AMPARO DIRECTO 231/2006.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 231/2006.

Fecha: 20-Jun-2003

Registro Digital: 21270

Rubro:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE OMITEN PRECISAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR LA SALA RESPONSABLE Y LA FORMA EN QUE SU FALTA DE ESTUDIO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

AMPARO DIRECTO 231/2006.


CONSIDERANDO:


SEXTO. En forma previa, se estima necesario destacar que en materia judicial no es menester formular el concepto de violación o agravio con el rigorismo del silogismo jurídico, exigido por ejemplo, en tratándose de conceptos de violación en los que se cuestione la constitucionalidad de un precepto ordinario, porque en materia de legalidad basta con que la parte agraviada exprese en sus argumentos la causa de pedir, origen de su reclamo, para de esa manera proceder al estudio de su cuestionamiento; por ello, resulta pertinente definir cuál es el requerimiento suficiente para atender los argumentos de la parte agraviada, lo que se logra clarificando lo que se debe entender y en qué consiste la causa de pedir (causa petendi).


La jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que para considerar suficiente y analizar un concepto de violación, no es necesario que se formule bajo la formalidad del silogismo, sino que es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, para lo cual deberá señalarse la lesión o agravio que la quejosa estima le causa el acto, resolución o ley que reclama, así como los motivos que originaron ese agravio; de ahí que conforme con la última parte de la jurisprudencia relativa, la causa de pedir se integra al señalar con claridad cuál es la lesión o agravio que la quejosa estima le causa el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio.


En la doctrina, la causa petendi a que se refiere la jurisprudencia en comento, es lo que Carnelutti llama motivo o título de demanda, que si bien es fácil determinar al inicio de las controversias judiciales ante las responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad de agravios que reclaman los quejosos; de ahí que la jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de amparo: El agravio o lesión que se reclame del acto que se combate, consistente en el razonamiento u omisión en que incurre la responsable, que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado; y los motivos que lo originen, es decir, la necesaria concurrencia del argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión.


Al establecer que para la procedencia del estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a éstos corresponde exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; en ese sentido, es conveniente aclarar que, la determinación de la causa de pedir o causa petendi en comento, se refiere únicamente a aquellos juicios de amparo en donde se aplica el principio de estricto derecho, pues donde existe suplencia de la queja el tribunal de amparo debe proceder al estudio íntegro del negocio jurídico.


Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


Igualmente, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia XVII.5o. J/2, sustentada por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 446, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, que establece:


"CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86). Del texto de la jurisprudencia número 109, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 86 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, así como de las diversas opiniones doctrinarias, se entiende que la causa petendi es lo que Carnelutti llama ‘motivo o título de la demanda’, lo que si bien es fácil determinar al inicio de las controversias judiciales ante las responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad de agravios que aducen los quejosos. Ahora bien, la tesis de jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de amparo: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen. Así, la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado. Sin embargo, la causa petendi en el juicio de amparo no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión. Por ejemplo, si en un juicio civil, ante el tribunal de segunda instancia, la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial que hizo el Juez de primera instancia, porque sostiene que fue indebida, lo cual le irroga agravio y para tal efecto aduce como motivos que hubo contradicción en el dicho de los testigos, que le demerita valor a su testimonio, pero si al analizar y desestimar este agravio, la responsable sostiene que fue correcta la valoración de primera instancia, dicha determinación se convertirá en el agravio que le cause al quejoso el acto reclamado si insiste en su argumento y controvierte la respuesta del tribunal de alzada. Sin embargo, los motivos para ello deberán ir de acuerdo con los antecedentes del caso y deberá evidenciar con la prueba correspondiente que la responsable apreció indebidamente ese medio de convicción, lo que originó la incorrecta valoración y, en tal tesitura, acreditar sus motivos. Sin embargo, no constituirá el mismo motivo y, por ende, se cambiaría la causa de pedir, si en lugar de aducir el quejoso en amparo, como motivo de la lesión o agravio, la contradicción entre el dicho de los testigos que sostuvo ante la responsable, en cambio, que la indebida valoración de la prueba testimonial se debe (motivo) a que los atestes se contradijeron con su oferente, ya que en este último supuesto existe un cambio en uno de los elementos de la causa de pedir que origina que se declare inatendible el concepto de violación, por no haberse formulado en esos términos ante la responsable."


Hechas las anteriores precisiones, enfocados de nuevo en el punto de estudio que les dieron origen, se tiene que, en atención a la técnica que rige al juicio de amparo, y al sentido de la presente ejecutoria, será estudiado de manera preferente al examen de la constitucionalidad del artículo 76, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los conceptos de violación primero, segundo y décimo sexto de la demanda de amparo, en los que la quejosa propone una violación de carácter formal consistente en que la omisión de estudio de los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad del juicio contencioso administrativo de origen; toda vez que, de ser procedente, en virtud de la concesión del amparo tendría como consecuencia dejar insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, la Sala del conocimiento, al reasumir jurisdicción, dicte otra en la que se ocupe de las cuestiones omitidas, lo que no impediría que la impetrante pudiera impugnar la aplicación de ley, en la demanda de amparo que, en su caso, se promueva en contra de esa segunda sentencia.


En los conceptos de violación primero, segundo y décimo sexto de la demanda de amparo, aduce la quejosa **********, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, así como la garantía de audiencia que consagra la Carta Magna, al dejar de aplicar el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, argumentando en síntesis:


1. Que la juzgadora no estudió, ni analizó a fondo los agravios contenidos en la demanda de nulidad, pues sólo analizó los numerales primero y tercero, dejando de analizar los demás agravios de los numerales segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, dejándola en completo estado de indefensión y negándole el derecho de audiencia que establece el artículo 14 de la Carta Magna.


2. Que por no estudiar a fondo los agravios vertidos en la demanda de nulidad y sólo analizar el primero y segundo de ellos, la juzgadora deja a salvo las facultades de la autoridad demandada para enderezar, componer y arreglar, lo que a su placer considere, vulnerando su seguridad jurídica, por dejarla en estado de indefensión, sin considerar sus argumentos de peso legal.


3. Que como lo sostiene en su argumento contenido en su agravio quinto, la resolución impugnada en el juicio natural, viola en su perjuicio el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece que las autoridades hacendarias para verificar el cumplimiento de este tributo, la revisión sólo será por ejercicio fiscal y, por consiguiente, la autoridad demandada aplica de manera indebida dicho precepto cometiendo una violación de fondo, por lo que al no estudiar este argumento la Sala responsable la deja en estado de indefensión.


