AMPARO DIRECTO 449/2006. BUGOCOM, S.A. DE C.V.
Fecha: 21-Nov-2003
Considerando
QUINTO. Los argumentos del primer y único concepto de violación deben desestimarse por las siguientes razones.
Expresa la impetrante que es notoria la ilegalidad de la sentencia de la Sala, al considerar que la autoridad no tiene la obligación de motivar las dos sanciones impuestas en cantidad de $386.00 por cada infracción cometida; que si bien es verdad que dichas cantidades son inferiores al monto mínimo previsto en la ley, no es menos cierto que siempre que la autoridad hacendaria imponga una multa fiscal en cantidad distinta a la mínima, debe señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar ese importe, es decir, tiene que explicar el procedimiento para obtener tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en posibilidad de conocer aquel procedimiento y, en su caso, impugnarlo por vicios propios; que en las resoluciones a debate no está citado algún precepto que pudiera acreditar la existencia de los montos determinados por la demandada; que cuando la enjuiciada impone una multa fiscal mínima actualizada, no obstante que sigue siendo la mínima, aplica una cantidad diversa a la prevista en el Código Tributario Federal; que la actualización de las sanciones es un acto administrativo que emana de la autoridad fiscal competente, el cual, por sí mismo, no modifica ni deroga los montos establecidos en dicho código, sino sólo los actualiza, por lo que a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y reserva de ley, la demandada ha de fundar su actuación, tanto en las disposiciones aplicables del código de la materia, como de la Resolución Miscelánea Fiscal, al igual que tiene el deber de motivar la parte actualizada de la sanción, consistente en la diferencia entre la multa mínima prevista en la norma aplicable y el monto mínimo actualizado, a que se refiere la Resolución Miscelánea Fiscal, e invoca, entre otros, los siguientes criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTAS FISCALES IMPUESTAS EN CANTIDADES ACTUALIZADAS. REQUISITOS PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."; "MULTA FISCAL MÍNIMA. SI BIEN SU FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO DE LA CUANTÍA IMPUESTA NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, ELLO NO IMPLICA QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA SE ABSTENGA DE VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN." y "MULTAS FISCALES. LAS ESTABLECIDAS EN CANTIDAD MÍNIMA, NO PIERDEN ESE CARÁCTER AL ACTUALIZARSE CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17-A Y 17-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."
Agrega que todo lo anterior significa que una multa fiscal, por más leve que se considere, tiene que contener las razones y motivos que justifiquen su aplicación, de tal forma que no se deje en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al particular, pues tal obligación proviene directa y taxativamente del artículo 22 constitucional, en relación con el numeral 16 de la propia Carta Magna, en donde se exige que todo acto de autoridad ha de estar adecuadamente fundado y motivado, sin excepción alguna, por lo que es obvio que la imposición de una sanción sin que se halle fundada y motivada, incluso siendo el monto mínimo, resulta violatoria de sus garantías individuales; que pudiera malinterpretarse su cuestionamiento, porque pareciera que la enjuiciada es benevolente con la actora, al aplicarle una sanción menor a la prevista en el Código Fiscal de la Federación, sin embargo, lo que impugna en el presente asunto, en realidad no es la actitud de la autoridad al imponer una cantidad mínima o inferior a la mínima, sino la falta de fundamentación y motivación en la aplicación de dicha multa; que la demandada no motiva de dónde partió y consideró aplicar el cincuenta por ciento de la sanción, como es que nunca citó el fundamento correspondiente en las resoluciones impugnadas; que en el margen inferior izquierdo de estos actos controvertidos, existe un señalamiento que dice: "... y de ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 70 del citado Código. El monto de la multa contiene el 50% de reducción.", pero nunca se asienta el supuesto de ubicación de la contribuyente, lo que indudablemente se trata de un concepto genérico que la deja en estado de indefensión; que formula este planteamiento ad cautelam, dado que pudiera decirse que no fue propuesto en el juicio de origen, por lo que suponiendo sin conceder que así fuera, tal argumento es parte de la litis de origen, en razón de que dicho señalamiento en las resoluciones impugnadas, deriva de actos carentes de fundamentación y motivación, de tal suerte que sí forma parte del acto de impugnación en todo lo que vale.