AMPARO DIRECTO 327/2006. JOAQUÍN AUGUSTO CARRILLO PATRACA.
Fecha: 09-Dic-2004
El Quejoso Aduce En El Segundo Concepto De Violación Que La Sala Fiscal Sostuvo Lo Siguiente
"SEGUNDO. ... Este órgano colegiado considera que los conceptos de impugnación en estudio resultan infundados, atendiendo a que del análisis realizado a la resolución impugnada contenida en el oficio con número de control 15089412891467 de fecha 9 de diciembre de 2004, emitida por la Administración Local de Recaudación de Xalapa, se desprende que acreditó debidamente su competencia en la emisión de tal acto, ya que señaló como fundamento de su competencia entre otros, los artículos 22, fracción II, en relación con el diverso 20, fracciones I, XXII, XXXI y XXXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria: ... De los preceptos legales transcritos, se aprecia que en el presente caso la Administración Local de Recaudación de Xalapa tiene facultades para imponer multas por omisión en la presentación de declaraciones lo cual se traduce en una infracción a las disposiciones fiscales, razón por la cual, al considerar como infracción la no presentación de la declaración correspondiente al pago provisional mensual del impuesto sobre la renta, personas físicas actividades empresariales y profesionales agosto de 2004, tenemos que en el caso en estudio la Administración Local de Recaudación de Xalapa, resulta ser competente para imponer la multa que por esta vía se combate ..."
El quejoso estima que dicha determinación es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución, porque la Sala Fiscal indebidamente señaló en la sentencia recurrida que dejaba a salvo las facultades de la autoridad para que si está en posibilidad legal de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo, lo cual, en su concepto, resulta ilegal, atento a que:
"... Se declarará que una resolución administrativa es ilegal si se demuestra que en la misma se dejaron de aplicar las disposiciones debidas, en términos de lo que dispone la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, causal de nulidad que en la especie se actualiza, ya que en la resolución impugnada, se dejaron de aplicar las disposiciones debidas como lo es el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como se demuestra. La Administración Local de Recaudación de Xalapa, al emitir la resolución impugnada, deja de aplicar lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece los requisitos indispensables que debe reunir todo acto administrativo que se dé a conocer a los particulares, entre los que se encuentra el referente a que debe estar debidamente fundado y motivado, requisitos sin los cuales resulta ilegal. La ley, la doctrina y la jurisprudencia coinciden plenamente en que, por motivación debe entenderse la cita clara y precisa de las disposiciones legales que autorizan la emisión del acto de molestia y el consecuente actuar de la autoridad correspondiente, y por motivación se entiende también, la expresión clara y precisa de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución impugnada, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Ahora bien, en la resolución impugnada la Administración Local de Recaudación demandada, dejó de aplicar las disposiciones debidas, como lo es el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que en la resolución que se está impugnando no están debidamente fundadas y motivadas. Así, del simple análisis de la misma, se aprecia únicamente una relación de artículos, que de ninguna forma son suficientes para tener por satisfecho el requisito de la debida fundamentación. Lo anterior así es, ya que la autoridad únicamente se limita a establecer como fundamentación de la resolución administrativa impugnada, el artículo 20, fracción XXXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. En efecto, de la lectura que se realice a la supuesta fundamentación de la multa impuesta al suscrito, se aprecia claramente, que la Administración Local de Recaudación demandada no especifica en qué artículo fundamenta su competencia como Administración Local de Recaudación de Xalapa, para emitir la resolución administrativa a través de la que se le impone a mi mandante el ilegal crédito fiscal con número 167874, ya que pretende fundar su competencia en el artículo 20, fracción XXXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pero del estudio que se realice del mismo, vemos que no le otorga facultades a la autoridad para imponer el tipo de multa por la infracción que por esta vía se impugna, pues expresamente señala: ‘Artículo 20. Compete a la Administración General de Recaudación: ... XXXVII. Imponer las multas por infracción a las disposiciones fiscales, en la materia de su competencia.’