AMPARO DIRECTO 18993/2006. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE).
Fecha: 13-Mar-2003
Son Infundados Los Mencionados Conceptos De Violación
Es verdad que en el convenio de trece de marzo de dos mil tres, el acta de dieciocho de junio de dos mil tres, y en los contratos de trabajo de fechas primero de julio, primero de agosto, primero de septiembre, primero de octubre, primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; primero de noviembre de dos mil; primero de enero, primero de febrero, primero de marzo, primero de abril, primero de mayo, primero de julio, primero de agosto y primero de septiembre de dos mil uno, aparece que la relación de trabajo se celebró entre el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., en liquidación, a través de su liquidador, el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, fideicomiso del gobierno federal en Nacional Financiera, S.N.C. y el actor, también lo es que el demandante en los hechos uno y cinco de su demanda manifestó que: "1. El 1o. de julio de 1998, el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), que fue absorbido y es representado actualmente por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del sector público (SAE), según consta en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de diciembre de 2002, contrató al actor para prestarle sus servicios mediante contratos a los que denominó ‘contrato colectivo de trabajo por obra determinada’, habiéndose suscrito dichos documentos durante varios periodos, y el último de ellos el 1o. de septiembre de 2001, el cual concluyó precisamente el día 30 de septiembre del mismo mes y año, tornándose a partir de ese momento la relación de trabajo por tiempo indefinido, habiendo el organismo asignado al accionante la categoría de coordinador de analistas C, y un salario diario tabulado de $485.23, el que indebida e ilegalmente le cubrió durante los últimos tres años, sin otorgarle ni pagarle los incrementos salariales que en ese tiempo se concedieron a todos los empleados y trabajadores del suscrito organismo.". "5. El organismo público descentralizado denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del sector público (SAE), está obligado al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas, porque tiene el carácter de patrón sustituto en virtud de que los recursos financieros, humanos y materiales pertenecientes al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), pasaron a formar parte de su patrimonio, según se desprende del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de diciembre de 2002, en el que se publicó la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del sector público, que entre otras cosas establece lo siguiente: ‘Artículo 1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes ...’. ‘Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por: ... XI. SAE: El organismo público descentralizado de la administración pública federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el título sexto de la presente ley ...’. ‘Título sexto. Del SAE. Artículo 76. El SAE será un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración y enajenación de los bienes señalados en el artículo 1 de esta ley. El SAE estará agrupado en el sector coordinado por la secretaría.’. ‘Artículo 78. Para el cumplimiento de su objeto, el SAE contará con las siguientes atribuciones: ... VIII. Extinguir los fideicomisos públicos y privados, y IX. Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones anteriores.’. ‘Transitorio octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones correspondientes manifieste por escrito ante el SAE su voluntad de dar por concluido el mandato. Así mismo, los recursos financieros, humanos y materiales asignados al citado fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.’."
El demandado, hoy quejoso, no concurrió al juicio, por lo que en audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la Junta en términos de los artículos 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, determinó en proveído de once de mayo de dos mil cinco, tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho del demandado para ofrecer pruebas (fojas 65 y 66 del expediente laboral).
Por lo anterior, quedó establecido que al demandado se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas, esto es, lo alegado por el trabajador en el sentido de que existió la relación laboral con el hoy quejoso, porque éste absorbió al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), que a su vez sustituyó al Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., de modo que ello implicó que reconoció que era el patrón del trabajador, y la Junta por eso, al pronunciar el laudo, ya no podía ocuparse de la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la relación laboral, aun cuando en los autos del juicio laboral existan documentos que demuestren que el demandado no es el patrón, en virtud de que éstos no pueden servir de pruebas para acreditar un hecho que no fue materia de litis. Sin ser óbice a lo anterior el hecho de que las Juntas deben juzgar en conciencia, porque esta obligación tiene el límite de apreciar las pruebas, pero en relación con las excepciones que fueron opuestas oportunamente.
Además, en la especie, el demandado ni siquiera compareció a la audiencia de ofrecimiento de pruebas, por lo que también perdió la oportunidad de ofrecer pruebas en contrario, en términos del propio artículo 879 de la ley de la materia.
