AMPARO DIRECTO 6816/2007. WILLIAM ESTEBAN NOVELO NAAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6816/2007. WILLIAM ESTEBAN NOVELO NAAL.

Fecha: 18-Oct-2004

Los Argumentos Anteriores Son Infundados

Cierto, de la lectura del escrito inicial de demanda se desprende que el ahora quejoso reclamó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo siguiente: "... Y del Infonavit dada la acción reclamada el pago por concepto de fondo de ahorro para cada actor y desde que generaron derecho mi mandante de acuerdo a lo establecido y desglosado en el hecho 8 de este libelo el cual en obvio de repeticiones deberá tenerse como inserto a la letra así como sus intereses correspondientes por equidad. ..." (sic); y en el hecho ocho refirió: "... Del Infonavit, le ha dicho a mi mandante que no le pagará su fondo de ahorro el cual asciende a la suma de $45,000.00 porque no cumplen con los requisitos legales siendo menester esta queja en virtud de que a el salir jubilados mi mandante el Infonavit debe pagarle máxime que ello ha sido afiliado desde el inicio a dicha institución con el RFC: NONM-590611T4A. ..." (sic).

En su contestación el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores negó la procedencia de la reclamación, y adujo: "... Infonavit no está obligado a realizar pago alguno, sino a devolver exclusivamente las cantidades que fueron aportadas por el patrón o patrones del actor, y que se encuentran debidamente registradas en el sistema computarizado del catálogo básico de trabajadores que para tal efecto lleva mi mandante, por lo tanto, es procedente exclusivamente la devolución de la cantidad que aparece en el estado de cuenta que, en copia certificada, se anexa al presente, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, y 40 y 41 de la ley del Infonavit (en términos del artículo 4o. transitorio de la reforma a la ley del Infonavit, publicada el 24 de febrero de 1992) ..." (folio 96).

Al dictar el laudo reclamado la autoridad responsable absolvió de la prestación reclamada, al considerar que: "... Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en virtud de que el accionante no ha acreditado cumplir con los requisitos que establecen los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, y 40 y 41 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ..." (folios 326 y 327).

El artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, al que alude el quejoso en el concepto de violación que se estudia, establece lo siguiente:

"Artículo 141. Las aportaciones al fondo nacional de la vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:

"I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la ley, a que se refiere el artículo 139;

"II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su favor, en los términos de la Ley de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

"III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del instituto, las cantidades a que tuviere derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.

"Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se acompañe con las pruebas pertinentes."

Si bien es cierto que en términos del artículo transcrito el actor tiene derecho a que el instituto demandado le entregue la totalidad de los fondos constituidos a su favor; también es verdad que el propio precepto legal establece ciertos requisitos para ello, por lo que si en el juicio laboral el actor no logró demostrar alguno de ellos, esto es, que presenta una incapacidad o una invalidez en términos de lo dispuesto en la Ley del Seguro Social, o tener más de cincuenta años de edad, a fin de que se actualizara alguna de las hipótesis antes descritas, inconcuso resulta que la absolución decretada por la autoridad laboral fue correcta.

En el segundo concepto de violación el peticionario del amparo sostiene que el laudo reclamado es violatorio de sus garantías, porque al dictarlo la autoridad laboral omitió pronunciarse en relación con la cláusula 341 del contrato colectivo de trabajo, en la que el actor apoyó el reclamo del otorgamiento de su jubilación, en virtud que del finiquito que ambas partes exhibieron en juicio se desprende que la relación laboral no concluyó por voluntad de las mismas, sino que derivó de la supresión del puesto de planta que venía ocupando el trabajador.

El argumento expuesto es fundado pero inoperante, pues si bien es verdad que al dictar el laudo reclamado la Junta del conocimiento omitió hacer pronunciamiento en relación con la jubilación que el actor reclamó en términos de la cláusula 341 del contrato colectivo de trabajo; también lo es que resultaría ociosa la concesión del amparo para el efecto de que se subsanara dicha omisión, en virtud de lo siguiente:

De la lectura del escrito inicial de demanda se aprecia que el actor reclamó de Ferrocarriles Nacionales de México, entre otras prestaciones, el otorgamiento de una pensión jubilatoria con apoyo en la cláusula 340, fracciones III y IV, del contrato colectivo de trabajo, y en el hecho cuatro manifestó: "... De acuerdo a lo narrado antelativamente manejó como una excepción ferrocarriles la cláusula 382 ahora 340 conviniendo de acuerdo a el convenio 30 de octubre de 1991, por su modernización, pactó en suprimir diferentes puestos, siguiendo los lineamientos establecidos en la cláusula 180 del contrato colectivo 1990-1992, indicando en ellos en que jubilaría a su personal masculino con 25 años de servicio y a el personal femenino con 20 años de servicio, y en la cláusula 383 se tiene expresamente pactado que jubilará a sus trabajadores en forma proporcional con 10 años de servicio cuando sean retirados definitivamente del servicio; en consecuencia y por la razón anterior todos mi mandante se acogen a el beneficio que le otorga su contrato colectivo de trabajo en la cláusula 383 actual 341 y de todas la cláusulas invocadas, por haber sido suprimido su puesto y se le reclama a la demandada su jubilación proporcional de acuerdo a la antigüedad de mi mandante señalada en hecho 1 de este libelo en relación a los 25 años que establecen los citados convenios (sic) ..." (folio 3).