. De lo transcrito, se desprende la violación aducida, toda vez que éste señala que las Administraciones Locales de Recaudación estarán facultadas para imponer multas en la materia de su competencia, lo que a contrario sensu significa que existen otras unidades administrativas que tienen competencia para imponer multas por infracciones a las disposiciones fiscales, y en el caso que nos ocupa, la autoridad administrativa emisora del acto de molestia, no invoca precepto legal alguno que establezca que son las competentes para imponer las multas que por esta vía se impugnan, por lo que definitivamente se debió haber precisado por ésta el dispositivo exacto que señale que las multas impuestas son competencia de dicha administración. En este tenor, se deja al suscrito en estado de indefensión, al no estar en posibilidad de saber si las multas impuestas son competencia de la Administración Local de Recaudación de Xalapa, pues el numeral en el que se fundamenta establece textualmente que existen otras unidades administrativas que tienen esa competencia de imponer multas, y de esta forma, alegar lo que en mi derecho corresponda. Dicha actuación resulta del todo ilegal, pues la exigencia de que todo acto de autoridad esté suficientemente fundado, es con el propósito primario de que las autoridades representantes del Estado demuestren que existen disposiciones legales que apoyan su actuar, haciendo ver a los particulares que su actuar no es arbitrario, pues en un régimen donde impera el derecho, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por nuestro más Alto Tribunal que indica: ‘AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.’. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo VI. Materia Común. Tesis 100. Pág. 65. También cobra aplicación la tesis de jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que a la letra indica: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE PRECISAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SUS FACULTADES Y LAS FRACCIONES E INCISOS DE TAL NUMERAL.’. Semanario Judicial. 7a. Época. Volúmenes 121-126. Sexta Parte. Tribunales Colegiados. Pág. 87. Asimismo, conviene señalar que para el supuesto no concedido de que exista precepto legal alguno que establezca que la supuesta infracción cometida es materia de la competencia de la demandada, éste debió señalarse en el propio texto de la resolución administrativa que se impugna, sin que al contestarse la presente demanda se pueda señalar por mi contraria, ya que tal actuar contraviene lo dispuesto por el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, que establece la prohibición de mejorar los fundamentos y motivos de la resolución controvertida, además de que los preceptos legales aplicables al caso deben de asentarse en el propio acto de molestia, de otra suerte se deja al particular en estado de indefensión como ha sucedido en la especie. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 76 modificada por acuerdo G/97/90 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que a la letra señala: ‘COMPETENCIA. ES NECESARIO FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA.’. Resulta también aplicable al caso en concreto, el criterio sostenido por esta H. Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, al resolver el día 3 de julio de 1998, el juicio de nulidad 196/98 promovido por Servicios Fábricas, S.A. de C.V., que en su parte conducente señala: ‘... en efecto, el artículo 9 y sus fracciones VII y XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, únicamente le faculta a la autoridad demandada para vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, asimismo se señala en forma genérica que la autoridad tiene las demás facultades que sean necesarias para llevar a cabo y ejercer las facultades previstas en la ley en comento, así como en su reglamento; asimismo, el artículo 41 y su apartado B, fracción XVI, dispone que es competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales en las materias de su competencia, lo cual necesariamente demuestra que la autoridad que se tilda de incompetente no invocó precepto legal alguno que le faculte para imponer sanciones con motivo de que no se expidieron comprobantes fiscales que no reúnan los requisitos de ley, puesto que este numeral únicamente señala que la autoridad tiene facultades para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales en la materia de su competencia sin que para ello se haya establecido o bien se haya invocado precepto legal alguno que determine en forma específica cuáles son las disposiciones fiscales que le facultan para imponer infracciones en materia de su competencia, pues el numeral es genérico al no estar determinado en él cuál es la materia de su competencia, por lo que de acorde (sic) a los argumentos que vierte la parte actora, los preceptos que invoca la autoridad no son suficientes para acreditar que el acto combatido está emitido por autoridad competente, conforme lo disponen los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal y 16 constitucional, pues en los preceptos que invoca la autoridad no se señala que la supuesta infracción cometida por la hoy actora sea competencia de la autoridad demandada. Por su parte, la H. Segunda Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, también comparte el criterio antes señalado, lo que se demuestra con la sentencia que dictó al resolver en fecha 22 de octubre de 1999 el juicio de nulidad número 15/99-07-02-2 promovido por Helados y Hamburguesas, S.A. de C.V., manifestó lo siguiente: A criterio de esta Sala juzgadora, el concepto de impugnación que se analiza, se considera fundado y suficiente para declarar la nulidad, en base a los siguientes razonamientos: La incompetencia que se plantea en el caso concreto se somete a consideración de este órgano colegiado en términos del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, precepto que dispone que se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado; por lo que la incompetencia podrá hacerse valer de oficio por el tribunal juzgador por ser de orden público, o bien con motivo del agravio manifiesto de la enjuiciante, luego entonces ello obliga a esta Sala juzgadora a avocarse al estudio de este concepto de impugnación. Por lo anterior, tenemos que en efecto la enjuiciante señala que el acto impugnado viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 38, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, advirtiendo para ello que los numerales en que se apoya la autoridad para emitirlo, esto es que el artículo citado en el texto del acto impugnado no le da competencia a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla, para imponer sanciones por expedir comprobantes fiscales que no reúnan los requisitos que establecen las disposiciones fiscales. En efecto, el artículo 7o. y sus fracciones VII y XIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria únicamente le facultan a la demandada para vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, asimismo se señala en forma genérica que la autoridad tiene las demás facultades que sean necesarias para llevar a cabo y ejercer las facultades previstas en la ley en comento así como su reglamento; asimismo, el aludido artículo 41 y su apartado B, fracción XVI, dispone que es competencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales en las materias de su competencia, lo cual necesariamente demuestra que la autoridad que se tilda de incompetente no invocó precepto legal alguno que le faculte para imponer sanciones con motivo de que no se expidieron comprobantes fiscales que reúnan los requisitos de ley, puesto que este numeral únicamente señala que la autoridad tiene facultades para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales en las materias de su competencia, sin que para ello se haya establecido o bien se haya invocado precepto legal alguno que determine en forma específica cuáles son las disposiciones fiscales que facultan para imponer infracciones en materia de su competencia, pues el numeral es genérico al no estar determinado en él cuál es la materia de su competencia, por lo que acorde a los argumentos que vierte la actora, los preceptos que invoca la autoridad no son suficientes para acreditar que el acto combatido está emitido por autoridad competente conforme a lo que dispone el artículo 38, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, pues en los preceptos que invoca la autoridad no se señala que la supuesta infracción cometida por la hoy actora sea competencia de la autoridad demandada.’-De las consideraciones vertidas es factible concluir que el agravio en estudio es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada al actualizarse la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Así las cosas, si en el caso la Administración Local de Recaudación de Xalapa no precisó las disposiciones legales que le otorgan facultades para emitir la resolución administrativa materia del presente juicio de nulidad, dicha actuación es carente de fundamentación en contravención al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, sin embargo debido a lo anterior, y ante la falta de precisión de las disposiciones que le otorgan competencia a la Administración Local de Recaudación de Xalapa para imponer la sanción que nos ocupa, implica que no exista la disposición que le otorgue competencia para emitir la resolución impugnada, y por tanto la referida demandada, Administración Local de Recaudación de Xalapa, sea incompetente para imponerme las multas, actualizándose con ello lo previsto en el artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tal como se señaló en el agravio tercero de la demanda de nulidad la Administración Local de Recaudación de Xalapa deja de aplicar las disposiciones debidas a que alude el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que la resolución que se