Son inoperantes los anteriores motivos de desacuerdo, en atención a las consideraciones siguientes:


En la sentencia reclamada de seis de abril de dos mil seis, dictada en el juicio de nulidad 1071/04-14-01-5, la Sala del conocimiento para determinar fundado el cuarto concepto de impugnación del escrito de ampliación de demanda y con base en ello declarar la nulidad de la resolución impugnada contenida en el oficio 325-SAT-12-I-541, de cuatro de febrero de dos mil tres, emitido por la Administración Local Jurídica de Iguala, mediante el cual se resuelve el recurso de revocación 892/02, en el sentido de confirmar la resolución contenida en el oficio 8433, de veintiocho de agosto de dos mil, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, a través del cual se determina un crédito fiscal a su cargo en cantidad de $125,138.82, por concepto de multa; se apoyó en las consideraciones esenciales siguientes:


1a. De lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se infiere que las notificaciones personales deben observar las formalidades que contempla el invocado precepto, esto es, el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada; y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente; es cierto que el invocado precepto no alude expresamente al levantamiento de un acta circunstanciada en la cual se asienten los hechos relativos a esa diligencia, sin embargo, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente un acto administrativo al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio; criterio que la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, estableció en la jurisprudencia número 2a./J. 15/2001, visible en la página 494, Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."


2a. Las constancias de notificación demuestran que la orden de visita oficio 02641, de siete de agosto de dos mil dos (foja 398), que es antecedente de la resolución impugnada, fue notificada de la manera siguiente:


- El siete de agosto de dos mil dos, el notificador se constituyó en el domicilio ubicado en **********; al efecto requirió la presencia de la interesada, sin cerciorarse si estaba en el domicilio correcto ni requerir a su representante legal, con el objeto de notificarle la orden de visita contenida en el oficio 02641, de siete de agosto de dos mil dos, pero al no encontrarlo le dejó un citatorio para que lo esperara a las 10:30 horas del ocho de agosto de dos mil dos, apercibido que de no hacerlo, procedería en los términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; además entregó tal citatorio a ***********, en su calidad de tercero quién estampó su nombre y firma para constancia.


- Asimismo, el acta parcial de inicio de visita domiciliaria de ocho de agosto de dos mil dos (fojas 50-51), demuestra que a las 10:30 horas del ocho de agosto de dos mil dos, el visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, se presentó nuevamente en el domicilio de la actora, con el objeto de notificarle el oficio número 02641; al efecto, requirió la presencia del contribuyente, sin que hubiese atendido el citatorio; por lo que procedió a entender la diligencia con **********, en su calidad de tercero de la contribuyente, quien estampó su firma para constancia.


3a. Los anteriores hechos al constar en documentos públicos con pleno valor probatorio en los términos del artículo 234, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, acreditan que las diligencias relacionadas con la entrega de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 02641, no cumplieron el requisito de la debida circunstanciación en cuanto a la entrega del citatorio y de la orden de visita domiciliaria porque los visitadores al entregar el citatorio omitieron requerir la presencia del representante legal de la actora y tanto en el citatorio como en el acta parcial de inicio, omitieron circunstanciar que se hubieran cerciorado que la diligencia se practicaba en el domicilio de la actora y la manera en que lo hicieron.


4a. La visita implica una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional -al encontrarse consignada la inviolabilidad domiciliaria, como derecho subjetivo elevado al rango de garantía individual-; por tanto, no puede considerarse suficiente que se hubieran citado otros datos respecto al domicilio del actor, sin indicar específicamente que el visitador se cercioró que al momento de iniciar la visita se encontraba efectivamente en el domicilio del actor; dicho en otros términos, el citatorio y acta en cuestión constituyen actos inherentes a la orden de visita domiciliaria, pues a través de su notificación al particular, ésta surge a la vida jurídica y, es susceptible de producir efectos jurídicos.


5a. Si el citatorio previo y el acta parcial de inicio, donde se practicó la notificación de la orden de visita que implica el inicio de las facultades de comprobación se realizaron sin cumplir la formalidad establecida en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; cabe concluir que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala incurrió en un vicio formal, que afectó las defensas de la actora y transcendió al sentido de la resolución impugnada; tal violación encuadra en la causal de ilegalidad establecida en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; de ahí, que con apoyo en el artículo 239, fracción III, última parte, del ordenamiento en consulta, proceda declarar la nulidad de la resolución impugnada y recurrida sin perjuicio de que la propia autoridad actúe de nueva cuenta, dentro del límite de sus facultades discrecionales si lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo.


6a. Se estima innecesario examinar los demás conceptos de impugnación, porque ante la declaratoria de nulidad, la autoridad demandada en su caso y en ejercicio de sus facultades discrecionales, habrá de emitir un nuevo acto impugnable por sus propios motivos y fundamentos; es aplicable la jurisprudencia número 19, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la página 962 del Tomo XIV, julio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, de rubro: "CONCEPTOS DE NULIDAD DEL ACTO O ACTOS IMPUGNADOS, ESTUDIO DE LOS. EXCEPCIÓN A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." (transcribe).


Como puede advertirse, las sintetizadas consideraciones constituyen parte medular en la que se sustentó la Sala del conocimiento para determinar, por un lado, que las diligencias consistentes en el citatorio de siete de agosto de dos mil dos y el acta parcial de inicio de ocho de agosto del mismo año, a través de las cuales se practicó a la quejosa la notificación de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-1-02641, de siete de agosto de dos mil dos, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, implica el inicio de las facultades de comprobación y se realizaron sin cumplir la formalidad establecida en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; y, por otro, que era innecesario examinar los demás conceptos de impugnación, porque ante la declaratoria de nulidad la autoridad demandada, en su caso y en ejercicio de sus facultades discrecionales, habría de emitir un nuevo acto impugnable por sus propios motivos y fundamentos, citando como apoyo la tesis relativa al tema de excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 237 del código tributario, en el estudio de los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad.


No obstante, en los conceptos de violación primero, segundo y décimo sexto que se analizan, lejos de combatir las consideraciones relativas a que la ilegalidad del citatorio de siete de agosto de dos mil dos y el acta parcial de inicio de ocho de agosto del mismo año, a través de las cuales se practicó a la quejosa la notificación de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-1-02641, de siete de agosto de dos mil dos y que ante la declaratoria de nulidad era innecesario examinar los demás conceptos de impugnación; en las que se sustentó la Sala del conocimiento para pronunciarse en el sentido que lo hizo, la quejosa se limita a sostener que en ésta sólo se analizaron los numerales primero y tercero, dejando de analizar los demás agravios de los numerales segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, por lo que dice, al no estudiar a fondo los agravios vertidos en la demanda de nulidad, la juzgadora deja a salvo las facultades de la autoridad demandada para enderezar, componer y arreglar, lo que a su placer considere y la deja en estado de indefensión, violando su garantía de audiencia.