Al dictar el laudo reclamado la Junta responsable consideró: "... Con la documental consistente en el convenio de terminación de la relación laboral, y en la documental consistente en el convenio de terminación de la relación laboral, y en la documental consistente en el finiquito otorgado por el actor a favor de Ferrocarriles Nacionales de México, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, y la documental de fojas 179 de autos, la cual fue objetada en autenticidad, sin que se haya perfeccionado, y por tratarse de una fotocopia cuyo original o copia autógrafa debió haber exhibido el actor, sin que lo haya hecho, sin embargo, en la especie, constituye un indicio, y que el actor solicitó su inclusión en el programa de retiro voluntario, documentales a las que se concede valor probatorio por no haber sido objetadas en forma especial, y se acredita que el actor dio por terminada la relación laboral de manera voluntaria ..." (folio 325), de donde se desprende lo fundado del concepto de violación que se estudia, habida cuenta que la Junta responsable al valorar las documentales a que hizo referencia omitió tomar en cuenta que en la parte final del aludido finiquito se lee lo siguiente: "... La cantidad señalada se recibe de entera conformidad, ya que cubre todos los supuestos establecidos en la Ley Federal del Trabajo y en el contrato colectivo de trabajo, y se siguen los lineamientos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que hace a la retención de los impuestos a favor del fisco, extendiendo a favor de Ferrocarriles Nacionales de México el más amplio de los finiquitos, sin reserva de derecho ni acción alguno, ya que, desde luego, manifiesta que la terminación de la relación de trabajo se basa en la supresión del puesto que ocupé de planta y con base en lo establecido en la cláusula 180 del pacto contractual vigente y en el convenio que para tal efecto celebré con la empresa.-Recibí de conformidad.-Novelo Naal William Esteban (firma ilegible)." (folio 259); es decir, del propio recibo finiquito se desprende que la terminación de la relación laboral tuvo su origen en la supresión del puesto del actor, por lo que el ahora quejoso reclamó el otorgamiento de la jubilación en términos, además, de la cláusula 341 del pacto laboral, que dice:

"Cláusula 341. También con sujeción a lo dispuesto en la cláusula 339, y como excepción a lo estipulado en la cláusula 340, los trabajadores despedidos definitivamente por las situaciones regidas por los puntos seis y siete de la cláusula 101, serán jubilados.

"En los casos del punto seis, sólo que hayan cumplido 10 (diez) o más años de servicios efectivos. El importe de la pensión será proporcional según el tiempo de servicios sobre la base de jubilación normal a 30 (treinta) años en los varones y 25 (veinticinco) en las mujeres.

"En los casos del punto siete de la cláusula 101, cuando se determine que un trabajador no regresa al servicio la jubilación será proporcional a los años de servicios efectivos, calculándose en la misma forma que se indica en el párrafo anterior de esta cláusula."

Sin embargo, lo inoperante del concepto de violación alegado radica en que la cláusula 341 antes transcrita remite a las hipótesis establecidas en los puntos seis y siete de la diversa 101 del propio pacto laboral, misma que aun cuando en su escrito correspondiente el actor señaló que la ofrecía, en las constancias del juicio de origen no obra agregada como tal, por lo que al ser la jubilación una prestación de carácter extralegal, el reclamante tenía la carga de acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación reclamada, y al no haberlo hecho, porque no aportó la referida cláusula 101 contractual, el laudo, en este aspecto, no es violatorio de garantías individuales.

Ello encuentra apoyo en la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala del citado Alto Tribunal, consultable en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, Séptima Época, que es del tenor literal siguiente: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."

Así como en la jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 108, en las páginas 85 y 86 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Y en la tesis I.6o.T.77 L, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en la página 1698 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de dos mil uno, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, materia laboral, que dice: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. CUANDO SE RECLAME UNA PRESTACIÓN FUNDADA EN UNA DE SUS CLÁUSULAS QUE REMITE A OTRAS DIVERSAS, DEBEN OFRECERSE COMO PRUEBA TODAS AQUELLAS QUE SE VINCULAN CON LA CLÁUSULA EN QUE SE BASE LA RECLAMACIÓN.-La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que aparece publicada en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, de rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’, sostuvo el criterio de que quien alega el otorgamiento de una prestación de carácter extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia. Acorde con este criterio, el trabajador está obligado a aportar en el juicio la cláusula del pacto colectivo en que base sus reclamaciones por tener la carga de la prueba para ello; ahora bien, si esa cláusula remite a otras diversas para su aplicación, deben exhibirse conjuntamente por la relación que guardan entre sí, para que el juzgador esté en aptitud de determinar la existencia del derecho ejercitado."

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este órgano colegiado entra al estudio de una violación no invocada por el trabajador quejoso.

