AMPARO DIRECTO 18993/2006. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE).
Fecha: 13-Mar-2003
Considerando
CUARTO. Por la íntima relación que guardan entre sí se estudian en su conjunto los conceptos de violación primero, segundo y tercero, formulados por el quejoso.
Son infundados los conceptos de violación en los que el impetrante argumenta que la Junta, al estimar que el actor acreditó su acción, no tomó en cuenta todas las actuaciones que obran en el expediente, en especial la documental que ofreció el demandante en el apartado 3, inciso a), consistente en el convenio de trece de marzo de dos mil tres, celebrado entre Fideliq y el actor.
Lo anterior es así, porque de la lectura del laudo que constituye el acto reclamado se aprecia que la responsable sí consideró el convenio de trece de marzo de dos mil tres pues, al efecto, estimó: "Del análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por la actora, se desprende que efectivamente, con fecha 13 de marzo de 2003 suscribió el convenio que se encuentra a fojas 56 y 57, para dar por terminada la relación laboral ..."
Por otra parte, son inatendibles los conceptos de violación relativos a que la Junta responsable incorrectamente tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, toda vez que dicha cuestión no es materia de amparo directo.
En los mismos conceptos de violación, el peticionario de amparo aduce que del contenido del convenio de trece de marzo de dos mil tres, se observa que el fideicomiso actuó como liquidador y no en calidad de patrón, porque la figura jurídica de liquidador se encuentra prevista en el artículo 235 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues el patrón fue el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., en liquidación, y que por eso no debió demandarse al quejoso en el juicio laboral, ya que la relación de trabajo del demandante fue con el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Asimismo, el impetrante alega que la Junta dio una interpretación errónea al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de diciembre de dos mil dos, que establece que el SAE entraría en vigor a partir del diecisiete de junio de dos mil tres, ya que estimó que el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, es un mandato que estaba atendiendo Fideliq, y que SAE siguió actuando como liquidador, pero no como patrón, y que por eso la responsable en el laudo no puede concluir que SAE haya despedido al actor, porque el patrón fue el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
Añade el quejoso que de acuerdo con la cláusula primera del convenio de trece de marzo de dos mil tres, la relación laboral estaba dada entre el actor y el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, por lo que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), no tuvo ninguna relación como patrón con el demandante, y que la Junta al no estimarlo así, le dio una interpretación distinta a los contratos de trabajo que obran en autos, de fechas primero de julio, primero de agosto, primero de septiembre, primero de octubre, primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; primero de noviembre de dos mil; primero de enero, primero de febrero, primero de marzo, primero de abril, primero de mayo, primero de julio, primero de agosto y primero de septiembre de dos mil uno.