AMPARO DIRECTO 6816/2007. WILLIAM ESTEBAN NOVELO NAAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6816/2007. WILLIAM ESTEBAN NOVELO NAAL.

Fecha: 18-Oct-2004

Cuarto El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

En el tercero de los que hace valer, el quejoso alega una violación a las leyes que rigen el procedimiento del juicio, consistente en que la Junta responsable le decretó en forma indebida la deserción de la prueba pericial, sin que previamente lo haya requerido y apercibido.

De las constancias que integran el expediente laboral del que deriva el acto reclamado, se aprecia que el ahora quejoso demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, entre otras prestaciones, su jubilación en términos de la cláusula 340, fracciones III y IV, del contrato colectivo de trabajo, en virtud de padecer una incapacidad para trabajar; y del Instituto Mexicano del Seguro Social, demandó el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, de acuerdo con la Ley del Seguro Social, y para acreditar la procedencia de su reclamación ofreció, entre otras pruebas, la pericial médica.

Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, la Junta responsable acordó lo siguiente: "... el C. Secretario de Acuerdos que actúa se comunicó telefónicamente al Departamento de Peritajes Médicos de esta Federal de Conciliación y Arbitraje, y para tal efecto la C. Socorro (sic) designó al perito médico doctor Antonio Herrera Rocha, para que el día veinte de junio del dos mil cuatro, a las nueve horas, con identificación oficial, para que se presente en el Departamento de Peritos Médicos con el C. Actuario de esa adscripción, para que a su vez dicho actor sea presentado ante el perito médico designado, en el domicilio ubicado en Isabel La Católica 182, Mezanine, esquina Chimalpopoca, colonia Obrera, de esta ciudad, apercibido el actor que de no comparecer el día y hora señalados para dicha presentación se le decretará la deserción de dicha probanza a su entero perjuicio ..." (folio 307).

En audiencia de veintitrés de septiembre siguiente, con la comparecencia de la apoderada legal del ahora quejoso, la autoridad laboral acordó: "... Visto el estado de los autos y toda vez que no existe razón actuarial de la no presentación del actor ante el perito médico tercero en discordia, en consecuencia, el C. Secretario de Acuerdos que actúa se comunicó nuevamente vía telefónica al Departamento de Peritajes Médicos de esta Federal de Conciliación y Arbitraje, proporcionando nueva fecha de presentación del actor C. William Esteban Novelo Naal, ante el perito médico, Dr. Antonio Herrera Rocha, para el día dieciocho de octubre de 2004 a las nueve horas, con identificación oficial expedida por el Instituto Federal Electoral (IFE), para que se presente en el Departamento de Peritos Médicos con el C. Actuario de esa adscripción, para que a su vez dicho actor sea presentado ante el perito médico designado en el domicilio ubicado en Isabel La Católica número 182, Mezanine, esquina Chimalpopoca, Col. Obrera, de esta ciudad, apercibido el actor que de no comparecer el día y hora señalados para dicha presentación se le decretará la deserción de dicha probanza a su entero perjuicio ..." (folio 310).

En su razón de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, la actuaria hizo constar lo siguiente: "En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas del día dieciocho de octubre del año dos mil cuatro, la C. Actuario da fe de que no es posible cumplimentar lo ordenado por esta H. Junta en acuerdo dictado por la misma, en virtud de que el actor citado al rubro no se presentó ante la suscrita para efecto de llevar a cabo la presentación ante el perito médico, Dr. Antonio Herrera Rocha, del Departamento de Peritajes Médicos, lo que se turna para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe."

Por lo anterior, en audiencia de veinticinco de noviembre siguiente, la Junta del conocimiento dictó el siguiente acuerdo: "... Agréguese a los autos la razón actuarial de fecha 18 de octubre de 2004, suscrita por el actuario adscrito a la Secretaría Auxiliar de Diligencias del Departamento de Peritajes Médicos de esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Visto su contenido, y atento al mismo, así como a las actuaciones que integran el expediente que nos ocupa, y toda vez que el actor William Esteban Novelo Naal no acudió a su presentación médico (sic), con el Dr. Antonio Herrera Rocha, el día y la hora señalados por esta Junta, tal y como fue ordenado mediante acuerdo de fecha 23 de septiembre de 2004, dígasele al actor que se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el acta de audiencia de la fecha antes citada, en el sentido de que se le decreta la deserción de su probanza, lo anterior de conformidad con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo ..." (folio 312).

