AMPARO DIRECTO 370/2004. LIDIA GARCÍA PADILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 370/2004. LIDIA GARCÍA PADILLA.

Fecha: 03-Nov-2003

Artículo La Parte Que Ofrezca Prueba Testimonial Deberá Cumplir Con Los Requisitos Siguientes

"I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."

Como puede apreciarse, la testimonial ofrecida por la parte demandada cumple con los elementos necesarios para que la misma se desahogara, pues es claro que la ahora quejosa ofreció dos testigos, indicando los nombres y domicilios de los mismos, solicitando su presentación por conducto de la Junta responsable ante su manifestación de no poderlos presentar en forma directa.

Así las cosas, la responsabilidad de citar a los testigos recayó en la Junta responsable, y ésta debió realizar tales citaciones por conducto del actuario adscrito.

Por tanto, le asiste razón a la solicitante del amparo al estimar que la Junta no estuvo en lo correcto al declarar desierta la prueba testimonial ofrecida de su parte, a cargo de Raúl Barrera González y Luis Plata Galindo, porque si se proporcionó el domicilio de los testigos y se expusieron las razones por las cuales la demandada no podía presentarlos directamente, solicitando se les citara por conducto de la propia Junta, no existía motivo legal para declararla desierta, porque, se reitera, en quien recaía la obligación de su cita era a la Junta por conducto del actuario adscrito y no al oferente de la prueba, sin que valga de excusa el argumento de economía procesal y celeridad del procedimiento que dio la responsable.

Tiene aplicación a lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2002, aprobada en sesión privada del cuatro de octubre de dos mil dos, derivada de la contradicción de tesis 90/2002-SS, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada a página doscientos noventa y siete del Tomo XVI, del mes de octubre de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor literal siguiente:

"TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.-Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos."

Luego, es indudable que la Junta incurrió en la violación procesal prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, misma que trascendió al resultado del laudo, pues con motivo de las infracciones cometidas se impidió demostrar a la parte demanda la totalidad de sus excepciones.

En estas condiciones, lo pertinente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento proveyendo lo conducente para el desahogo de las pruebas de inspección ocular y testimonial propuestas por la parte demandada, esta última a cargo de Raúl Barrera González y Luis Plata Galindo, y seguido que sea el procedimiento por sus cauces legales resuelva, en su oportunidad, con plenitud de jurisdicción.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Lidia García Padilla, contra el acto que reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo de treinta de enero de dos mil cuatro, dictado en el expediente laboral número 1500/2003, para los efectos precisados en el último considerando.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, informe sobre el cumplimiento que dé al fallo de referencia.

Notifíquese; con el testimonio correspondiente y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Ramón Raúl Arias Martínez (presidente), Fernando Estrada Vásquez y Víctor Antonio Pescador Cano, bajo la ponencia del segundo de los nombrados.