En ese orden de ideas, el impetrante no puede alegar de manera válida que es una persona ajena a la relación laboral con el actor, y que la responsable realizó una indebida interpretación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de diciembre de dos mil dos y de los contratos de trabajo que obran en autos pues, se insiste, que el demandado al haber dejado de contestar la demanda y no ofrecer pruebas en contrario, la Junta le tuvo por contestada en sentido afirmativo y por perdido el derecho para aportar pruebas; de modo que, en la especie, no fue materia de excepción la cuestión relativa a que el quejoso no era el patrón, sino el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, ni puede ser analizado en la vía de amparo.
Por otro lado, son igualmente infundados los conceptos de violación en los que el peticionario alega que la Junta responsable debió llamar a juicio al Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., porque el quejoso se lo solicitó en el escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil seis, y en razón de que la responsable se encontraba obligada en virtud de que el laudo que se pronunciara en juicio le podía afectar, y que tiene aplicación, al caso, la tesis cuyo rubro es: "TERCERO INTERESADO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMARLO AL JUICIO LABORAL DE MANERA OFICIOSA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA QUE AFECTA SUS DEFENSAS Y TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO."
Que al no haber laborado el actor para el quejoso es imposible que lo reinstale en un puesto que no existe, ni puede pagarle un sueldo a una persona con la que no tiene una relación laboral.
Que la Junta indebidamente le otorgó absoluto valor probatorio a la confesión ficta del demandado por no haber contestado la demanda, sin importar el contenido de las demás pruebas que ofreció el actor, siendo que el enjuiciado no es el patrón del tercero perjudicado, sino una persona moral distinta, y que por ello tienen aplicación, al caso, las tesis que tienen como voz: "CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL, CARECE DE VALOR SI OBRAN PRUEBAS QUE LA CONTRADICEN.", "CONFESIÓN FICTA EN MATERIA LABORAL.", "CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES INSUFICIENTE, POR SÍ SOLA, PARA CORROBORAR EL DICHO DEL OFERENTE Y BENEFICIADO CON AQUÉLLA, SI ÉSTE MINTIÓ EN TORNO A LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL.", "CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL." y "CONFESIÓN FICTA. PUEDE DESVIRTUARSE POR LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS EN LA DEMANDA LABORAL."
Es incorrecto lo afirmado por el impetrante en el sentido de que solicitó a la Junta, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil seis, llamar a juicio a Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., toda vez que de la lectura de los autos del juicio laboral no se advierte que el demandado hubiese presentado la petición que refiere, más aún, que el laudo reclamado fue dictado el nueve de junio de dos mil seis.
Ahora bien, no es verdad que, en el caso, la responsable le hubiese otorgado valor absoluto a la confesión ficta del demandado, hoy quejoso, porque si bien es cierto que al dejar de contestar la demanda se le tuvo por contestada en sentido afirmativo, en especial lo referente a que existió la relación de trabajo con el actor, también lo es que dicho extremo no se encuentra contradicho con ninguno de los elementos de prueba que aportó el actor en el juicio laboral; por el contrario, se encuentra robustecido con la prueba que el actor ofreció y que le fue admitida, consistente en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de diciembre de dos mil dos, mediante el cual se expidió la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del sector público, decreto que no fue objetado por el demandado, en el que se estableció en el artículo octavo transitorio de dicha ley, que los recursos financieros, humanos y materiales asignados al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), pasaron a formar parte del SAE, lo cual no fue desvirtuado por el demandado hoy quejoso, pues lo reconoció ante su falta de objeción, y por ello es que el actor, en forma correcta, demandó al quejoso la reinstalación, pues éste no es una persona ajena a la relación laboral del actor, y por las razones expuestas es que tampoco le resultan aplicables, al caso, las tesis que cita el impetrante.
