AMPARO DIRECTO 848/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 848/2008. **********

Fecha: 30-Jun-2003

C El Abandono De Su Puesto

La anterior interpretación no descansa en una reversión de la carga de la prueba, sino en que la negativa patronal del despido envuelve la afirmación expresa de que el obrero incurrió o en una causa de rescisión del contrato de trabajo, o de que aquél aún desempeña sus labores, o de que abandonó su cargo, hechos todos estos que son de naturaleza eminentemente positiva y cuya comprobación está al alcance del patrón.

Por tanto, concluyó el Máximo Tribunal de la nación que en los casos donde el patrón al contestar la demanda propone la oferta laboral (la que consiste en que el trabajador puede volver a ocupar el puesto que tenía encomendado) y solicita se le fije un término para reinstalarlo, con ello demuestra que el reclamante tiene a su disposición el cargo del que dijo haber sido despedido, o sea, que acredita presuntivamente el abandono, uno de los extremos que debe probar; de ahí que si el ofrecimiento del trabajo resultara de buena fe, es incuestionable que se revierte al trabajador la carga de la prueba para demostrar, a su vez, que había sido despedido, a pesar de que el patrón dijera que podía volver a ocupar su puesto.

Lo anterior encuentra apoyo en el diverso criterio sostenido por la ahora extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil seiscientos cincuenta del Tomo XCVI, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

"DESPIDO DE TRABAJADORES, COMPROBACIÓN DEL. De acuerdo con el criterio sostenido por mayoría en la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando un obrero ejercita contra su patrón alguna de las acciones que le concede la fracción XXII del artículo 123 constitucional, por haber sido despedido injustificadamente, dicho obrero únicamente tiene el deber de demostrar la existencia del contrato de trabajo, y cumplido ese requisito, corresponde al patrón demostrar, o bien la justificación del despido, por haber tenido alguna de las causas que el código laboral establece como suficiente para rescindir el contrato de trabajo, o bien la inexistencia del despido por continuar el obrero en el desempeño de su trabajo, o por haber abandonado su puesto. La anterior interpretación mayoritaria no descansa en una reversión de la carga de la prueba, sino en que la negativa patronal del despido envuelve la afirmación expresa de que el obrero incurrió, o en una causa de rescisión del contrato de trabajo, o de que aquél aún desempeña sus labores, o de que abandonó su cargo, hechos todos estos que son de naturaleza eminentemente positiva y cuya comprobación está al alcance del patrón. Ahora bien, como lo único que se reclama por la quejosa es que la carga de la prueba de la inexistencia o de la justificación del despido incumbe al patrón, resulta que, sin contrariar el criterio anteriormente sustentado mayoritariamente, con el hecho de que el patrón haya manifestado, al contestar la demanda, que la quejosa podía desde luego volver a ocupar el puesto que tenía encomendado y que pedía se le fijara un término para hacerlo, demostró que la reclamante tenía a su disposición el cargo del que decía haber sido despedida, o sea que demostró presuntivamente, uno de los extremos que debía probar, el abandono, situación especial que hizo que por virtud de tal ofrecimiento, la quejosa debió demostrar, a su vez, que había sido despedida, a pesar de que el patrón dijera que podía volver a ocupar su puesto, mas como ninguna probanza rindió al respecto, subsiste la presunción de que abandonó su trabajo; debiendo hacerse notar que con lo anterior no se obliga a ningún trabajador a sufrir la afrenta de ser despedido y volver a ocupar su puesto más tarde, ya que si logra acreditar el despido, tiene derecho a ser reinstalado o al pago de una indemnización de tres meses de salarios, además del pago de salarios caídos si opta por la reinstalación; derecho que subsiste aun en el caso de que el patrón la ofrezca que vuelva a ocupar su cargo, si el trabajador cumple con el mencionado requisito de probar el despido. En consecuencia, es inaplicable en el caso, aquella regla general adoptada por la mayoría de la indicada Sala, acerca de que al patrón compete probar que el obrero abandonó su trabajo, criterio que no constituye jurisprudencia por haber sido sostenido solamente por tres de los Ministros integrantes de la misma, siendo inaplicable en atención a que el patrón demostró que el cargo del que dijo haber sido despedida la quejosa, estaba a disposición de ella, ya que le ofreció que desde luego volviese a ocuparlo, sin que la propia quejosa rindiera a su vez ninguna prueba de que hubiera sido despedida y que viniera a desvirtuar la demostración presuntiva del abandono."