Absteniéndose de precisar en qué consisten los argumentos de impugnación no estudiados por la juzgadora y la forma en que su falta de examen trascendió al sentido del fallo, es decir, omitió explicar razonadamente las causas por las que los motivos de nulidad dejados de estudiar llevarían a una declaratoria de nulidad más benéfica para ella; además de que omitió combatir directa y eficazmente a través de razonamientos jurídicos concretos las consideraciones en las que se basó la responsable para estimar innecesario el estudio de los restantes conceptos de impugnación de la demanda de nulidad; de ahí que los conceptos de violación así expresados devienen inoperantes, por un lado, debido a su deficiencia para combatir las omisiones que se alegan, y por otro, por su insuficiencia para demostrar la ilegalidad de las consideraciones en las que se sustentó la Sala responsable para estimar la inutilidad del examen de los restantes motivos de impugnación de la demanda de nulidad, y que al no aparecer combatidas siguen vigentes para regir el sentido del fallo.


Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis de jurisprudencia V.2o. J/1, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 70, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo."


Igualmente, tiene aplicación, por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia I.6o.C. J/29, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 1147, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, que establece:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. No se puede considerar como concepto de violación y, por ende, resulta inoperante la simple aseveración del quejoso en la que afirma que no le fueron estudiados los agravios que hizo valer ante el tribunal de apelación, o que éste no hizo un análisis adecuado de los mismos, si no expresa razonamientos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar que haya combatido debidamente las consideraciones de la sentencia recurrida y que no obstante esa situación, la responsable pasó por inadvertidos sus argumentos, toda vez que se debe señalar con precisión cuáles no fueron examinados, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un estudio general del acto reclamado."


Por otra parte, en el noveno concepto de violación de la demanda de garantías, la quejosa **********, impugna la inconstitucionalidad del artículo 76, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, argumentando en síntesis:


Que la autoridad emisora del crédito motivo del juicio, no motiva las cantidades en sus distintas modalidades de cálculo y no respeta los principios de legalidad, ya que el artículo 76, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, en que se pueden apoyar las autoridades fiscales para imponer una multa a cargo de una persona por el 50%, 70% y 100% de contribuciones omitidas actualizadas es inconstitucional al resultar contrarias al artículo 22 constitucional, ya que las multas antes referidas se determinan sobre el importe por la contribución omitida, pero actualizada por la inflación, lo que implica que se castigue a tales personas no en función de la contribución, sino considerando el elemento de la inflación, lo cual resulta ajeno a su conducta y después a su supuesta comisión.


Que el primer párrafo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación prevé un principio general consistente en que las contribuciones se causan en el momento en que se realizan las situaciones previstas en las leyes fiscales vigentes, iniciándose la obligación del contribuyente en el instante de enterar las mismas en los plazos que la ley señala, esto quiere decir, que se trata del momento exacto en que se consuma el hecho generador del tributo y, en consecuencia, el nacimiento de la obligación tributaria, además, a pesar de que el referido artículo 6o., está referido a las contribuciones, ante la inexistencia de una normatividad especial para las multas tratándose de la precisión de la comisión de la infracción, es evidente que hay que utilizar el principio establecido, siendo que en días pasados la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


Que en su agravio octavo sostiene que como lo demuestra las actualizaciones que se plasman en la foja 73 de la resolución 324-SAT-12-II-3-03269, en el apartado de resumen se le finca la cantidad por actualización el importe de $26,179.16, en consecuencia, dicha cantidad es ilegal como lo razonan e interpretan las tesis que invocó en ese apartado en el sentido de que conforme al referido artículo 76, fracción II, la autoridad fiscal le da el valor real a las contribuciones no enteradas oportunamente, mediante la actualización de las multas, las cuales son sanciones pecuniarias aplicables al sujeto activo de una infracción fiscal, cuyo propósito es el de castigar las violaciones cometidas por el infractor de la ley, esto es, no tienen un propósito satisfaciente sino uno predominante aflictivo o represivo que se aplican porque la violación se ha producido y se le pone como infractor, de ahí que al imponerla sobre la contribución omitida actualizada, se viola lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución, por tratarse de una multa excesiva.


Que la autoridad demandada en las hojas 66 a la 73 de la citada resolución, detalla los procedimientos de cálculo y actualización, recargos y las multas que conducen a su ilegalidad, razón de más para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución en comento, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció respecto de la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el dos mil tres, es decir, de las multas al 70% sobre las contribuciones omitidas, por lo que dicho artículo fue reformado el uno de enero de dos mil cuatro, con el ánimo de evitar esa ilegalidad.


Son inatendibles los anteriores motivos de desacuerdo, toda vez que el precepto legal que se tilda de inconstitucional, fue aplicado en perjuicio de la quejosa en la resolución contenida en el oficio 8433, de veintiocho de agosto de dos mil, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, a través del cual se determina un crédito fiscal a su cargo en cantidad de $125,138.82, por concepto de multa; resolución que fue confirmada mediante resolución contenida en el oficio 325-SAT-12-I-541, de cuatro de febrero de dos mil tres, emitido por la Administración Local Jurídica de Iguala, mediante el cual se resuelve el recurso de revocación 892/02, misma que constituye el acto impugnado en el juicio de nulidad 1071/04-14-01-5, del que deriva la sentencia reclamada en la presente instancia constitucional.


Al respecto, en la sentencia reclamada de seis de abril de dos mil seis, dictada en el juicio contencioso administrativo 1071/04-14-01-5, se declaró la nulidad de la mencionada resolución impugnada, por considerar que el citatorio previo y el acta parcial de inicio, donde se practicó la notificación de la orden de visita domiciliaria que implica el inicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, se realizaron sin cumplir la formalidad establecida en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por lo cual la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, incurrió en un vicio formal que afectó las defensas de la actora y transcendió al sentido de la resolución impugnada; nulidad que se decretó, sin perjuicio de que la propia autoridad actúe de nueva cuenta, dentro del límite de sus facultades discrecionales si lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo.


De modo que, en atención al sentido de la sentencia reclamada en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada contenida en el oficio 325-SAT-12-I-541, de cuatro de febrero de dos mil tres, emitido por la Administración Local Jurídica de Iguala, mediante el cual se resuelve el recurso de revocación 892/02 y, consecuentemente, de la resolución recurrida en revisión, contenida en el oficio 8433, de veintiocho de agosto de dos mil, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, a través del cual se determina un crédito fiscal a su cargo en cantidad de $125,138.82, por concepto de multa, esta última en la que se aplicó a la quejosa el precepto constitucional que tilda de inconstitucional, genera como consecuencia que la resolución de mérito fuera dejada insubsistente y, por ende, del acto de aplicación de la norma, que constituye el presupuesto esencial e indispensable para plantear su inconstitucionalidad en los conceptos de violación del juicio de amparo directo, razón por la cual, en esta instancia constitucional no es dable realizar el estudio de tales conceptos, ante la insubsistencia del acto de aplicación de la ley que se pretende impugnar.