En los conceptos de violación en estudio el peticionario del amparo argumenta que al haberse dado por terminada la relación de trabajo el quince de junio de dos mil tres, ante la Junta responsable, no debió concluir que el actor continuó trabajando porque presentó un recibo de pago de la quincena del primero al quince de junio de dos mil tres, sin mencionarse ninguna otra prueba, pues lo que se acreditó con dicho recibo fue que se le cubrió la última quincena que laboró para el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, pero no que el actor trabajó hasta el dieciocho de junio de dos mil tres, que fue la fecha en que compareció a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje a dar por terminada la relación de trabajo con el convenio de trece de marzo de dos mil tres, siendo que fue el quince de junio de dos mil tres cuando se terminó la relación de trabajo y se liquidaron las prestaciones con el cheque anexo al convenio, por lo que no se trató de un despido injustificado, sino de la terminación voluntaria de una relación de trabajo; de modo que, en el caso, no era procedente la reinstalación ni las prestaciones reclamadas, y que la Junta no tomó en cuenta que al manifestar el actor que firmó los contratos de trabajo que obran en autos, confesó que la relación de trabajo no fue continua.
Que la Junta debió considerar que el hecho de que el acta de dieciocho de junio de dos mil tres se refiera a la ratificación de un convenio celebrado el trece de junio de dos mil tres, se trata de un error, porque el que en realidad se ratificó fue el de trece de marzo de dos mi tres, mediante el cual se dio por terminada la relación de trabajo el quince de junio de dos mil tres.
Que el actor obró dolosamente al haber exhibido incompleto el convenio con el fin de hacer incurrir en error a la Junta, porque omitió exhibir los anexos que forman parte integrante de él, en los que también consta la fecha en la que terminó la relación de trabajo.
Que la responsable no tomó en cuenta que el tercero perjudicado en forma dolosa omitió exhibir el convenio y los anexos que lo conforman, porque si bien el convenio fue fechado el trece de marzo de dos mil tres, y que se ratificó el dieciocho de junio de dos mil tres, por un error mecanográfico se asentó que dicho convenio era de trece de junio de dos mil tres, ya que de los documentos se desprende que el actor fue liquidado de las prestaciones que le correspondían hasta el quince de junio de dos mil tres, y por eso se le pagó su sueldo hasta esa fecha, y que el actor firmó de conformidad la cantidad que recibió.
Son infundados los anteriores conceptos de violación, en virtud de que la Junta responsable estuvo en lo correcto al estimar que, no obstante que el actor suscribió el convenio de trece de marzo de dos mil tres, la relación de trabajo continuó hasta el dieciocho de junio de dos mil tres, que fue la fecha en que ocurrió el despido injustificado por las razones que a continuación se verán.
De los autos del sumario laboral se observa que el actor en su demanda reclamó, entre otras prestaciones, la reinstalación, y en el hecho uno señaló que firmó con el demandado varios contratos individuales de trabajo para obra determinada, siendo el último de ellos de primero de septiembre de dos mil uno, concluyendo el treinta del mismo mes y año, tornándose la relación de trabajo a partir de ese momento por tiempo indefinido.
El actor por escrito de diez de enero de dos mil cinco ofreció como pruebas, en lo que interesa, las siguientes: Los contratos de trabajo para obra determinada que celebraron por una parte Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., en liquidación, a través del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, de fechas primero de julio, primero de agosto, primero de septiembre, primero de octubre, primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; primero de noviembre de dos mil; primero de enero, primero de febrero, primero de marzo, primero de abril, primero de mayo, primero de julio, primero de agosto y primero de septiembre de dos mil uno.
