C, Tomo VII, febrero de 1998, visible en la página 476, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

" Los agravios pueden contestarse en forma directa o indirecta, produciéndose la primera cuando la respuesta está dirigida o encaminada a contestar las proposiciones lógicas alegadas con otras tendientes a desvanecer tales argumentaciones, mediante el análisis respectivo, de tal manera que queden destruidas en la consideración, o bien, en su conclusión; la segunda se actualiza cuando para estimar lo lógico o infundado del agravio se hace uso de diversas proposiciones que atienden al orden lógico de las cosas o validez de un razonamiento que trae como consecuencia que se estime incorrecto el argumento planteado. La ley no distingue la forma en que se haya de contestar un agravio, por lo que bien puede la autoridad utilizar cualquiera de los métodos antes apuntados, sin que en el caso del segundo implique el que no se conteste el agravio, ello, siempre y cuando se atienda al punto litigioso y se llegue a la misma conclusión, y así, aunque el enfoque sea distinto, puede entenderse que hay contestación de agravios y que, por ende, se agotó la jurisdicción de la Sala responsable. Ahora bien, si se da contestación a los agravios, aunque sea deficiente, en todo caso existe un vicio en el razonamiento y esto es lo que debe constituir la materia de estudio en el amparo, lo que debe realizarse a la luz de los conceptos de violación en relación directa con el acto reclamado."

En otro de los conceptos de violación, expone el quejoso que el ad quem, en relación con la excepción que fundó en la fracción VI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, estimó que el pagaré base de la acción reunía los requisitos para ser considerado como título de crédito, por haberlo subsanado su tenedor con antelación a su exhibición para hacerlo efectivo, sin atender a la presunción a su favor de que el pagaré base de la acción fue llenado en blanco y entregado al titular original, además de que opuso otras excepciones, entre ellas la fundada en lo dispuesto por la fracción XI del ordenamiento en cita, así como la genérica de falta de acción, fundada en las alegaciones vertidas al dar contestación a los hechos y que fundó, esencialmente, en que el pagaré se firmó en blanco a fin de garantizar un adeudo de cincuenta mil pesos, y que se liquidó el mismo mediante entrega de diversos bienes; que el referido título de crédito fue alterado con posterioridad, no obstante que los adeudos derivados de la relación causal ya habían sido liquidados, y que esas excepciones eran oponibles al accionante, dado que al mismo se le endosó el pagaré con posterioridad a su vencimiento y, por ello, es un simple cesionario, con lo que se justifican sus excepciones, por lo que la ad quem debió ocuparse de ellas, con independencia de que no hubiera prosperado la contenida en la fracción VI del artículo 8o. de la ley aplicable al caso.

Los anteriores argumentos son inoperantes, ya que de la lectura comparativa de los agravios que expuso ante la responsable se advierte que no los hizo valer ante ella oportunamente, ya que se refirió, en esencia, a la omisión de los requisitos esenciales del pagaré base de la acción y no en el sentido de la existencia de la relación causal del que emanó el pagaré, así como tampoco hizo referencia pormenorizada y concreta en sus agravios del valor de las pruebas en relación con otras excepciones y en específico a que el adeudo original hubiera sido menor al reclamado, por lo que no tuvo el ad quem oportunidad de pronunciarse sobre ellos y, en consecuencia, tampoco lo puede hacer este tribunal, habida cuenta de que es la materia de este juicio de garantías el análisis de la legalidad del acto reclamado, por lo que al no formar parte de las consideraciones del mismo por razones imputables al apelante, su análisis resulta improcedente.

Por otra parte, aduce el promovente que los únicos requisitos que no pueden considerarse como esenciales son aquellos subsanables por disposición expresa de la ley, según previenen los artículos 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que según reza el segundo de los preceptos citados, sólo la fecha del vencimiento y el lugar del pago son susceptibles de suplirse aun cuando no fueren cumplimentados al suscribirse el título de crédito, por lo que son infundadas las consideraciones del ad quem en el sentido de que los requisitos omitidos fueron subsanados válidamente por el tenedor legítimo del documento, sin que por ello incurriera en alteración del pagaré.

Son infundados los anteriores conceptos de violación, pues el quejoso confunde el concepto de suplir con el de subsanar. En efecto, en el supuesto de que un pagaré se presente para su cobro sin que en su texto se haga referencia de la fecha o sin indicar el lugar para su pago, debe atenderse a que el artículo 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé que ante esas omisiones se considerará pagadero a la vista en el domicilio del que lo suscribe, sin embargo, en el caso nos encontramos ante un supuesto diferente, ya que el documento presentado para su pago, sí reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 170 del mismo ordenamiento jurídico, ya que fueron llenados con antelación a su presentación por el tenedor del mismo, sin que eso signifique alteración del documento como pretendió hacer valer el promovente como sustento de la excepción que hizo consistir en que el documento había sido alterado, y que fundó en la fracción VI del artículo 8o. de la ley mencionada.