Apoya lo considerado, por los principios jurídicos que la informan, la tesis 2a. LXXVI/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 509 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, que dice:


"JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN EN AMPARO DIRECTO, CUANDO LA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL NO FUE APLICADA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. El artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo establece que cuando se impugne una sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, tratado o reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, sin necesidad de que se señale dicha inconstitucionalidad de manera destacada como acto reclamado. Ahora bien, si respecto de la norma impugnada existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara su inconstitucionalidad, aun cuando no se invoque por el quejoso, existe obligación de los órganos jurisdiccionales de aplicarla en suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción I, de la mencionada ley, exigencia que no opera cuando la disposición reclamada no fue aplicada en el acto de origen o en el medio de defensa ordinario hecho valer en su contra."


Ahora bien, en los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la demanda de amparo, aduce la quejosa **********, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, pues dice, es violatoria de lo regulado por los artículos 38, fracción III, 50, 134, fracción I, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, argumentando en síntesis:


1. Que se viola en su perjuicio lo regulado por los artículos 14 y 16 constitucionales, 38, fracción III, 50, 134, fracción I, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues la resolución que se impugna, contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-3-03269, de ocho de agosto de dos mil tres, es jurídicamente inexistente, en virtud de que la Administración Local Jurídica de Iguala en el Estado de Guerrero, no tiene competencia para notificar de manera concurrente las resoluciones administrativas emitidas por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, Guerrero.


1.1. Que como se advierte en la hoja dos, último párrafo, del acta de notificación de ocho de junio de dos mil tres, la Administración Local Jurídica de Iguala, Guerrero, funda su competencia para notificar la resolución impugnada en los artículos 134, fracción I, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, 28, primero y último párrafos, fracción II, relacionada con la fracción XII del artículo 26, 39, apartado A, con denominación en el Estado de Guerrero de Iguala, tercer y sexto transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, vigente a partir del día siguiente de su publicación, reformado por decretos publicados en el mismo diario el día diecisiete de junio de dos mil tres, vigente al día siguiente de su publicación, y artículo segundo, segundo párrafo, de la Administración Local de Iguala, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, vigente a partir del día siguiente de su publicación, modificado por el acuerdo publicado en el mismo diario el veinticuatro de septiembre y treinta de octubre de dos mil dos, respectivamente, vigente a partir del día siguiente de su publicación.


1.2. Que de los artículos 28, fracción II y 26, fracción XII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, no se advierte que sólo se faculta a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, con sede en Iguala, Guerrero, para notificar de manera concurrente las resoluciones administrativas emitidas por las Administraciones Generales de Auditoría Fiscal Federal y de Grandes Contribuyentes, que sean susceptibles de ser impugnadas mediante recurso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


1.3. Que se violaron los preceptos legales invocados, al resultar legalmente incompetente la Administración Local Jurídica de Iguala, Guerrero, para notificar de manera concurrente las resoluciones administrativas emitidas por la Administración Local de Auditoría Fiscal, con la misma sede, que no tenía competencia para notificar la resolución administrativa contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-3-81939, en consecuencia dicha resolución no tiene existencia jurídica dentro del procedimiento fiscalizador iniciado con la notificación de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-1-02208, de dieciocho de junio de dos mil tres, porque jurídicamente no se le ha notificado.


1.4. Que concluyó el plazo de seis meses establecido en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, para que la autoridad revisora notifique su resolución, cuando conozca de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determine las contribuciones omitidas, mediante resolución que notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses, quedando sin efecto la orden de visita y todo lo actuado con posterioridad si no se cumple con tal disposición.


1.5. Que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, Guerrero, incumplió lo señalado en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, al no realizar ella misma la notificación de dicha resolución, por ser la emisora del acto primigenio con que se iniciaron las facultades de comprobación y por ser ella la determinante de los hechos u omisiones imputables al contribuyente visitado, pues del precepto legal citado se advierte que cuando ejerzan sus facultades de comprobación y determinen hechos u omisiones, las autoridades fiscales determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, esto es, son las propias autoridades determinantes las que notificarán la resolución.


1.6. Que la Administración Local Jurídica de Iguala, Guerrero, aun cuando no tiene competencia material y territorial para notificar la resolución combatida, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, conforme al artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, realizó la notificación de la resolución impugnada, lo que actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.


1.7. Que se aplicaron de manera indebida los artículos 38, fracción III, 50, 134, fracción I, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues la resolución 324-SAT-12-II-3-03269, legalmente es inexistente por haber sido notificada por autoridad de facto carente de embestidura legal, en ese sentido, la demandada no entró al estudio de fondo de sus agravios, como lo reconoce la autoridad juzgadora en su página 18, último párrafo, de la sentencia reclamada de seis de abril de dos mil seis.


1.8. Que cada uno de los argumentos que hace valer son motivos de peso legal suficientes para anular los efectos de la citada orden de visita domiciliaria y, por consecuencia, el crédito en referencia resultante de dicha orden de visita, por lo que se dejó de aplicar el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, dejándola en estado de indefensión y negándoseme el derecho de audiencia, al dejarse de aplicar de manera indebida los relativos 38, fracción III, 44, fracción II, 46, fracción I, 134 y 137 del código tributario, por virtud de que la resolución impugnada en el juicio natural deriva de un acto de autoridad viciado de origen, como lo es el acta parcial de inicio que sirvió de base para la entrega de la orden de visita domiciliaria, en virtud de que no se encuentra circunstanciada.


2. Que en el agravio segundo expuso que la resolución 324-SAT-12-II-3-03269, en la parte con leyenda de resumen foja 73, denota la multa por la cantidad de $232,821.72, que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, ya que no consideró su situación económica y familiar, ni la región o zona económica en que reside que es la más pobre del país, sostenida por las distintas fuentes oficiales, y por ningún motivo consideró ilegal la sanción y la multa que se fija, en razón de que la autoridad no funda ni motiva las resoluciones impugnadas, situación que convierte a la sanción impuesta en un acto administrativo ilegal, impositivo y violatorio de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como de los relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación.


2.1. Que le causa agravio que la resolución impugnada no ha sido emitida dentro de un procedimiento fiscal y el contribuyente no tiene conocimiento de los fundamentos y motivos que justifican los créditos fincados en su contra, estando frente a violaciones de fondo, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues por un lado los hechos y fundamentos que motivaron los créditos fiscales no fueron conocidos por el interesado, ni quedaron demostrados en cuanto a su existencia jurídica y, por otro, no es posible obligar a la autoridad a que haga uso de sus facultades de fiscalización, dado que en ejercicio de sus atribuciones podrá o no hacerlo.