El convenio de trece de marzo de dos mil tres tiene el siguiente contenido, se transcribe: "Convenio que celebran por una parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciario en el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), en su carácter de liquidador de Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, a quien en lo sucesivo se le denominará ‘Empresa’, representada por su apoderado y representante legal, Lic. Eleazar Rosales Anaya, y por la otra, el C. Gerardo José Fernández Serrano, que en lo sucesivo se le denominará ‘Trabajador’, quien ha venido prestando sus servicios con la categoría de coordinador de analistas C, convenio con efectos de terminación de la relación de trabajo al quince de junio de dos mil tres, al tenor de las siguientes: Cláusulas. Primera. Los comparecientes se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan, para todos los efectos legales a que haya lugar, acreditándola además el representante legal de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciario en el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), en su carácter de liquidador del Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, con copia certificada del testimonio del poder No. 24,641, que en este acto se exhibe. Segunda. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciario en el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), en su carácter de liquidador de Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, y el C. Gerardo José Fernández Serrano, prestó sus servicios a la misma, con la categoría de coordinador de analistas C, fundamentando ambas partes esta terminación en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y el 125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su sueldo tabular fue de $485.23 (cuatrocientos ochenta y cinco pesos 23/100 M.N.) diarios.-Tercera. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciario en el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), en su carácter de liquidador de Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, está de acuerdo en otorgar al C. Gerardo José Fernández Serrano, la cantidad bruta de $110,959.19 (ciento diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos 19/100 M.N.), por los conceptos que ambas partes previa la firma de este convenio acordaron y que a continuación se mencionan:
"Cuarta. EL C. Gerardo José Fernández Serrano reconoce adeudar a la empresa la cantidad de $4,252.00, por concepto de viáticos.-Manifestando su conformidad que de la cantidad total señalada en la cláusula tercera le sea retenida la suma de $4,252.00 (cuatro mil doscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de viáticos, conviniendo ambas partes en que queda un saldo a favor del C. Gerardo José Fernández Serrano por la cantidad neta de $90,267.01 (noventa mil doscientos sesenta y siete pesos 01/100 M.N.), que le es cubierta a través del cheque 892451, de fecha 14 de junio de 2003, a cargo de BBVA Bancomer, S.A.; queda establecido que con el compromiso de pago que antecede la empresa extiende finiquito absoluto al C. Gerardo José Fernández Serrano por el adeudo que ha quedado debidamente relacionado.-Quinta. El C. Gerardo José Fernández Serrano manifiesta que recibe de absoluta conformidad el cheque descrito en la cláusula anterior y manifiesta que la empresa no le adeuda cantidad alguna derivada de las prestaciones legales, económicas o contractuales a que tuvo derecho por la relación laboral que lo ligó con la empresa, por lo mismo no se reserva acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de la misma, manifestando que mientras laboró para ella no sufrió enfermedad ni riesgo profesional de ninguna clase y cuando laboró horas extras, éstas le fueron cubiertas íntegramente de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo.-Sexta. Ambas partes manifiestan su conformidad con los términos legales, económicos y contractuales que anteceden, extendiéndose recíprocamente el más amplio finiquito que en derecho proceda respecto de los derechos y obligaciones que a ambos correspondieron por la relación laboral que hoy concluye.-El presente convenio se celebra a los trece días del mes de marzo del dos mil tres.-Firmas ilegibles."
El acta de convenio de dieciocho de junio de dos mil tres, tiene como texto: "En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas del día dieciocho de junio de dos mil tres, comparece el C. Gerardo José Fernández Serrano, quien se identifica con credencial del IFE folio 018736767; quien venía prestando sus servicios con la categoría de coordinador de analistas C; y en representación de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciario en el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), en su carácter de liquidador de Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, comparece su apoderado y representante legal, Lic. Eleazar Rosales Anaya.-En uso de la palabra los comparecientes dijeron: que se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan para todos los efectos legales a que haya lugar, y manifiestan que en este acto exhiben el ejemplar original del convenio de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, con fundamento en la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, que celebraron a los trece días del mes de junio de dos mil tres, mismo que ratifican en todas y cada una de sus partes, por lo que no se reservan acción o derecho alguno que ejercitar con posterioridad el uno en contra del otro, derivada de la relación laboral que hoy voluntariamente han dado por terminada.