Así pues, de la interpretación de la fracción XXII del artículo 123 constitucional, en relación con los artículos 47, 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se descubrió la figura jurídica del ofrecimiento de trabajo, misma que mediante diversas tesis jurisprudenciales ha establecido los diversos mecanismos jurídicos en que opera; por tanto, la Junta del conocimiento antes de abordar la procedencia de la acción de indemnización constitucional que establece el artículo 48 de la ley de la materia, debe analizar pormenorizadamente la oferta laboral propuesta por el patrón; claro que al hacerlo no debe atender a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, corroborando las condiciones que conformaron la relación laboral, como es la categoría, el horario de trabajo y el salario, así como la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe (sic).

En este sentido, este Tribunal Colegiado ha concluido que los principios que regulan la institución jurídico-procesal denominada ofrecimiento de trabajo en el proceso laboral, se advierten cuatro elementos determinantes para su calificación, a saber: la categoría del trabajador, el salario percibido por sus servicios, la jornada con que se realiza el ofrecimiento de trabajo y la actitud procesal de las partes; siendo esta última el elemento esencial para determinar la intención del patrón por arreglar la controversia en amigable composición, o su afán por revertir la carga procesal al trabajador; en tal virtud, cuando el patrón realice el ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a los cuatro elementos citados, y de manera esencial a la actitud procesal de las partes para calificarlo de buena o mala fe.

Al efecto, resulta aplicable la tesis I.9o.T.213 L, emitida por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página mil doscientos cincuenta y uno del Tomo XXIV, relativo al mes de julio de dos mil seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:

" Si se atiende a los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que regulan la institución jurídico-procesal denominada ofrecimiento de trabajo en el proceso laboral, se advierten cuatro elementos determinantes para su calificación, a saber: la categoría del trabajador, el salario percibido por sus servicios, la jornada con que se realiza el ofrecimiento de trabajo y la actitud procesal de las partes; siendo esta última el elemento esencial para determinar la intención del patrón por arreglar la controversia en amigable composición, o su afán por revertir la carga procesal al trabajador; en tal virtud, cuando el patrón realice el ofrecimiento de trabajo las Juntas deben atender a los cuatro elementos citados, y de manera esencial a la actitud procesal de las partes para calificarlo de buena o mala fe."

Más aún, lo sostenido por este Tribunal Colegiado en el criterio antes invocado, cobra vital importancia cuando se está frente a un doble despido alegado por un trabajador reinstalado y vuelto a despedir en razón de un ofrecimiento de trabajo, pues al efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corroboró el criterio existente que establecía que la calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas; de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; de ahí que deban atenderse a todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación.

Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva, debiendo, inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se tratan de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que, además, deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 3/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página novecientos ochenta y nueve del Tomo XXV, relativo al mes de mayo de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN CUANDO EN EL PROPIO JUICIO SE AFIRMA UN SEGUNDO DESPIDO POSTERIOR A LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR. La calificación de buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo se determina analizando los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas, de manera que habrá buena fe cuando aquellas situaciones permitan concluir que la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación de trabajo y, por el contrario, existirá mala fe cuando el patrón intenta burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido; de ahí que deban atenderse todas las actitudes de las partes que puedan influir en esa calificación. Por ello, cuando en el juicio laboral el trabajador reinstalado con motivo de la aceptación de la oferta de trabajo se dice nuevamente despedido y hace del conocimiento de la Junta tal circunstancia para justificar la mala fe del ofrecimiento en el mismo juicio donde se ordenó la reinstalación, ese hecho debe considerarse para la calificación de la oferta respectiva, debiendo inclusive, recibirse las pruebas con las que pretenda demostrar su aserto (con fundamento en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trata de hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia), pues en caso de acreditarlo, será evidente que la oferta no se hizo con la finalidad real de reintegrarlo en sus labores, sino con la de revertirle la carga de la prueba, lo que además deberá ser objeto de análisis en el laudo que se emita para determinar, junto con otros factores, si dicho ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe."