2.2. Que si se analiza el fondo de la cuestión alegada y se estima que la resolución en sí misma es ilegal porque no se ajusta al dictarse en contravención de disposiciones normativas, la nulidad del acto debe ser lisa y llana, en razón de que los actos de autoridad se deben fundar y motivar y si no se hace así, entonces la actuación administrativa debe ser anulada lisa y llanamente, porque si los mandamientos que se impugnan no se encuentran apoyados en ninguna disposición legal, ni encuadran en la conducta del gobernado, resultan violatorios de la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en atención a que el acto debe estar fundado y motivado al producirse, sin que su fundamentación y motivación puedan expresarse con posterioridad.


2.3. Que los tribunales han emitido diversos pronunciamientos en el sentido de que para la imposición de multas son aplicables las condiciones económicas del sujeto pasivo, el nivel de ingresos, no obstante que la imposición de la multa sea mínima o máxima, si no se da una debida motivación y fundamentación, eso no la exime de ser inconstitucional, argumentos con todo el peso legal que fueron omisos y ajenos en el buen sentido de juzgar de los hechos que controvierte de la citada resolución.


3. Que las multas combatidas se contraponen al principio de proporcionalidad y equidad que emana de la Constitución Federal, y aunque sea una sanción por no presentar declaraciones de impuesto, su monto es excesivo en relación al monto de sus ingresos y de su situación económica, lo cual la convierte en onerosa, injusta y arbitraria, tal como se observa en la resolución que nos ocupa, donde la autoridad demanda hace una serie de procedimientos de cálculo aritmético o matemáticos, sin precisar las razones, circunstancias y motivos para determinar las multas, en el caso concreto en la hoja 73 de la resolución 324-SAT-12-II-3-03269 en la parte del resumen, determina en parte actualizada $26,179.16, recargos $129,122.78, multa $232,821.72, total a cargo $725,865.16, lo que va más allá de la suerte principal y en principio de derecho los accesorios no deben ser mayores a la suerte principal porque caeríamos en la usura.


4. Que con relación a lo argumentado por la autoridad demandada en la hoja 13, parte de concepto y renglón "declaradas en exceso", por un importe de $1'815,922.77 de la resolución en comento, el artículo 31, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las deducciones de este título (de las personas morales) deberán estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.


4.1. Que este requisito lo establece la ley sólo para personas morales, ya que el artículo 31, fracción II, de la ley respectiva, menciona que dichas deducciones son las correspondientes al Título II, es decir, que se refiere a las personas morales, por un lado, la regla de miscelánea 2.4.11 establece que se entenderá cumplida la obligación de cerciorarse de las personas que expiden el comprobante fiscal, cuando el pago se realice con el cheque nominativo para abono en cuenta, por otro lado, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en taller autorizado por el Servicio de Administración Tributaria y en él aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.


4.2. Que de ninguna manera debe entenderse como una obligación que los pagos mayores de $2,000.00 se hagan con cheque nominativo, tratándose de contribuyente personas físicas que efectúan pagos a terceros y, por consiguiente, la parte demandada viola en su perjuicio el artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como lo demuestra en la hoja 37 y que tiene relación directa en las deducciones señaladas en las hojas 14 a la 37 de la resolución 324-SAT-12-II-3-03269, en la cual le rechaza facturas con todos los requisitos fiscales, basándose la autoridad en otro artículo de aplicación para las personas morales y que no es su caso, por lo cual dicha resolución se encuentra viciada de fondo con serias violaciones legales aplicables al caso concreto; por tales hechos procede la nulidad lisa y llana de la resolución en comento.


4.3. Que la autoridad objeta gastos en inversiones que no le hace válidos como deducibles, por la misma razón, cambia sustancialmente la base gravable para la determinación del impuesto al valor agregado, pues a mayor base gravable mayor es el impuesto, aplicando inexactamente en su perjuicio el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se aplica de manera indebida fuera de toda legalidad el artículo 31, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulnerándola en su persona y en su economía.


5. Que en relación a su agravio sexto se dejó de aplicar el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, dejándola en completo estado de indefensión, pues en la orden de visita domiciliaria número IPF3000013/02, de siete de agosto de dos mil dos, la parte demandada no se ajustó a derecho, pues no exhibió los documentos que regulan su actuar como funcionario competente, para que dimane de sus funciones este acto de molestia, ya que no basta exhibir una credencial o un oficio de comisión genérica, sin proporcionar una copia de tales documentos, pues en todas sus actuaciones la muestra, sin darle legalidad jurídica de cerciorarse del contenido de cualquier documento.


5.1. Que la citada orden de visita carece de la eficacia y sustento legal y al estar demostrada la ilegalidad en la suplencia del funcionario emisor de la resolución administrativa impugnada, se actualiza el tipo previsto en la fracción I del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, motivo por el cual la juzgador debió sentenciar de conformidad con lo conceptualizado por el numeral 239, fracción II, del mismo ordenamiento, es decir, determinar la nulidad de la resolución impugnada, por ser fruto de un acto viciado desde su origen, independientemente de que el acto administrativo sea legal o contrario a derecho.


6. Que ratifica lo expuesto en su agravio séptimo, pues los ingresos presuntos por depósitos bancarios que la autoridad demandada sostiene carecen de la fuerza legal que afirma en la hoja 51 del oficio 324-SAT-12-II-3-03269, en la que se observa la cantidad de $958,950.00, y que se le objetan en dicha revisión, son préstamos personales que la autoridad rechaza violando preceptos legales en la cual no basta la exhibición de los documentos, haciendo caso omiso que del tenedor y la exhibición de los contratos de mutuo, así como de los documentos en títulos de crédito mercantiles, basta la posesión y la exhibición; son suficientes como pruebas plenas para sostener lo dicho de que son préstamos personales otorgados por un familiar por un importe de $958,950.00, y que se les considera como ingresos sin tener el sustento legal, omitiendo los elementos más esenciales para la identificación de dichos depósitos.


6.1. Que como lo demuestra en su oficio de tres de mayo de dos mil cuatro, con el folio 00772 de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, Guerrero, exhibió copia de los títulos de crédito que suscribió como préstamos personales; las cantidades objetadas en suma dan la cantidad de $958,950.00 asentados en las hojas 9, 10, 11 y 12 de la resolución en comento, valiéndose en su sustento en preceptos legales que no van al caso concreto del hecho realizado como los vertidos en los artículos 15, 16, 16-A, vigentes en ese periodo y que no tienen ninguna relación al caso, por lo que se violaron en su perjuicio los artículos 59, fracción III, 14, 16 y 22 constitucionales, por la situación que la autoridad juzgadora demeritó sus argumentos.


7. Que con la resolución impugnada se violan los artículos 38, fracción III, 7o. y 5o., del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, la autoridad indebidamente aplica una norma improcedente al imponer las multas presumiblemente con base en el Código Fiscal de la Federación vigente a partir del año dos mil cuatro; asimismo, le afecta sus defensas en virtud de que la multa principal debió cuantificarse con base en la legislación vigente en el año dos mil dos, y permitir combatir su inconstitucionalidad pues ya hay una declaración expresa por parte de la Suprema Corte.