-En uso de la palabra el apoderado de la empresa manifiesta: que en este acto exhibe para que sea entregado al trabajador por conducto de la Secretaría de Acuerdos de esta H. Junta, el cheque No. 892451, de fecha 14 de junio de 2003, a cargo de BBVA Bancomer, S.A. y a favor del C. Gerardo José Fernández Serrano, por la cantidad de $90,267.01 (noventa mil doscientos sesenta y siete pesos 01/100 M.N.), que ampara la totalidad de los conceptos que se relacionan en el convenio que ha sido exhibido y ratificado.-En uso de la palabra el trabajador compareciente dijo: Que recibe de conformidad el cheque descrito y con el mismo otorga el más amplio finiquito que en derecho proceda respecto de todas las prestaciones legales, económicas y contractuales a que tuvo derecho, derivadas de la relación laboral que terminó por mutuo consentimiento en los términos del convenio exhibido y ratificado, solicitando ambas partes la aprobación de dicho convenio por no contener cláusulas contrarias a derecho, a la moral ni a las buenas costumbres.-La Junta acuerda: Se tiene por identificado al C. Gerardo José Fernández Serrano, en términos de la credencial descrita en el cuerpo de la presente acta, y de la cual previo cotejo que se realice de la copia simple exhibida con su original, devuélvasele la original por serle de utilidad para diversos fines, previa toma de razón que de recibido obre en autos; por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como fiduciaria en el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (Fideliq), en su carácter de liquidador de Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, comparece su apoderado el Lic. Eleazar Rosales Anaya, personalidad que se le reconoce en términos del testimonio notarial número 24,641, pasado ante la fe del Lic. José María Morera González, notario público número 102 en la Ciudad de México, lo anterior en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; y en tales términos se les tiene a los comparecientes ratificando el convenio constante de dos fojas útiles, escritas por una sola de sus caras, mismo que se exhibe debidamente firmado por las personas que lo suscriben, de esta misma fecha, y visto su contenido, es de aprobarse y se aprueba por no contener cláusula contraria a la moral, al derecho ni a las buenas costumbres, debiendo estar las partes a lo escrito en él en todo tiempo, modo y lugar como si se tratase de cosa juzgada, lo anterior en términos de lo dispuesto por los artículos 33 y 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, así como el diverso 987 del mismo ordenamiento legal, debiendo agregarse a los autos dicho convenio. Se tiene al apoderado de la empresa compareciente exhibiendo el título de crédito descrito en la cláusula cuarta, recibiéndolo el trabajador como pago finiquito por la terminación de la relación laboral que suscribieron con la empresa compareciente, en los términos del convenio que para tal efecto exhiben, debiendo certificar el C. Secretario la entrega del título de crédito exhibido, y una vez hecho lo anterior archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.-El C. Secretario de Acuerdos de esta Junta Especial Número Diez: Certifica que en este acto hace entrega del título de crédito al C. Gerardo José Fernández Serrano, con número 892451, de fecha 14 de junio de 2003, a cargo de BBVA Bancomer, S.A., expedido a su favor, por la cantidad total de $90,267.01 (noventa mil doscientos sesenta y siete pesos 01/100 M.N.), y quien lo recibe firmando al margen para constancia de su recibo y salvo buen cobro. Doy fe.-Firmas ilegibles."
De lo anterior se desprende que, en la especie, el actor firmó contratos por tiempo determinado desde el primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, siendo el último que suscribió el de primero de septiembre de dos mil uno, por lo que el trabajador siguió prestando sus servicios de manera continua hasta el dieciocho de junio de dos mil tres, sin firmar nuevo contrato, por lo que se entiende que la relación laboral del actor se volvió permanente, y por eso es que la responsable de manera ajustada a derecho declaró la reinstalación.
Cabe mencionar que la relación de trabajo se dio hasta el dieciocho de junio de dos mil tres, porque el actor lo acreditó con el recibo de pago que exhibió de la quincena correspondiente del primero al quince de junio de dos mil tres, al cual la Junta concedió valor probatorio porque no fue objetado, y que este Tribunal Colegiado estima correcto, ya que ese documento que obra en original en la foja 58 del expediente laboral, y como dijo, ser la responsable, no fue objetado.
Ahora bien, al haber perdido el enjuiciado el derecho para aportar pruebas, es claro que, en el presente asunto, no demostró que la relación de trabajo hubiese terminado el quince de junio de dos mil tres.
No es óbice a lo anterior lo alegado por el quejoso en el sentido de que el actor firmó un convenio finiquito el trece de marzo de dos mil tres, ya que si bien es cierto que con dicho convenio se dio por terminada la relación laboral celebrada entre las partes en ese momento, también lo es que no existe en autos prueba alguna de que el actor hubiese recibido algún documento o cheque con el cual se liquidara esa relación, el cheque que refiere el impetrante no fue una prueba que le hubiese sido admitida, por lo que no puede ser tomado en cuenta.