Ahora bien, al retomar el estudio del concepto de violación que se hace valer, este Tribunal Colegiado considera que el proceder de la autoridad responsable es correcto, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, el oferente de la prueba tiene la carga de allegar todos los elementos necesarios para el desahogo de la misma, por lo que, si como en el caso, tratándose de la prueba pericial médica la presencia del trabajador ante el perito médico es necesaria para la elaboración del peritaje correspondiente, y no obstante tener conocimiento de la diligencia, en virtud de que la apoderada del actor compareció a la audiencia en la se señaló fecha para su presentación ante el perito médico y de ser apercibido, el ahora quejoso omitió presentarse ante el perito correspondiente, su ausencia reveló desinterés.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 4a./J. 13/91, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 75/90, entre las sustentadas por el Quinto y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable con el número 312, en la página 205 del Tomo V, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN. Si el trabajador ofrece en el juicio laboral la prueba pericial cuyo desahogo implica que se le tenga que someter a examen médico, pero no se presenta a su práctica de modo injustificado pese a tener conocimiento de la diligencia y de ser apercibido, la Junta debe declarar la deserción de la prueba, previo apercibimiento, pues si de acuerdo con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, el oferente tiene la carga de allegar todos los elementos necesarios para el desahogo de la prueba, su presentación es insoslayable, máxime que siendo el desahogo en beneficio de su pretensión, su ausencia revela desinterés, sin que sea obstáculo para esta conclusión la facultad que tiene la Junta de emplear medios de apremio, porque ninguno de ellos será apto en contra del trabajador si éste se niega a someterse al examen."

Luego, si la Junta responsable declaró la deserción de la citada prueba pericial médica del actor, y siendo la misma la prueba idónea para acreditar una enfermedad profesional, es inconcuso que la absolución decretada es correcta, en virtud de que la acción del trabajador, tanto en contra de Ferrocarriles Nacionales de México, como del Instituto Mexicano del Seguro Social, se basó precisamente en el hecho de que el ahora quejoso presenta una incapacidad parcial permanente derivada de una enfermedad profesional, lo que no acreditó.

En el primer concepto de violación el quejoso aduce que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, la Junta responsable tardó más de dos años en emitir el laudo reclamado después de que cerró la instrucción, por lo que solicita se le imponga una multa como medida de apremio.

Esto resulta inoperante, porque la violación a la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al acceso a la justicia de forma pronta y expedita, en concordancia con los artículos 885, 886, 887, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, por falta de pronunciamiento del laudo en los plazos establecidos en dichos preceptos, deja expedito el derecho del quejoso para exigir la responsabilidad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; empero, por existir imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido y reponer al impetrante en el goce de dicha garantía violada, el concepto de violación que combata la dilación en el dictado del laudo impugnado resulta inoperante, pues no puede ser materia de estudio en un juicio de amparo directo.

En el caso, la Junta responsable determinó que la instrucción se cerró el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, fecha en la que turnó el expediente para la formulación del dictamen respectivo, el cual fue emitido hasta el veintinueve de enero de dos mil siete; sin embargo, la omisión en el dictado del laudo no puede ser resarcida, máxime que al haberse emitido el laudo ahora impugnado, es de colegirse que la demora en su dictado es inatendible por existir imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido y reponer al impetrante en el goce de dicha garantía violada; y, en tal virtud, resulta inoperante el concepto de violación en comento, habida cuenta que la violación aducida por el quejoso no se ubica en alguna de las hipótesis prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de pronunciarse al respecto.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I.6o.T.320 L, sustentada por este órgano colegiado, que aparece publicada en la página 1676 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de dos mil siete, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, materia laboral, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La violación a la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 885 a 887, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, por falta de pronunciamiento del laudo en los plazos establecidos en dichos preceptos, deja expedito el derecho del quejoso para exigir la responsabilidad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; empero, por existir imposibilidad material de retrotraer el tiempo transcurrido y reponer al impetrante en el goce de dicha garantía violada, el concepto de violación que combata la dilación en el dictado del laudo resulta inoperante por no poder ser materia de estudio en el juicio de amparo directo."

En el cuarto concepto de violación el promovente impugna la absolución decretada en favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y sostiene que al resolver la litis la Junta responsable dejó de tomar en cuenta que las pruebas de dicho instituto fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, y al no haber sido perfeccionadas dicho demandado no demostró sus defensas y excepciones; que, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley laboral ese instituto está obligado a entregar los fondos de ahorro.