Son Igualmente Inoperantes Los Sintetizados Motivos De Desacuerdo
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; sin embargo, el hecho de que no haga el pronunciamiento respectivo, no deja en estado de indefensión al actor, pues al promover amparo directo puede plantear ese tema, aun cuando no lo hubiera propuesto en la demanda de nulidad, debiendo expresar las razones por las cuales considera que la autoridad demandada carece de competencia para emitir el acto cuya invalidez se pretende, para que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto resuelva dicha cuestión.
No obstante, si bien es cierto que en el concepto de violación que se analiza, la quejosa impugna la incompetencia de la autoridad para dictar la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 324-SAT-12-II-1-01788, de siete de junio de dos mil cuatro, también lo es que, analizados los argumentos que se hacen valer en su preciso y exacto contenido, se advierte con toda claridad que no se refieren a la incompetencia por falta de algún precepto legal en el que se faculte a la autoridad hacendaria para emitir el acto autoritario que controvierte, sino que en realidad sus argumentos se encuentran referidos a evidenciar que en dicha resolución existe una indebida fundamentación y motivación de la competencia territorial de la autoridad emisora de tal acto; de manera que, en este supuesto no es procedente realizar en el presente juicio de amparo el estudio de la incompetencia planteada en esos términos por la parte quejosa, porque se trata de una cuestión de legalidad relacionada con la indebida fundamentación y motivación en lo relativo a la circunscripción territorial donde la autoridad demandada puede ejercer sus facultades.
De ahí que, en el caso a estudio, no se trata de la incompetencia de la autoridad para emitir el acto impugnado, o sea, de una cuestión de orden público que amerite el estudio oficioso por parte de la Sala del conocimiento de esas cuestiones y, consecuentemente, que obligue a este órgano de control constitucional a realizar el examen de los conceptos de violación expresados a ese respecto; sino más bien se trata de una cuestión de legalidad por indebida fundamentación y motivación de la competencia territorial de la autoridad en la resolución traída al juicio natural, es decir, por no haberse citado con exactitud y precisión en tal acto, la disposición o precepto de la ley, reglamento, decreto o acuerdo, en el que se establece la circunscripción territorial donde la autoridad administrativa puede llevar a cabo la atribución ejercida; por tanto, si solamente se aduce que la Sala del conocimiento omitió dicho estudio, sin dar razones del porqué dicha omisión trascendería al resultado del fallo y, en su caso, de las causas por las que su estudio pudiera conducir a una nulidad más benéfica para la parte actora, como ya se dijo, los argumentos así planteados deben declararse inoperantes
Lo anterior es así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 238, fracciones I y II, en relación con el penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece textualmente:
"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. ... El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."
Una correcta y armónica interpretación de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del precepto legal transcrito, permite colegir que la facultad del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad administrativa para dictar la resolución impugnada o haya ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución (estudio oficioso), se encuentra referida a la inexistencia de una disposición o precepto en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, que le otorguen la atribución ejercida; sin embargo, no puede considerase que esta facultad comprende el caso de que en la resolución o acto autoritario exista una indebida fundamentación y motivación de la competencia legal de la autoridad administrativa.
Ello, porque en este supuesto, se deduce que sí existe en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, una disposición o precepto legal en el que se otorguen a la autoridad administrativa la atribución ejercida y que, sin embargo, omitió citarlo o su cita se hizo de manera inexacta e imprecisa; de ahí que la indebida fundamentación y motivación de la competencia en la resolución impugnada no encuadra en la hipótesis normativa prevista en el penúltimo párrafo del artículos 238 del Código Fiscal de la Federación, sino más bien da lugar a que se actualice la hipótesis prevista en la fracción II del mismo precepto legal, referente a la ausencia de fundamentación o motivación y que, según se vio con antelación, lleva implícita la idea de que existe una disposición o precepto en la ley, reglamento, decreto o acuerdo, en el que se otorga a la autoridad administrativa la atribución ejercida, pero que no se citó con exactitud y precisión en tal acto.
Apoya lo considerado, la tesis número 2a. LXXII/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 403 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, que dice:
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, TAL CUESTIÓN PUEDE PLANTEARSE EN LA DEMANDA DE AMPARO. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada; sin embargo, el hecho de que no haga el pronunciamiento respectivo, no deja en estado de indefensión al actor, pues al promover amparo directo puede plantear ese tema, aun cuando no lo hubiera propuesto en la demanda de nulidad, debiendo expresar las razones por las cuales considera que la autoridad demandada carece de competencia para emitir el acto cuya invalidez se pretende, para que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto resuelva dicha cuestión; en cambio, si no hay concepto de violación expreso, tal aspecto no puede analizarlo por tratarse de una materia que en amparo es de estricto derecho. Por otra parte, si solamente se aduce que la Sala omitió dicho estudio, sin dar razones de incompetencia, el argumento así planteado debe declararse inoperante por incompleto."
En las condiciones apuntadas, al no demostrarse la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, lo procedente es negar a la quejosa el amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78, 79, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad que se precisan en el resultando primero, por las razones que se expresan en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Maximiliano Toral Pérez, presidente, Jesús Rafael Aragón y el licenciado Julián Jiménez Pérez, secretario en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil seis, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XV, inciso c), 4, fracción III, 8, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