Asimismo, debe decirse que el acta de dieciocho de junio de dos mil tres, en la que las partes ratificaron un convenio de trece de junio de dos mil tres, tampoco interrumpió la relación laboral entre las partes, porque el demandado no probó la existencia de ese convenio que dio por terminada la relación laboral, ni que el acta tuviera un error mecanográfico en cuanto a la fecha del convenio, de modo que no puede establecerse que el actor fue liquidado de las prestaciones que le correspondían.
En esa tesitura, es claro que la Junta estuvo en lo correcto al condenar al demandado a reconocer una antigüedad a partir del primero de julio de 1998 al 9 de junio de 2006, más la que se siga generando.
En el cuarto concepto de violación el impetrante argumenta que la Junta en forma indebida lo condenó al pago de las aportaciones al SAR y Afore, porque la Junta Federal no tiene competencia para conocer de dichas prestaciones, de acuerdo con las tesis que tienen como voz: "INFONAVIT, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON INCOMPETENTES PARA CONOCER CONTROVERSIAS RELATIVAS AL MONTO Y PAGO DE LAS APORTACIONES DEL PATRÓN." e "INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PARA CONOCER DEL PAGO DE LAS APORTACIONES AL INFONAVIT, CUOTAS AL IMSS, Y CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO. NO ESTÁN OBLIGADAS A DECLARARLA EN EL AUTO INICIAL."
Es infundado el aludido concepto de violación, porque al caso no le son aplicables las hipótesis que establecen las tesis que cita el quejoso, porque dichas tesis dejaron de tener efecto, por virtud de la contradicción de tesis 26/92, suscitada entre el Sexto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dio lugar a la jurisprudencia número 4a./J. 7/93, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quince, tomo sesenta y dos, febrero de mil novecientos noventa y tres, Octava Época de la Gaceta al Semanario Judicial de las Federación, que dice: "INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL.-Si el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de efectuar aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de conformidad con el artículo 152 de dicho ordenamiento legal, éstos tienen derecho de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercitar las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de obligaciones como la anterior, es incuestionable que esas autoridades del trabajo, en un juicio laboral, son competentes para conocer y resolver lo procedente respecto a ese tipo de prestaciones, por disposición expresa del precepto últimamente citado; esto es, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al pronunciar el laudo respectivo, tienen facultades para decidir si proceden o no tales acciones -con base en las pruebas aportadas al juicio y una vez examinado el presupuesto que origina esa obligación patronal, como es la existencia de la relación laboral-, y en caso de que así sea, como del invocado artículo 136 y del 143 y 144 de la misma legislación se desprende la forma de calcular esas aportaciones, también están facultadas para determinar en cantidad líquida el monto de las que se omitió pagar, y para condenar al patrón incumplido a que entregue esa cantidad de dinero al aludido instituto, ya que es el organismo encargado de administrar los recursos que se obtengan de las repetidas aportaciones."
En la que la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje sí son competentes para conocer de las reclamaciones de las aportaciones al Infonavit y al IMSS, y por mayoría de razón ese criterio es aplicable a la resolución de controversia, como lo es el caso de las aportaciones al SAR y Afore, pues participan de la misma naturaleza justa de aquéllas, ya que son prestaciones que derivan de la misma relación laboral.
Por último, es infundado el quinto concepto de violación, en virtud de que el quejoso aduce que es inconstitucional el acto de ejecución, pero no señala cuáles fueron los vicios propios de ésta, motivo por el cual esos actos sólo se reclamaron en vía de consecuencia; y, en el caso, al resultar infundados e inatendibles los conceptos de violación analizados, lo procedente es negar el amparo al quejoso y hacerse extensiva dicha negativa a los actos de ejecución que se reclamaron al presidente y actuario adscritos a la Junta responsable, en virtud de que no se reclamaron por vicios propios; el criterio anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 101, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.-Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías." (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 101. Página: 66).
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), contra el acto de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el nueve de junio de dos mil seis y la ejecución de dicho laudo que se le atribuye al presidente y actuario de la citada Junta en el juicio laboral 60/2005, seguido por Gerardo José Fernández Serrano en contra del quejoso.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con las adiciones y reformas propuestas en la sesión, lo resolvió por mayoría de votos el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, en contra del voto particular del Magistrado Héctor Landa Razo que se anexa. Fue relatora la primera de los nombrados.