AMPARO DIRECTO 449/2006. BUGOCOM, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 449/2006. BUGOCOM, S.A. DE C.V.

Fecha: 21-Nov-2003

A Través Del Juicio Contenciosoadministrativo Se Demandó La Nulidad De Los Siguientes Actos

a) Dos resoluciones dictadas el seis de septiembre de dos mil cinco (fojas 11 y 12), por el Administrador Local de Recaudación de Puebla Sur, en la que se imponen sendas multas a la ahora quejosa, en cantidad de $386.50 cada una (redondeado el monto a $386.00), por infracciones formales al Código Fiscal de la Federación.

b) El "requerimiento de obligaciones acumulado", cuyo incumplimiento dio origen a los actos mencionados en el punto precedente.

Ahora bien, de las resoluciones impugnadas referidas en el inciso a), se observa que los numerales 82, fracción I, inciso b), y 70 del Código Tributario Federal, vigente durante dos mil cinco, sirvieron de fundamento a la autoridad demandada, entre otros preceptos, para imponer las dos multas en el monto redondeado de $386.00, es decir, reducidas al cincuenta por ciento del importe original. Dichas normas, citadas en el texto de las resoluciones controvertidas, son del tenor siguiente:

"Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas: I. Para la señalada en la fracción I: ... b) De $773.00 a $19,321.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento."

"Artículo 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal. Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este Código. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de este Código. Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1,750,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes. Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición."

De las transcripciones precedentes, se aprecia que no asiste razón a la impetrante cuando aduce que es ilegal el pronunciamiento vertido por la responsable en el considerando quinto del fallo reclamado, porque la autoridad tenía la obligación de fundar y motivar la imposición de los montos de $386.00, incluso a pesar de que se tratara de una cantidad mínima o inferior a la mínima prevista en la ley.

Ello es así, pues contrariamente a lo sostenido por la quejosa, la autoridad aplicó la cantidad de $773.00, correspondiente al monto mínimo de la sanción prevista en el artículo 82, fracción I, inciso b), del código de la materia, reducida al cincuenta por ciento, es decir, a $386.50 y redondeado el monto a $386.00, en los términos del numeral 70 del propio ordenamiento, sin invocar ninguna regla de alguna Resolución Miscelánea Fiscal. Por esa razón, la demandada no tenía que motivar de manera pormenorizada dicho importe mínimo reducido a la mitad, como infundadamente pretende la peticionaria de amparo, ya que es indudable que legalmente la enjuiciada no podría aplicar una cantidad menor, con base en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 127/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada por la responsable, entre otros criterios, publicada en las páginas 219 y 220 del Tomo X, diciembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:

"MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima."

Por otra parte, se estima que la jurisprudencia 2a./J. 67/2003, de rubro: "MULTAS FISCALES IMPUESTAS EN CANTIDADES ACTUALIZADAS. REQUISITOS PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", invocada por la impetrante, en la especie deviene inaplicable al presente caso, pues no se materializa la hipótesis concerniente a una sanción impuesta en un monto actualizado, toda vez que la recaudadora aplicó el monto mínimo de $773.00, correspondiente a la multa prevista en el numeral 82, fracción I, inciso b), del código en consulta, reducido en un cincuenta por ciento, en términos del artículo 70, del propio ordenamiento, equivalente al importe de $386.50, redondeado a $386.00, como ya se ha dicho.

Cabe puntualizar que aun cuando aquel monto mínimo de $773.00, se encontraba originalmente en el Anexo 5 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de dos mil tres, lo cierto es que mediante el artículo segundo transitorio, fracción III, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, en vigor desde el día primero anterior, el legislador incorporó al texto del artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, entre otras porciones normativas, dicho monto de $773.00, como se advierte de la siguiente transcripción:

"Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente: ... III. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se refieren los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI; 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; 150, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal de la Federación, mismas que se encuentran actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, son las cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto."

La jurisprudencia identificada con el número 2a./J. 95/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva de la contradicción de tesis 170/2002-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y se encuentra publicada en la página 153 del Tomo XVIII, noviembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:

"MULTA FISCAL MÍNIMA ACTUALIZADA. LA AUTORIDAD QUE LA IMPONE CON BASE EN LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL, DEBE MOTIVAR LA SANCIÓN, SÓLO EN CUANTO A LA PARTE ACTUALIZADA. Si bien es cierto que conforme al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/99, visible en la página 219 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de 1999, la circunstancia de que cuando la autoridad administrativa no exprese los motivos que la llevaron a imponer el monto mínimo por el que pueda establecerse una sanción pecuniaria, no puede considerarse como un vicio formal que amerite la concesión del amparo por transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que una vez acreditada la existencia de la conducta infractora el monto de aquélla no podrá ser inferior, también lo es que cuando la autoridad imponga una multa fiscal mínima actualizada, con base en la Resolución Miscelánea Fiscal, dicha autoridad debe explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar, tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios. Lo anterior es así, toda vez que la autoridad fiscal cuando impone una multa fiscal mínima actualizada, aun cuando sigue siendo la mínima, aplica una cantidad diversa a la prevista en el Código Fiscal de la Federación, y dado que la actualización de las multas es un acto administrativo que emana de la autoridad fiscal competente, el cual, por sí mismo, no modifica ni deroga los montos establecidos en dicho Código Tributario Federal, sino sólo los actualiza, es de concluir que para que la autoridad salvaguarde los principios de seguridad jurídica y reserva de ley, debe fundar su acto, tanto en las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, como de la Resolución Miscelánea Fiscal, así como motivar la parte actualizada de la sanción que consiste en la diferencia entre la multa mínima prevista en la norma aplicable y el monto mínimo actualizado a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal."

