Considerando
SEXTO. En forma previa, se estima necesario destacar que en materia judicial no es menester formular el concepto de violación o agravio con el rigorismo del silogismo jurídico, exigido por ejemplo, en tratándose de conceptos de violación en los que se cuestione la constitucionalidad de un precepto ordinario, porque en materia de legalidad basta con que la parte agraviada exprese en sus argumentos la causa de pedir, origen de su reclamo, para de esa manera proceder al estudio de su cuestionamiento; por ello, resulta pertinente definir cuál es el requerimiento suficiente para atender los argumentos de la parte agraviada, lo que se logra clarificando lo que se debe entender y en qué consiste la causa de pedir (causa petendi).
La jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que para considerar suficiente y analizar un concepto de violación, no es necesario que se formule bajo la formalidad del silogismo, sino que es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, para lo cual deberá señalarse la lesión o agravio que la quejosa estima le causa el acto, resolución o ley que reclama, así como los motivos que originaron ese agravio; de ahí que conforme con la última parte de la jurisprudencia relativa, la causa de pedir se integra al señalar con claridad cuál es la lesión o agravio que la quejosa estima le causa el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio.
En la doctrina, la causa petendi a que se refiere la jurisprudencia en comento, es lo que Carnelutti llama motivo o título de demanda, que si bien es fácil determinar al inicio de las controversias judiciales ante las responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad de agravios que reclaman los quejosos; de ahí que la jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de amparo: El agravio o lesión que se reclame del acto que se combate, consistente en el razonamiento u omisión en que incurre la responsable, que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado; y los motivos que lo originen, es decir, la necesaria concurrencia del argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión.
Al establecer que para la procedencia del estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a éstos corresponde exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; en ese sentido, es conveniente aclarar que, la determinación de la causa de pedir o causa petendi en comento, se refiere únicamente a aquellos juicios de amparo en donde se aplica el principio de estricto derecho, pues donde existe suplencia de la queja el tribunal de amparo debe proceder al estudio íntegro del negocio jurídico.
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 68/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."
Igualmente, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia XVII.5o. J/2, sustentada por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 446, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, que establece:
"CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APÉNDICE 1917-2000, TOMO VI, MATERIA COMÚN, TESIS 109, PÁGINA 86). Del texto de la jurisprudencia número 109, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en la página 86 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, así como de las diversas opiniones doctrinarias, se entiende que la causa petendi es lo que Carnelutti llama ‘motivo o título de la demanda’, lo que si bien es fácil determinar al inicio de las controversias judiciales ante las responsables, no lo es tanto en el juicio de amparo por la diversidad de agravios que aducen los quejosos. Ahora bien, la tesis de jurisprudencia señalada precisa la necesaria concurrencia de dos elementos para la integración de la causa petendi en el juicio de amparo: uno consistente en el agravio o lesión que se reclame del acto que se combate y otro derivado de los motivos que lo originen. Así, la causa de pedir requiere que el inconforme precise el agravio o lesión que le cause el acto reclamado, es decir, el razonamiento u omisión en que incurre la responsable que lesiona un derecho jurídicamente tutelado del gobernado. Sin embargo, la causa petendi en el juicio de amparo no se agota ahí, sino que es necesaria la concurrencia de otro requisito, que es el motivo o motivos que originan ese agravio y que en el amparo constituyen el argumento jurídico que apoya la afirmación de la lesión. Por ejemplo, si en un juicio civil, ante el tribunal de segunda instancia, la parte demandada cuestiona la valoración de la prueba testimonial que hizo el Juez de primera instancia, porque sostiene que fue indebida, lo cual le irroga agravio y para tal efecto aduce como motivos que hubo contradicción en el dicho de los testigos, que le demerita valor a su testimonio, pero si al analizar y desestimar este agravio, la responsable sostiene que fue correcta la valoración de primera instancia, dicha determinación se convertirá en el agravio que le cause al quejoso el acto reclamado si insiste en su argumento y controvierte la respuesta del tribunal de alzada. Sin embargo, los motivos para ello deberán ir de acuerdo con los antecedentes del caso y deberá evidenciar con la prueba correspondiente que la responsable apreció indebidamente ese medio de convicción, lo que originó la incorrecta valoración y, en tal tesitura, acreditar sus motivos. Sin embargo, no constituirá el mismo motivo y, por ende, se cambiaría la causa de pedir, si en lugar de aducir el quejoso en amparo, como motivo de la lesión o agravio, la contradicción entre el dicho de los testigos que sostuvo ante la responsable, en cambio, que la indebida valoración de la prueba testimonial se debe (motivo) a que los atestes se contradijeron con su oferente, ya que en este último supuesto existe un cambio en uno de los elementos de la causa de pedir que origina que se declare inatendible el concepto de violación, por no haberse formulado en esos términos ante la responsable."
Hechas las anteriores precisiones, enfocados de nuevo en el punto de estudio que les dieron origen, se tiene que, en atención a la técnica que rige al juicio de amparo, y al sentido de la presente ejecutoria, será estudiado de manera preferente al examen de la constitucionalidad del artículo 76, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los conceptos de violación primero, segundo y décimo sexto de la demanda de amparo, en los que la quejosa propone una violación de carácter formal consistente en que la omisión de estudio de los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad del juicio contencioso administrativo de origen; toda vez que, de ser procedente, en virtud de la concesión del amparo tendría como consecuencia dejar insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, la Sala del conocimiento, al reasumir jurisdicción, dicte otra en la que se ocupe de las cuestiones omitidas, lo que no impediría que la impetrante pudiera impugnar la aplicación de ley, en la demanda de amparo que, en su caso, se promueva en contra de esa segunda sentencia.
En los conceptos de violación primero, segundo y décimo sexto de la demanda de amparo, aduce la quejosa **********, que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, así como la garantía de audiencia que consagra la Carta Magna, al dejar de aplicar el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, argumentando en síntesis:
1. Que la juzgadora no estudió, ni analizó a fondo los agravios contenidos en la demanda de nulidad, pues sólo analizó los numerales primero y tercero, dejando de analizar los demás agravios de los numerales segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, dejándola en completo estado de indefensión y negándole el derecho de audiencia que establece el artículo 14 de la Carta Magna.
2. Que por no estudiar a fondo los agravios vertidos en la demanda de nulidad y sólo analizar el primero y segundo de ellos, la juzgadora deja a salvo las facultades de la autoridad demandada para enderezar, componer y arreglar, lo que a su placer considere, vulnerando su seguridad jurídica, por dejarla en estado de indefensión, sin considerar sus argumentos de peso legal.
3. Que como lo sostiene en su argumento contenido en su agravio quinto, la resolución impugnada en el juicio natural, viola en su perjuicio el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece que las autoridades hacendarias para verificar el cumplimiento de este tributo, la revisión sólo será por ejercicio fiscal y, por consiguiente, la autoridad demandada aplica de manera indebida dicho precepto cometiendo una violación de fondo, por lo que al no estudiar este argumento la Sala responsable la deja en estado de indefensión.