De la lectura del escrito inicial de demanda se desprende que el actor reclamó lo siguiente: ... "t) Del STFRM el exacto y fiel cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas y convenios mencionados en el presente escrito en los hechos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 para les sean pagadas en forma correcta todas sus prestaciones así como otorgada la jubilación porque mi mandante se adecua a ella dado su estado de salud precario.-u) Y sólo para el caso de que previa comprobación fehaciente por el patrón éste demuestre que efectivamente entregó a el STFRM las cantidades descontadas en forma indebida a mi mandante entonces dicho sindicato procederá a su devolución o bien a que tomen en cuenta como cuota sindical por equidad y sin ningún descuento a su pensión jubilatoria por concepto de dicha prestación hasta que se cubra íntegramente de acuerdo a el descuento realizado a cada actor y que precisamente en el hecho 7 de este ocurso. ..." (sic) (folio 8); y en el capítulo de hechos refirió: "... Dada la acción reclamada no hay lugar a que la empresa les haya hecho descuentos en su liquidación por retención a el STFRM, en virtud de que él no ha dejado de ser miembro de el sindicato por lo que la patronal deberá entregar la suma retenida y sólo ad cautelam y sin que implique reconocimiento alguno para el caso de que se excepcionara de que dichas sumas se las entregó al sindicato previa comprobación de que ello en forma fehaciente entonces el sindicato deberá dichas sumas devolver con intereses o bien tomarlas como cuota sindical sin descuento alguno a las pensiones de mi mandante, y sólo para el caso de que no lo haya entregado la patronal deberá devolverlas a mi mandante con intereses a el actor $1,541.43, adeudándoles estas cantidades con intereses por equidad. ..." (sic) (folio 4).

Al contestar la demanda, el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana lo hizo de la siguiente forma: "... En cuanto a los hechos de la demanda, se contestan como sigue: los hechos 1, 2, 3, 7 se niegan en su totalidad porque nunca ha sido trabajador de mi representado las personas que demandan a mi representado. ..." (sic) (folio 53).

Por su parte, el organismo Ferrocarriles Nacionales de México contestó dicha reclamación, así: "... Es falso y se niega el hecho que se contesta, en primer término, porque no existe fundamento legal o contractual en que pueda sustentar tales pretensiones, toda vez que el actor dejó de ser miembro activo del STFRM en la fecha en que dio por terminada la relación laboral que lo unía con mi mandante; y, por otra parte, porque es falso y se niega que se le haya efectuado descuento alguno en su liquidación por retención a dicho sindicato, lo cual, inclusive, resulta contradictorio, ya que no se puede efectuar descuento y retención paralelamente, en virtud de que ambas derivan de causa distinta, y suponiendo sin conceder que efectivamente haya existido retención alguna, lo que deberán acreditar de manera fehaciente por corresponderles la carga de la prueba, y como el propio actor lo manifiesta, estaría en poder del STFRM, por lo que, en todo caso, sería reclamable a dicho sindicato y no a mi mandante.-Se opone la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las prestaciones que pretende reclamar en el hecho que se controvierte, toda vez que su acción, en todo caso, nació a partir del día siguiente de que dejó de laborar para mi representada, es decir, el día 15 de septiembre de 1992 y feneció el 14 de septiembre de 1993, por lo que al interponer su escrito de demanda hasta el 3 de noviembre de 1997, dejó transcurrir en exceso y en su perjuicio el término prescriptivo de un año a que se refiere el artículo invocado. ..." (folios 32 y 33).

Al dictar el laudo impugnado la autoridad laboral resolvió de la siguiente forma: "... Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, se absuelve de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, siendo que, como se desprende de la reclamación de la parte actora, se tratan de prestaciones inherentes a la relación laboral con la empresa demandada, por lo que el sindicato demandado no resulta ser responsable. ..." (folio 326); lo que resulta incorrecto, toda vez que, contrario a lo que consideró la responsable, la prestación reclamada a dicho organismo sindical no derivó de una relación de trabajo, si no que se trató de la devolución de aquella cantidad que el actor adujo se le retuvo en su liquidación por concepto de cuota sindical en favor de aquél, por la calidad que tenía el trabajador como socio activo.

Entonces, si la Junta del conocimiento resolvió en forma incongruente la prestación reclamada antes referida, el laudo reclamado resulta violatorio de garantías en perjuicio del ahora quejoso y, por ende, procede conceder la protección federal solicitada para el único efecto de que la responsable lo deje insubsistente, y en su lugar dicte otro en el que, con libertad de jurisdicción, resuelva la prestación que el actor reclamó al Sindicato de Trabajadores Ferrocarriles de la República Mexicana, en los términos en los que fue demandada, sin perjuicio de los aspectos definidos.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 184, 188, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a William Esteban Novelo Naal, contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintinueve de enero de dos mil siete, dictado en el expediente laboral 1165/97, que siguió el ahora quejoso en contra de Ferrocarriles Nacionales de México y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: presidenta Carolina Pichardo Blake, Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el segundo de los nombrados.