7.1. Que en la hoja 71 de la resolución número 324-SAT-12-II-3-03269, en la parte de multas, primer párrafo, se le aplica una multa por la cantidad de $228,439.72 equivalente al 70% de la contribución omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y dicho por ciento equivale al mínimo establecido en dicha fracción, dicho argumento carece de toda legalidad por no motivar suficientemente las razones que dedujeron a la autoridad para aplicarle una disposición legal distinta a la vigente en dos mil uno, con lo que la deja en estado de indefensión, al aplicarle preceptos legales distintos al periodo de vigencia de la ley, indistintamente de si tales disposiciones legales le favorecen o le perjudican, pero la obligación de la autoridad es motivar de manera amplia y clara los motivos que en su caso tuvo para la aplicación de las disposiciones fiscales.


7.2. Que es cierto que la aplicación en forma retroactiva de normas relativas a multas fiscales que beneficie al particular, se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, según lo estableció la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, cuando al particular se le aplica la norma que establece una sanción menor, sosteniéndose que tal aplicación es en su beneficio porque la establecida en la ley anterior vigente cuando aconteció el hecho, que disponía una multa fija, era superior, debe convenirse en su perjuicio la garantía de irretroactividad de las normas en tanto que se le lesiona el derecho de defensa, adquirido bajo el amparo de una ley anterior, para impugnar el precepto legal vigente en la fecha en que acontecieron los hechos por contemplar una multa cuantificada en monto fijo, siendo por demás visible la violación de la autoridad fiscal en su perjuicio.


8. Que en la hoja 2 en el primer párrafo de la orden de visita número 324-SAT-12-II-3-03269, dice que se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficina, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, que se localicen en el (los) domicilio(s) señalado(s) en este orden, pero en el caso, los visitadores se extralimitaron en sus funciones por ir más allá, como se expresa en el acta parcial de inicio, en el folio 30162870103007, que a la letra dice: "asimismo, se hace constar que el recorrido físico efectuado por los visitadores en el domicilio fiscal en donde se levanta la presente acta de inicio no se localizó más ..."; es decir, la orden de visita de referencia hace un señalamiento preciso del acceso al establecimiento y en los hechos los visitadores allanaron su domicilio, porque efectuaron un recorrido físico, siendo que una cosa es su domicilio fiscal y otra su domicilio mercantil o de negocio que, en su caso, es también su domicilio particular, y como lo reconocen los visitadores recorrieron en busca de más elementos en su domicilio fiscal, sin especificar de manera precisa qué parte de su domicilio inspeccionaron o catearon como lo establece el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación.


8.1. Que el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción segunda, precisa el domicilio fiscal, al mencionar que el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades, en tales circunstancias, por ser su domicilio, existen formalidades concretas y específicas para el cateo o allanamiento, como lo establece el artículo 16 de la Constitución, en su octavo párrafo, existiendo tesis y jurisprudencias pronunciadas respecto a las formalidades para realizar un cateo, por lo que en el presente caso se viola en su perjuicio el citado precepto constitucional, aplicándose indebidamente el artículo 208 del código tributario.


9. Que en la multicitada orden de visita, en su página 2, primer párrafo, hace referencia a "los libros principales y auxiliares", lo que la deja en estado de incertidumbre, ya que las disposiciones fiscales mencionan en el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación la contabilidad y en ninguna de sus partes hace referencia a los libros principales, por lo que la orden de visita en comento se encuentra con una serie de imprecisiones que la dejan en estado de indefensión, violando en su perjuicio lo que establece el artículo 16 de la Constitución en sus párrafos octavo y onceavo, y en estricto apego a derecho debe declararse la nulidad lisa y llana de lo actuado en la orden de visita.


10. Que se violan los numerales 38, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por virtud de que la orden de visita fue entregada fuera del acta parcial de inicio, ya que ésta inició a las 11:40 y la entrega de la orden de visita se realizó a las 11:30 horas del día veinte de junio de dos mil tres, afectando la circunstanciación del acta parcial de inicio, siendo ilegal la orden, ya que fue entregada antes de iniciarse la visita domiciliaria que inició con el levantamiento del acta parcial de inicio, por lo que si el acta se inició a las 11:40 horas y la orden de visita se entregó a las 11:30 horas, es inconcuso que ésta fue entregada fuera de la visita domiciliaria, lo que constituye su ilegalidad por no formar parte del procedimiento de fiscalización.


10.1. Que en el acta parcial de inicio deben asentarse los hechos ocurridos en el tiempo y espacio de la diligencia, que se inicia precisamente con el levantamiento de ella, y culmina con el cierre asentando la hora en la parte final de la multicitada acta parcial de inicio, de ahí que los hechos asentados fuera del tiempo en que duró la diligencia, jurídicamente no tienen existencia y, en consecuencia, afectan su circunstanciación, siendo que en el folio PMV02/0401001 del acta parcial de inicio levantada el veinte de junio de dos mil tres, señala lo siguiente: "En la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, siendo las 11:40 horas del día 20 de junio de 2003, los CC. Fernando Cruz Hernández y José Parra Patrón, visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, con sede en Iguala de la Independencia, en el Estado de Guerrero, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien se encuentra legalmente constituido en: Hechos: Asimismo, señala expresamente a fojas PMV02/0401002 y PMV02/0401003 de la misma acta señala lo siguiente: previa lectura e identificación de los visitadores, recibí original del presente oficio con firma autógrafa, así como un ejemplar de la carta de los derechos del contribuyente auditado, anotando a continuación los siguientes datos: La hora: siendo las 13:20, la fecha: del 7 de junio de 2004, su nombre: **********, su firma, en su carácter: carácter de administrador único".


10.2. Que se advierte claramente y de manera contundente que la orden de visita fue entregada a las 13:20 horas, mientras que el procedimiento administrativo de fiscalización inició a las 13:30 horas, lo que significa que la orden no forma parte del procedimiento administrativo de fiscalización, por lo que jurídicamente no puede surtir ningún efecto legal, afectando también la falta de circunstanciación del acta parcial de inicio, por lo que era procedente que se declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.


11. Que las multas impuestas en la resolución en comento, su destino no está definido en ley, toda vez que el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, establece en la parte relativa que "solo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico", circunstancia que no se cumple, ya que el destino de las multas impuestas no está definido en ley sino en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en su artículo 59 bis, el cual remite al artículo 70 bis del propio código, por lo que haciendo una búsqueda en el mencionado ordenamiento encontramos que dicho precepto no existe y, por ende, no existe una definición del destino de las multas fiscales impuestas a los contribuyentes, por lo que al ser éstas accesorios de las contribuciones conforme al artículo 2o. del código en cita, sólo mediante ley podrá destinarse una contribución, y al no cumplirse este precepto, resultan contrarias a derecho las multas impuestas, debiendo declararse nulas de manera lisa y llana.


