AMPARO DIRECTO 370/2004. LIDIA GARCÍA PADILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 370/2004. LIDIA GARCÍA PADILLA.

Fecha: 03-Nov-2003

Sextoson Fundados Los Conceptos Se Violación Expuestos Por La Quejosa

La impetrante de garantías sostiene, en primer término, que la autoridad responsable comete una violación procesal al desechar la prueba de inspección ocular ofrecida por su parte, con el argumento de que la misma se ofreció en forma inquisitiva y no en sentido afirmativo. Al respecto, comenta la demandada que, contrario a lo sostenido por la responsable, sí cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo al realizar dicho ofrecimiento, puesto que precisó el objeto materia de la prueba, el lugar donde debería practicarse y los objetos que serían examinados.

Es fundado el anterior concepto de violación, pues de autos se desprende que la demandada, a través de su apoderado jurídico, ofreció prueba de inspección ocular por escrito de fecha trece de octubre de dos mil tres, y que obra a fojas de la cuarenta y nueve a la cincuenta y uno, exhibido en la audiencia trifásica, en los siguientes términos:

"... 7. Inspección ocular. Consistente en la fe que deberá rendir el C. Actuario adscrito a este tribunal laboral sobre la construcción que existe en la planta alta del inmueble ubicado en calle Felipe Ángeles número 1168 de la colonia Topochico de esta ciudad, y se constate si efectivamente, como señala el actor, existe una construcción terminada en obra negra sin acabados o por el contrario, como establece mi mandante, existen únicamente levantadas siete paredes de block, para lo cual solicito se autorice al C. Actuario adscrito a este tribunal y realice la diligencia de ley. Y se constituya al domicilio antes señalado y levante el acta circunstanciada de lo solicitado. Esta prueba tiene por objeto acreditar que en el domicilio de mi poderdante no existe ninguna segunda planta construida en obra negra como lo pretende hacer saber a esta autoridad el actor en su demanda. ..."

Al anterior ofrecimiento, en la audiencia trifásica de fecha tres de noviembre de dos mil tres (foja 57), recayó acuerdo de la Junta responsable en el siguiente sentido:

"... Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes con la salvedad que señala el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, y con excepción de la prueba señalada con el No. 7, ofrecida de la intención de la demandada como inspección ocular, toda vez que la misma no se encuentra ofrecida en términos de lo dispuesto por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, ya que se ofrece en forma inquisitiva y no en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma, razón por la cual no se admite. ..."

Ahora bien, de las anteriores transcripciones se aprecian los términos en los que fue ofrecida la prueba de inspección ocular, la cual estuvo apegada a lo exigido por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, pues el mismo, en su texto, establece:

"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."

Lo anterior es así, pues la quejosa, en los términos transcritos, ofreció la prueba de inspección ocular precisando el lugar en que se desahogaría, siendo éste el inmueble marcado con el número 1168 de la calle Felipe Ángeles de la colonia Topochico de esta ciudad, asimismo, los objetos a examinar, es decir, la construcción que existe en la planta alta del inmueble, pretendiendo acreditar con este hecho si existe una construcción terminada en obra negra sin acabados o, por el contrario, existen únicamente levantadas siete paredes de block.

En el entendido de que la prueba se ofreció en sentido afirmativo al sostener su oferente: "... Esta prueba tiene por objeto acreditar que en el domicilio de mi poderdante no existe ninguna planta construida en obra negra, como lo pretende hacer saber a esta autoridad el actor en su demanda ...", pues con ello está afirmando que en la planta alta del inmueble ubicado en la calle Felipe Ángeles número 1168 de la colonia Topochico, existen únicamente levantadas siete paredes de block.

En consecuencia, no le asiste razón a la Junta responsable, tal como lo argumenta la quejosa, cuando considera que el ofrecimiento de la prueba es inquisitiva, pues del escrito referido se desprende, efectivamente, una negativa cuando la demandada la ofrece en el sentido de que el objeto de la prueba de inspección ocular es acreditar que en el domicilio no existe ninguna segunda planta construida en obra negra; negativa que conlleva la afirmación de que en la segunda planta únicamente existen levantadas siete paredes de block, que es el hecho que sostiene la quejosa en su contestación de demanda (foja 8), y que conforma el objeto de dicha prueba.

Por lo que la prueba así ofrecida sí reúne los requisitos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, la responsable debió proceder a su admisión.

En segundo término, se duele la quejosa de que la Junta responsable cometió igual violación al procedimiento en su perjuicio al declarar la deserción de la prueba testimonial propuesta de su parte, a pesar de que había manifestado que estaba fuera de su control la presentación de los testigos.

De las constancias del juicio laboral se aprecia que la parte demandada, ahora quejosa, por conducto de su apoderado jurídico, en la audiencia trifásica de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, por escrito exhibido en la misma, ofreció prueba testimonial en los siguientes términos (foja 50):

"... 6. Testimonial en grupo. A cargo de los CC. Raúl Barrera González, Luis Plata Galindo, quienes tienen su domicilio, el primero, en calle Emilio Zapata #576 de la colonia Pueblo Insurgentes, y el segundo en calle Ignacio la Llave #1511 de la colonia Topochico de esta ciudad, a quienes solicito sean mandados citar por esta autoridad en virtud de que los antes citados han manifestado que sólo comparecerán por mandato de autoridad y por estar fuera del control del oferente, ésta se ofrece para acreditar los puntos controvertidos en el presente juicio. ..."

Por su parte, la Junta responsable en la referida audiencia continuada el tres de noviembre de dos mil tres (fojas 57 y 58), admitió la prueba de mérito de la forma siguiente:

"... para el desahogo de la testimonial a cargo de los CC. Raúl Barrera González y Luis Plata Galindo, se señalan las once horas del día nueve de diciembre del año dos mil tres, por lo que por economía y sencillez del procedimiento y de conformidad con el artículo 685 y 731 de la Ley Federal del Trabajo, se apercibe al apoderado jurídico de la parte demandada para que presente en la fecha y horas señaladas a los testigos en mención, apercibido de que de no presentarlos se le declarará la deserción de dicha prueba, en su perjuicio. ..."

El nueve de diciembre de dos mil tres (foja 64), fecha señalada por la Junta responsable para el desahogo de la testimonial, se acordó lo siguiente:

"... vista la razón del C. Secretario de que no comparecen los testigos, los CC. Raúl Barrera González y Luis Plata Galindo, no obstante haber requerido a la parte demandada para que los presentara, por lo que se les hace efectivo el apercibimiento decretado en audiencia de fecha 3 de noviembre de 2003 y se le declara la deserción de la prueba testimonial en su perjuicio por falta de interés procesal ..."