AMPARO DIRECTO 848/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 848/2008. **********

Fecha: 30-Jun-2003

Considerando

CUARTO. Son inoperantes en parte, infundados en otra, y esencialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer.

Este Tribunal Colegiado aprecia que a lo largo de los diecinueve conceptos de violación formulados por la trabajadora, ahora peticionaria de amparo, se intenta poner en relieve diversas violaciones al procedimiento en que incurrió la Junta del conocimiento, ello con apoyo en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que en diversa ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT. 22383/2007, seguido por la ahora también quejosa, tramitado bajo el índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se otorgó el amparo solicitado para el siguiente efecto: "... la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria observe lo previsto en el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, pues deberá señalar un extracto de la demanda y de la contestación en el que se contengan con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, en la inteligencia que deberá observar tal requisito en cada uno de los expedientes acumulados ..."

Independientemente de lo anterior, se precisa que este Tribunal Colegiado considera pertinente analizar lo relativo al ofrecimiento de trabajo propuesto por la universidad demandada, aquí tercero perjudicada, en los autos del expediente laboral número 396/2003, dado que en relación a este aspecto de la litis laboral, el laudo resultó desfavorable para la trabajadora ahora quejosa.

Efectivamente, la Junta del conocimiento al analizar la litis laboral correlativa al expediente número 396/2003, estimó que el ofrecimiento de trabajo había sido ofertado de buena fe y, por tanto, revirtió la carga de la prueba a la trabajadora, quien a la postre no acreditó el despido alegado; en consecuencia, procede el análisis de la oferta laboral para determinar si la calificación establecida por la Junta del conocimiento fue o no correcta, razón por la cual se analizan los aspectos que, en este sentido, hizo valer la trabajadora, ahora quejosa, en sus conceptos de violación.

Así las cosas, resulta incuestionable que al conceder el amparo solicitado por una cuestión relativa a la correcta fijación de la litis y diversos aspectos formales del laudo que dejó sin efectos, es inconcuso que previamente verificó la actualización o no de las diversas violaciones procesales en que hubiese podido incurrir la Junta del conocimiento, pues, al efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que resultan inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado, o que no se hubiese suplido la queja deficiente para evidenciar violaciones procesales existentes, por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional habrán quedado firmes, sin posibilidad de una impugnación posterior derivado precisamente de ese consentimiento; máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento noventa y seis del Tomo XVIII, relativo al mes de julio de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."

Por tanto, se establece que resultan inoperantes todos aquellos argumentos que se refieren a diversas violaciones procesales, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues, se insiste, este aspecto quedó ya definido por la concesión del amparo dictado con anterioridad.

En otro aspecto, la trabajadora peticionaria de amparo, en parte del primero al sexto de sus conceptos de violación, acusa que la autoridad laboral no calificó correctamente la oferta de trabajo, puesto que omitió tomar en cuenta que el bono por incentivo al incremento de la calidad era parte integrante del salario para efectos de la calificación de la oferta laboral.

Asimismo, la quejosa precisa que aun cuando la universidad demandada haya negado el pago del bono semestral como parte integrante del salario; sin embargo, los contratos colectivos celebrados con el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como con la Asociación Autónoma de Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, lo constituyen como una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, ya que su finalidad es incentivar la productividad laboral del trabajador, que se constituye en una ventaja económica en favor de ésta, ya que siempre se percibió en forma ordinaria y permanente.

Resultan infundados los argumentos antes relacionados, pues contrario a lo señalado por la trabajadora peticionaria de la protección constitucional, de la simple lectura del laudo reclamado aparece lo que a continuación se indica:

"... Lo procedente es analizar si dicho ofrecimiento es de buena o mala fe, y así, tenemos que no existe controversia en cuanto al salario de la actora, quien señaló en la foja 2 de su capítulo respectivo que recibía un salario mensual de $15,727.00 (según aclaró a f. 49), más $9,784.00 por concepto de prestación adicional, así como 2 bonos semestrales que le eran depositados en su cuenta individual de depósito bancario número 1117407998, por $15,932.00 cada uno, indicando que tenía un salario mensual de $57,375.40 y una cuota diaria de $1,912.51. El demandado reconoció dicho salario y admitió la existencia del bono, e inclusive, señaló que del 1er. semestre de 2003, se le cubrió en la quincena 12, correspondiente al 30 de junio de 2003, $15,932.00 en la cuenta núm. 33415050, y el del 2o. semestre no lo devengó (f. 58); asimismo, agregó al dar respuesta al correlativo número 2 que el último salario mensual que devengó la actora al servicio de la demandada fue de $25,511.40 (f. 59), o sea, $850.38 diarios, y le reconoce el pago de bono semestral de $15,932.00, los cuales la actora reclama por separado en el apartado 1 de prestaciones del escrito inicial de demanda que se analiza y que, además, incluye su importe en la integración salarial de manera mensual, siendo semestral (fojas 2 y 3 del expediente índice); pretendiendo un doble pago, como acertadamente lo aduce la demandada; por lo que se concluye que se trata del mismo salario señalado por la actora, aclarando que la actora dice tener un salario mensual de $57,375.40, en el que incluye el salario de $25,511.40, sumando incorrectamente los 2 bonos semestrales de $15,932.00, que hacen dichos $57,375.40 ..." (foja 1339).