11.1. Que la orden de visita contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-1-01788 no se encuentra debidamente fundada y motivada, al no precisar los objetos que se buscan, siendo que la necesidad de que los actos de autoridad se encuentren debidamente fundados y motivados es un imperativo de inexcusable cumplimiento para la autoridad revisora, y en el caso dicha orden de visita no se encuentra debidamente motivada, toda vez que omite señalar con exactitud cuales son los documentos objeto de la visita, es decir, no se indica con claridad sobre qué constancias documentales versará la revisión que se pretende realizar, lo que resulta claro de la parte conducente del tercer párrafo de su hoja 1, la cual dice: "se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son entre otros; los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como otros medios procesables de almacenamiento de datos; libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de sus operaciones y proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tenga relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores, que se localicen en el (los) domicilio (s) señalado (s) en esta orden."


11.2. Que no existe una indicación jurídica de los documentos sobre los cuales versará la visita domiciliaria, pues el señalamiento que se realizó es genérico, de hecho se indica que los rubros anotados son "entre otros", mismos que se pudieran disminuir o adicionar y provoca cuestionamientos como el definir cuáles son los libros principales, cuáles son los libros auxiliares, qué se debe entender por registro o cuenta especial, qué debe como contribuyente entender por papeles, discos y cintas, qué documentación comprobatoria debe exhibir y demostrativa de qué operaciones, así como otras irregularidades patentes que dan lugar a que exista incertidumbre jurídica y se deje al criterio del visitador la identificación de los documentos que serán objeto de fiscalización, lo cual resulta antijurídico y susceptible de provocar actos de corrupción al momento de otorgar claras facultades de selección a los visitadores designados, siendo que carecen de ellas.


11.3. Que al indicar que se encuentra obligada a proporcionar "todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia ...", enviste a los visitadores de facultades que no les han sido asignadas jurídicamente y crean actos arbitrarios carentes de legalidad, siendo que la autoridad revisora se encuentra obligada a precisar en la orden de visita que en su caso emita, los documentos que serán objeto de la revisión, haciéndose necesario que tal indicación sea clara, fehaciente e indubitable, lo que en el presente caso no se surte e implica que en la orden de visita domiciliaria se exprese no sólo al sujeto, sino su categoría, régimen fiscal y sus obligaciones contables; lo anterior deriva del hecho de que solo así se satisface el contenido y alcance de los artículos 16 constitucional, 38, fracción III y 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en el entendido que al darse de alta ante el Registro Federal de Contribuyentes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, sabe y conoce cuáles son las obligaciones fiscales de la quejosa, tan es así que en el oficio requisitorio no sólo asienta su nombre, sino también plasma su domicilio y el Registro Federal de Contribuyentes, de suerte que la demandada si contaba con los elementos suficientes para fundar y motivar debidamente su acto de molestia.


Los anteriores motivos de disenso, que se estudian de manera conjunta por la relación que guardan entre sí, analizados en su preciso y exacto contenido, se estiman inoperantes, por las razones que a continuación se exponen:


Como puede advertirse, la quejosa repite casi literalmente los diversos conceptos de anulación que hizo valer en el juicio de nulidad respectivo, a través de los cuales combate la ilegalidad tanto de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-12-I-541, de cuatro de febrero de dos mil tres, emitido por la Administración Local Jurídica de Iguala, mediante el cual se resuelve el recurso de revocación 892/02, impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen y de la propia resolución recurrida y confirmada en dicho recurso de revisión, contenida en el oficio 8433, de veintiocho de agosto de dos mil, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, a través del cual se determina un crédito fiscal a su cargo en cantidad de $125,138.82, por concepto de multa; como del citatorio previo y el acta parcial de inicio, de fechas siete y ocho de agosto de dos mil dos, respectivamente, a través de los cuales se practicó la notificación de la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 02641, mediante la cual la autoridad hacendaria inició sus facultades de comprobación.


Limitándose a manifestar que tales argumentos no fueron estudiados y que con dicha omisión se violan sus garantías de audiencia y legalidad, sin que de manera alguna controvierta las consideraciones con base en las cuales la Sala responsable determinó la inutilidad de dicho examen; además de que, en lo sustancial, la mayoría de los argumentos (sintetizados en párrafos precedentes) que hace valer la parte quejosa en los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, se encuentran encaminados a impugnar la ilegalidad de las actuaciones realizadas por la autoridad demandada con posterioridad a las diligencias de notificación del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria con el que la autoridad pretendió dar inicio a sus facultades de comprobación, declaradas inválidas o ilegales por la Sala del conocimiento.


De ahí que, los conceptos de violación así expresados, devienen inoperantes, ante la reiteración casi literal de los motivos de impugnación de la demanda de nulidad relacionados con actuaciones posteriores a la notificación declarada nula y la falta de ataque a las consideraciones en las que se basó la Sala responsable para determinar que era innecesario el estudio de los aludidos conceptos de impugnación que hizo valer la ahora quejosa; razones y fundamentos consistentes en que la nulidad se decretó sin perjuicio de que la propia autoridad actúe de nueva cuenta, dentro del límite de sus facultades discrecionales si lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerlo, por lo que la autoridad demandada, en su caso y en ejercicio de sus facultades discrecionales, habrá de emitir un nuevo acto impugnable por sus propios motivos y fundamentos; las cuales, al no aparecer combatidas siguen vigentes para regir el sentido del fallo.


Apoya lo considerado, la jurisprudencia número 173, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 116, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."


Igualmente, tiene aplicación, por igualdad de razón, la jurisprudencia número VII.1o.A.T. J/29, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 1150 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI REPITEN ESENCIALMENTE LOS DE ANULACIÓN Y NO CONTROVIERTEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Si en los conceptos de violación de la demanda de garantías el quejoso sustancialmente repite los diversos de anulación que hizo valer en el juicio de nulidad respectivo, sin que de manera alguna controvierta las razones y fundamentos con base en los cuales la Sala Metropolitana o Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció de ese juicio los analizó y desestimó en la sentencia que combate en el amparo, es de concluirse que dichos conceptos de violación devienen inoperantes, por falta de ataque a tales razones y fundamentos."


Por último, en el concepto de violación décimo cuarto de la demanda de amparo, aduce la quejosa **********, que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, argumentando en síntesis:


Que la autoridad emisora de la resolución impugnada, no fundó ni motivó debidamente la competencia material y territorial en el oficio que contiene la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-1-01788, de siete de junio de dos mil cuatro, pues el principio de legalidad precisa que todo acto de autoridad debe estar debida y suficientemente fundado y motivado, y el oficio que contiene la orden de visita domiciliaria no es la excepción, toda vez que por mandato constitucional debe cumplirse este requisito.