Asimismo, encuentra apoyo lo anterior en la tesis jurisprudencial 4a. 26, emitida por la ahora extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiocho del tomo 32, relativo al mes de agosto de mil novecientos noventa, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR. CALIFICACIÓN DEL. Para calificar de buena o mala fe el segundo o ulterior ofrecimiento del trabajo por parte del patrón que niega el despido dentro del juicio en que el trabajador lo demanda, alegando haber sido separado injustificadamente, después de que fue reinstalado, también por ofrecimiento, en un juicio anterior, deben tomarse en consideración las mismas reglas derivadas de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema por esta Cuarta Sala; con base en ellas, el segundo o ulterior ofrecimiento no debe examinarse aisladamente y en abstracto, porque en esa forma y por sí solo no demuestra la mala fe del patrón, como tampoco es suficiente para descartarla el hecho de que se formule respetando las mismas condiciones y términos del trabajo desempeñado; en la hipótesis contemplada es necesario analizar dicho ofrecimiento en concreto y poniéndolo en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias en que se da y, en fin, con todo tipo de situaciones y condiciones que permitan concluir de manera prudente y racional, que tal proposición revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo, caso en que habrá buena fe, o bien que, tan sólo persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación, supuestos en que habrá mala fe."

Por el contrario, la Junta del conocimiento al calificar la oferta laboral planteada por la universidad demandada, se limitó a abordar el estudio de las cuestiones que tradicionalmente se analizan en torno a las condiciones de trabajo, como lo son: la categoría, el salario y la jornada de trabajo, empero, omitió analizar la actitud procesal de la demandada; máxime que, en el caso, se está frente a un asunto donde se alega de nuevo despedido un trabajador reinstalado en un juicio laboral anterior.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado llega al convencimiento, tal y como lo consideró la trabajadora a lo largo de los seis primeros conceptos de violación que hizo valer, de que la Junta del conocimiento erró al analizar la oferta de trabajo propuesta por la universidad quejosa, pues omitió analizar la actitud procesal de la universidad demandada en torno a las manifestaciones vertidas por la trabajadora en audiencia de reinstalación y el nuevo despido aducido en el juicio laboral número 160/2004, acumulado al diverso 396/2003, en que se formuló la oferta laboral.

Consecuentemente, al resultar violatorio de garantías el laudo que por esta vía se impugna, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente, y en su lugar emita otro en el que con libertad de jurisdicción analice nuevamente el ofrecimiento de trabajo, analizando, por una parte, si la jornada con que la universidad demandada realizó la oferta laboral se encontraba o no en los casos de excepción a que se refiere la Ley Federal del Trabajo respecto de la jornada de cuarenta y ocho horas y, por otro lado, estudie la actitud procesal de la universidad demandada en torno a las manifestaciones vertidas por la trabajadora en audiencia de reinstalación y el nuevo despido aducido en el juicio laboral número 160/2004, acumulado al diverso 396/2003, en que se formuló la oferta laboral.

Dados los efectos en que se concedió el amparo, es innecesario ocuparse de los demás argumentos que hace valer la quejosa donde se alegan cuestiones relativas a la naturaleza de la contratación de la trabajadora (académica administrativa, base o confianza), así como relativos a diferentes prestaciones de carácter accesorio a la reinstalación reclamada en ambos expedientes laborales acumulados; lo anterior en términos de la tesis de jurisprudencia cuatrocientos cuarenta, visible en la página setecientos setenta y cinco, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete-mil novecientos ochenta y ocho, que reza:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46, 76, 77, 78, 158, 190 y 192 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado con fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, en el juicio laboral número 396/2003 y acumulado 160/2004, seguido por la hoy quejosa en contra de la ********** y de la **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal, cúmplase con lo ordenado en el Acuerdo 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, agregándose a los autos el acuse de recibo respectivo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Emilio González Santander, Ricardo Rivas Pérez y Adolfo O. Aragón Mendía. Fue ponente el primero de los señores Magistrados antes mencionados.

Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.