Lo antes transcrito pone de relieve que la Junta del conocimiento al calificar el ofrecimiento del trabajo sí tomó en consideración el pago de los bonos que refiere la peticionaria de amparo, razón por la cual, se insiste, resultan infundados los conceptos de violación que se hacen valer.

A su vez, fue acertada la conclusión a la que llegó la Junta responsable por lo que hace a la valuación que realizó con relación al pago de los bonos en comento, pues la propia trabajadora al ofrecer los estados de cuenta bancarios relativos al apartado cuatro inciso I, subincisos a) a g), reconoció expresamente que el referido bono se le pagaba en forma semestral (fojas 120 a 126), tal y como reconoció la universidad demandada, puesto que de la diversidad de los estados de cuenta exhibidos por la trabajadora sólo aparece el pago mencionado cada seis meses (fojas 209 a 218).

En otro tenor, resultan infundados los argumentos relativos a que para efectos de la calificación del ofrecimiento del trabajo se debieron tomar en cuenta las cantidades que la trabajadora percibió en su carácter de representante del patrón ante las Comisiones Mixtas de Tabuladores y de Valuación de Calidad y Eficiencia, ya que se está frente a la reclamación de prestaciones extralegales.

Lo anterior es así, en razón de que para efectos del ofrecimiento del trabajo la regla general establece que si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo, controvirtiendo el salario, a él le toca probar su monto en los términos exigidos por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada emitida por la ahora extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintidós, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE EL SALARIO. Si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, corresponde al trabajador demostrar que efectivamente fue despedido; pero si el patrón, niega el despido y ofrece el trabajo, controvirtiendo el salario, a él le toca probar su monto en los términos exigidos por el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo y si no llega a demostrarlo, no se revierte al trabajador la carga de probar el despido, por estimarse que el ofrecimiento del trabajo se hizo de ‘mala fe’."

Sin embargo, tomando en consideración que para la calificación de la oferta laboral no se debe atender a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir el acreditamiento de la integración salarial, sino sólo realizar en la propuesta el salario base que percibía el trabajador, sin necesidad de atender al pago de prestaciones accesorias o extralegales, como en el caso de las cantidades reclamadas por la trabajadora, en razón de desempeñarse como representante del patrón ante las Comisiones Mixtas de Tabuladores y de Valuación de Calidad y Eficiencia.

En otras palabras, el impago de prestaciones extralegales no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario base menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y tres del Tomo XVI, relativo al mes de diciembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."

Por otro lado, es inexacto lo que afirma la trabajadora peticionaria de garantías, en relación a que la universidad demandada al modificar las actividades que tenía en sus funciones en el puesto de jefa de Departamento de Análisis Laboral con que se ofreció el trabajo, puso en relieve la mala fe con la que se le hizo la propuesta.

Se afirma lo anterior, porque como ya se ha establecido a lo largo de este estudio, la calificación del ofrecimiento del trabajo no responde a fórmulas rígidas, sino que debe apreciarse en conjunto las condiciones en que se realiza la propuesta a efecto de determinar si la intención del patrón es positiva, de que la trabajadora regrese a sus funciones en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando; por tanto, el análisis de las funciones desempeñadas por la trabajadora debe quedar para calificar la actitud procesal del patrón, bastando para efectos de la categoría con que se ha ofrecido, en el mismo puesto que afirmó la trabajadora, que en el caso fue el denominado como jefe del Departamento de Análisis Laboral.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado arriba al convencimiento de que, en el caso, la oferta laboral propuesta por la universidad demandada se realizó en la misma categoría afirmada por la trabajadora; de ahí lo infundado de los argumentos que en este sentido se hacen valer.