Como puede observarse, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita, ha señalado que cuando la autoridad hacendaria impone una multa fiscal mínima actualizada, aun cuando sigue siendo la mínima, aplica una cantidad diversa a la prevista en el Código Fiscal de la Federación, por lo que al ser la actualización de las multas un acto administrativo proveniente de la autoridad fiscal competente, el cual, por sí mismo, no modifica ni deroga los montos establecidos en aquel ordenamiento, pues únicamente los actualiza, en esos supuestos la autoridad debe fundar su acto tanto en las disposiciones aplicables del Código Tributario Federal, como en la Resolución Miscelánea Fiscal y motivar la parte actualizada de la sanción.

Sin embargo, cuando dicha actualización, originalmente contenida en una Resolución Miscelánea Fiscal, como acontece en la especie, se encuentra incorporada al texto del precepto respectivo mediante un decreto del legislador, en hipótesis como ésta la autoridad hacendaria no se halla obligada a expresar los motivos que la condujeron a imponer ese monto mínimo que ya no es actualizado, toda vez que el principio de seguridad jurídica se encuentra salvaguardado en la medida en que el gobernado no tiene más que acudir al texto legal correspondiente, es decir, el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil cinco, no así a una Resolución Miscelánea Fiscal, a fin de constatar que la autoridad le impuso la sanción de que se trate, en el monto mínimo previsto en la ley.

En otro aspecto, tampoco se considera aplicable el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis aislada 2a. CXLVI/2001, visible en la página 242 del Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario y Gaceta antes mencionadas, que textualmente se lee:

"MULTA FISCAL MÍNIMA. SI BIEN SU FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO DE LA CUANTÍA IMPUESTA NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, ELLO NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE ABSTENGA DE VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN. Si bien es cierto que conforme al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/99, visible en la página 219 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de 1999, la circunstancia de que la autoridad administrativa no exprese los motivos que la llevaron a imponer el monto mínimo por el que puede establecerse una sanción pecuniaria, no puede considerarse como un vicio formal que amerite la concesión del amparo por transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que una vez acreditada la existencia de la conducta infractora el monto de aquélla no podrá ser inferior, también lo es que tal criterio no implica que las autoridades administrativas, cuando impongan una sanción pecuniaria por el monto mínimo que la ley prevé, puedan abstenerse de valorar las circunstancias de hecho que permiten individualizar la multa respectiva. Lo anterior es así, porque en caso de que la sanción se imponga por ese monto, tal conclusión deberá tener su origen, necesariamente, en el hecho de que se advierta la inexistencia de agravantes que justifiquen una sanción más elevada."

En efecto, con independencia de que ni la responsable ni la autoridad demandada se pronunciaron sobre la existencia o inexistencia de circunstancias agravantes de la conducta infractora atribuida a la contribuyente, lo cierto es que aquella recaudadora le otorgó un beneficio adicional a la sola imposición del monto mínimo de la multa, consistente en la reducción en un cincuenta por ciento, calculado sobre dicha cantidad mínima, motivo por el cual se estima que en la especie tampoco se actualiza la hipótesis referida en el aludido criterio aislado.

En este último aspecto, este órgano colegiado sustentó un criterio similar al anterior al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo fiscal número DF-290/2006, promovido por Miguel Ángel Díaz López, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil seis.

Finalmente, manifiesta la peticionaria de amparo que en el margen inferior izquierdo de las resoluciones impugnadas, existe un señalamiento que dice: "y de ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 70 del citado Código. El monto de la multa contiene el 50% de reducción", pero nunca se asienta el supuesto de ubicación de la contribuyente, lo que indudablemente se trata de un concepto genérico que la deja en estado de indefensión; que formula este planteamiento ad cautelam, ya que pudiera decirse que no fue propuesto en el juicio de nulidad, por lo que suponiendo sin conceder que así fuera, tal argumento es parte de la litis de origen, en virtud de que dicho señalamiento en las multas combatidas, deriva de actos carentes de fundamentación y motivación, de modo tal que sí forma parte del acto de impugnación en todo lo que vale.

La argumentación anterior deviene inoperante, toda vez que no se adujo ante la responsable, como la propia quejosa lo reconoce, por lo que esas manifestaciones devienen inoperantes debido a que no es posible examinar la sentencia reclamada a la luz de argumentos no propuestos a la autoridad responsable en la demanda de nulidad, ni en la ampliación, y que por lo mismo no forman parte de la litis, contra lo sostenido por la impetrante, sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja, al tenor del numeral 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo al respecto la jurisprudencia número 250, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 267, Tomo III, Materia Administrativa, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.-Los argumentos que se aducen en los conceptos de violación y que no se hicieron valer ante la Sala del Tribunal Fiscal que emitió la sentencia que constituye el acto reclamado, no pueden ser tomados en consideración, pues resultaría injustificado examinar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz del razonamiento o hechos que no conoció la Sala Fiscal responsable, al no haberse propuesto a la misma."

En las apuntadas consideraciones, al haberse desestimado los argumentos del único concepto de violación, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Bugocom, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia definitiva de catorce de agosto de dos mil seis, pronunciada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad 8233/05-12-03-5.

Notifíquese; con el testimonio correspondiente, vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Señores Magistrados Francisco Javier Cárdenas Ramírez, José Eduardo Téllez Espinoza y Jorge Higuera Corona, siendo ponente el primero de los nombrados.

Nota: Las tesis de rubros: "MULTAS FISCALES IMPUESTAS EN CANTIDADES ACTUALIZADAS. REQUISITOS PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "MULTAS FISCALES. LAS ESTABLECIDAS EN CANTIDAD MÍNIMA, NO PIERDEN ESE CARÁCTER AL ACTUALIZARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17-A Y 17-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, páginas 392 y 421, respectivamente.