Que la indebida fundamentación y motivación del oficio citado, se aprecia en la hoja uno, primer párrafo, de la resolución impugnada, en donde se funda su emisión en los artículos 2o., primer y tercer párrafos, 5, primer párrafo, fracción II, tercero y último párrafos, en relación con el artículo 23, fracciones VII, VIII y XI, 39, primer párrafo, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno, reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil tres, omitiendo precisar que dicho reglamento interior fue reformado, derogado y adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de abril de dos mil uno, y no señala la administración y la sede del apartado A al que corresponde la autoridad emisora.


Que debió haberse señalado "con denominación en el Estado de Guerrero, la de Iguala, con sede en Iguala de la Independencia, tercero y sexto transitorios del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, reformado por decreto publicado en el mismo órgano oficial el 30 de abril de 2001 y del 17 de junio de 2003.", por lo que al no realizarse la fundamentación y motivación de la manera anterior, es claro que no se fundó ni motivó debidamente la solicitud de información y documentación, por lo que no fue correcta y, en consecuencia, es indebida la fundamentación y motivación de dicho oficio, siendo procedente que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por ser la competencia un asunto de orden público.


Que la competencia material y territorial para emitir actos que afecten la esfera jurídica de los particulares, debe fundarse en el mismo acto de molestia, señalándose con precisión el precepto, la fracción o fracciones, incisos y subincisos en que apoya su actuación; en el caso concreto no se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Iguala, en el Estado de Guerrero, que le corresponde a la competencia territorial del administrador local de Auditoría Fiscal que firma el oficio que contiene la orden de solicitud, conforme al apartado A del artículo 39 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


Son igualmente inoperantes los sintetizados motivos de desacuerdo.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; sin embargo, el hecho de que no haga el pronunciamiento respectivo, no deja en estado de indefensión al actor, pues al promover amparo directo puede plantear ese tema, aun cuando no lo hubiera propuesto en la demanda de nulidad, debiendo expresar las razones por las cuales considera que la autoridad demandada carece de competencia para emitir el acto cuya invalidez se pretende, para que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto resuelva dicha cuestión.


No obstante, si bien es cierto que en el concepto de violación que se analiza, la quejosa impugna la incompetencia de la autoridad para dictar la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-1-01788, de siete de junio de dos mil cuatro, también lo es que, analizados los argumentos que se hacen valer en su preciso y exacto contenido, se advierte con toda claridad que no se refieren a la incompetencia por falta de algún precepto legal en el que se faculte a la autoridad hacendaria para emitir el acto autoritario que controvierte, sino que en realidad sus argumentos se encuentran referidos a evidenciar que en dicha resolución existe una indebida fundamentación y motivación de la competencia territorial de la autoridad emisora de tal acto; de manera que, en este supuesto no es procedente realizar en el presente juicio de amparo el estudio de la incompetencia planteada en esos términos por la parte quejosa, porque se trata de una cuestión de legalidad relacionada con la indebida fundamentación y motivación en lo relativo a la circunscripción territorial donde la autoridad demandada puede ejercer sus facultades.


De ahí que, en el caso a estudio, no se trata de la incompetencia de la autoridad para emitir el acto impugnado, o sea, de una cuestión de orden público que amerite el estudio oficioso por parte de la Sala del conocimiento de esas cuestiones y, consecuentemente, que obligue a este órgano de control constitucional a realizar el examen de los conceptos de violación expresados a ese respecto; sino más bien se trata de una cuestión de legalidad por indebida fundamentación y motivación de la competencia territorial de la autoridad en la resolución traída al juicio natural, es decir, por no haberse citado con exactitud y precisión en tal acto, la disposición o precepto de la ley, reglamento, decreto o acuerdo, en el que se establece la circunscripción territorial donde la autoridad administrativa puede llevar a cabo la atribución ejercida; por tanto, si solamente se aduce que la Sala del conocimiento omitió dicho estudio, sin dar razones del porqué dicha omisión trascendería al resultado del fallo y, en su caso, de las causas por las que su estudio pudiera conducir a una nulidad más benéfica para la parte actora, como ya se dijo, los argumentos así planteados deben declararse inoperantes


Lo anterior es así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 238, fracciones I y II, en relación con el penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece textualmente:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. ... El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."


Una correcta y armónica interpretación de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del precepto legal transcrito, permite colegir que la facultad del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad administrativa para dictar la resolución impugnada o haya ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución (estudio oficioso), se encuentra referida a la inexistencia de una disposición o precepto en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, que le otorguen la atribución ejercida; sin embargo, no puede considerase que esta facultad comprende el caso de que en la resolución o acto autoritario exista una indebida fundamentación y motivación de la competencia legal de la autoridad administrativa.


Ello, porque en este supuesto, se deduce que sí existe en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, una disposición o precepto legal en el que se otorguen a la autoridad administrativa la atribución ejercida y que, sin embargo, omitió citarlo o su cita se hizo de manera inexacta e imprecisa; de ahí que la indebida fundamentación y motivación de la competencia en la resolución impugnada no encuadra en la hipótesis normativa prevista en el penúltimo párrafo del artículos 238 del Código Fiscal de la Federación, sino más bien da lugar a que se actualice la hipótesis prevista en la fracción II del mismo precepto legal, referente a la ausencia de fundamentación o motivación y que, según se vio con antelación, lleva implícita la idea de que existe una disposición o precepto en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, en el que se otorga a la autoridad administrativa la atribución ejercida, pero que no se citó con exactitud y precisión en tal acto.


Apoya lo considerado, la tesis número 2a. LXXII/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 403 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, que dice:


"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; sin embargo, el hecho de que no haga el pronunciamiento respectivo, no deja en estado de indefensión al actor, pues al promover amparo directo puede plantear ese tema, aun cuando no lo hubiera propuesto en la demanda de nulidad, debiendo expresar las razones por las cuales considera que la autoridad demandada carece de competencia para emitir el acto cuya invalidez se pretende, para que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto resuelva dicha cuestión; en cambio, si no hay concepto de violación expreso, tal aspecto no puede analizarlo por tratarse de una materia que en amparo es de estricto derecho. Por otra parte, si solamente se aduce que la Sala omitió dicho estudio, sin dar razones de incompetencia, el argumento así planteado debe declararse inoperante por incompleto."


En las condiciones apuntadas, al no demostrarse la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78, 79, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad que se precisan en el resultando primero, por las razones que se expresan en el último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Maximiliano Toral Pérez, presidente, Jesús Rafael Aragón y el licenciado Julián Jiménez Pérez, secretario en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil seis, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.


Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XV, inciso c), 4, fracción III, 8, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.


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