En cambio, resultan esencialmente fundados los argumentos de la trabajadora peticionaria de la protección constitucional con relación al horario de trabajo con que se le formuló la propuesta laboral, pues acusa a la Junta del conocimiento de omitir considerar que existió controversia respecto al horario laboral, por lo cual omitió incorporarlo como parte de la litis, a pesar de que la actora en la demanda inicial manifestó cubrir una jornada laboral de lunes a jueves de cada semana de las 8:30 horas a las 15:00 horas y de las 17:00 horas a las 20:15 horas y los viernes de las 8:30 horas a las 15:00 horas y de las 17:00 horas a las 19:30 horas, jornada con la que se cumplen 48 horas semanales, hecho controvertido por la demandada, quien afirmó que el mismo comprende de lunes a jueves de las 9:00 a las 15:00 y de las 17:00 a las 20:45 y los viernes de las 9:00 a las 15:00 y de las 17:00 a las 20:00 horas. Por tanto, al existir controversia en el horario, correspondió a la demandada la carga de la prueba para probar la duración de la jornada, sin que este aspecto de la litis laboral haya sido tomado en cuenta por la Junta del conocimiento.

Efectivamente, de la simple lectura del laudo que por esta vía se combate, aparece que la autoridad laboral, al analizar la propuesta laboral en relación con la jornada de trabajo, omitió analizar si efectivamente la jornada propuesta por el patrón se encontraba dentro de los márgenes legales, pues si bien es cierto que el máximo establecido por la Ley Federal del Trabajo es de cuarenta y ocho horas semanales, existen excepciones a esta regla general, sin que la Junta del conocimiento hubiese analizado si el horario propuesto por el patrón se encontraba en algunas de las hipótesis de excepción que respecto de la jornada de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo; de ahí que en este caso resulte ilegal el laudo que por esta vía se impugna.

En otro aspecto, resultan sustancialmente fundados los argumentos que refiere la trabajadora peticionaria de garantías, en parte del primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto conceptos de violación, en el sentido de que la Junta del conocimiento erró al calificar de "buena fe" el ofrecimiento de trabajo que hizo la Universidad Nacional Autónoma de México, puesto que no tomó en consideración, por una parte, que en la diligencia de reinstalación generada por el ofrecimiento del trabajo propuesto por la patronal, a la actora no se le volvió a otorgar la representación patronal en las Comisiones Mixtas de Tabuladores y de valuación de Calidad y Eficiencia, lo que se dejó patente en el acta de reinstalación, no obstante que la representación patronal es parte de las funciones del jefe de Departamento de Análisis Laboral y, por otro lado, omitió considerar que la universidad demandada había designado a otra persona para desempeñarse en el puesto que tenía la trabajadora, sin que existiera evidencia de que fuera relevada a efecto de reinstalar a la trabajadora en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando sus funciones.

Efectivamente, la trabajadora, ahora peticionaria de amparo, precisa que en la diligencia de reinstalación de diez de marzo de dos mil cuatro, a pesar de haber aceptado el trabajo y de conformarse con la reinstalación formalizada mediante dicha acta, hizo notar que no se le hizo entrega de su puesto de trabajo mediante algún documento, ni se le designó como representante de la universidad ante las Comisiones Mixtas de Tabuladores y de Valuación de Calidad y Eficiencia, actividades que venía desempeñando antes del injustificado despido; aunado a que en esos momentos aun subsistía el nombramiento de ********** como jefe de Departamento de Análisis Laboral, y que, asimismo, se desempeñaba en las funciones de representante del patrón ante las comisiones antes relacionadas (fojas 618 a 620).

Asimismo, tal y como lo refiere la trabajadora peticionaria de amparo, la Junta del conocimiento debió haber analizado los diversos aspectos que incidieron tanto en la reinstalación derivada del primer despido injustificado que se alegó en el expediente laboral 396/2003, así como otros hechos que incidieron en la demanda laboral que la trabajadora promovió respecto del segundo despido injustificado que alegó en los autos del expediente laboral 160/2004, sin que de las consideraciones que informan el laudo que por esta vía se reclama aparezca reflexión alguna relacionada con estos puntos de debate, lo cual se traduce en un defectuoso análisis del ofrecimiento de trabajo que todo laudo debe tener, a efecto de establecer la carga de la prueba en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.

Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto, se revierte la carga de la prueba y corresponde al trabajador demostrar que hubo despido; estableciendo, al efecto, que para revertir la carga de la prueba la oferta laboral debe hacerse en las mismas condiciones en que el trabajador venía desempeñando sus labores; asimismo, estableció la superioridad de que si el trabajo se ofrece en condiciones mejores a las que el obrero lo realizaba, según lo afirmado por éste en su demanda laboral, es evidente que este ofrecimiento también tiene el efecto de revertir la carga probatoria.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la conclusión antes precisada, después de interpretar la fracción XXII del artículo 123 constitucional, en relación con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo que cuando un trabajador alega haber sido despedido injustificadamente, dicho obrero únicamente tiene el deber de demostrar la existencia del contrato de trabajo, y cumplido ese requisito corresponde al patrón demostrar alguno de los siguientes extremos:

A) La justificación del despido, por haber tenido alguna de las causas que el código laboral establece como suficiente para rescindir el contrato de trabajo;