está impugnando no está debidamente fundada y motivada, siendo oportuno señalar que es de explorado derecho que por fundamentación debe entenderse la expresión clara y precisa de las disposiciones legales aplicables al acto de molestia y por motivación, la expresión clara y precisa de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto de autoridad, debiendo necesariamente existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Ahora bien, del simple análisis de la resolución impugnada se aprecia que la demandada únicamente señala una relación de artículos, entre los cuales se encuentra el artículo 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual no le otorga facultades para actuar en la forma en que lo hizo, ya que el mismo únicamente le otorga competencia a las autoridades fiscales para exigir la presentación de declaraciones, avisos, y demás documentos de carácter fiscal, sin especificar cuáles son las autoridades fiscales, y por otra parte, dicho artículo también autoriza a las autoridades fiscales para imponer la multa que corresponda, sin especificar este artículo, ni ningún otro de los que cita la Administración Local de Recaudación de Xalapa, cuál es la multa que corresponde. En ese sentido, el artículo 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no le otorga competencia a la Administración Local de Recaudación de Córdoba, para imponerle a mi mandante la sanción que se impugna, actuación que es del todo ilegal, pues la exigencia de que todo acto de autoridad esté suficientemente fundado, es con el propósito primario de que las autoridades representantes del Estado demuestren, que existen disposiciones legales que apoyan su actuar, haciendo ver a los particulares que su actuar es arbitrario, pues en un régimen donde impera el derecho, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite. Al caso, también cobran aplicación las tesis de jurisprudencia, que han sido transcritas en el agravio anterior y que indican al rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD AL EMITIR EL ACTO DEBE PRECISAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SUS FACULTADES Y LAS FRACCIONES E INCISOS DE TAL NUMERAL.’. Semanario Judicial. 7a. Época. Volúmenes 121-126. Sexta Parte, Tribunales Colegiados. Pág. 87. ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo VI. Materia Común. Tesis 165. Pág. 111. También tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que expone: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 Constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo, en materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.’. Apéndice. Semanario Judicial. Octava Época. Tomo XI, abril 1993. Tribunales Colegiados. Pág. 127. En este sentido, si la Administración Local de Recaudación de Xalapa, nunca estableció en la resolución impugnada, el dispositivo legal que le otorga competencia para actuar como tal, entonces es a todas luces ilegal la emisión de la resolución impugnada, pues en ella se dejaron de observar las disposiciones debidas como lo es el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, siendo procedente que esa H. Sala declarara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al actualizarse con ello la causal de anulación contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación ..."
Los argumentos anteriores son inoperantes, pues el quejoso se limita a realizar una reproducción textual del primer concepto de nulidad hecho valer ante la autoridad responsable, como se advierte fácilmente de su lectura, visible a fojas dos a seis del expediente relativo al juicio de nulidad, sin que al respecto combata las consideraciones de la Sala Fiscal para desestimar aquel concepto de anulación, consistentes en las siguientes:
"SEGUNDO. Esta juzgadora, por ser cuestión de orden público procede al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el actor como primero y tercero, por estar relacionados entre sí, y en los que esencialmente aduce que, en la resolución impugnada, la Administración Local de Recaudación de Xalapa, dejó de aplicar las disposiciones debidas, como lo es el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que la resolución que se está impugnando no está debidamente fundada y motivada. Así, del simple análisis de las mismas, se aprecia únicamente una relación de artículos, que de ninguna forma son suficientes para tener por satisfecho el requisito de la debida fundamentación. Lo anterior es así, ya que la autoridad únicamente se limita a establecer como fundamentación de la resolución administrativa impugnada, el artículo 20, fracción XXXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, del que se desprende la violación aducida, toda vez que éste señala que las Administraciones Locales de Recaudación estarán facultadas para imponer multas en la materia de su competencia, lo que a contrario sensu significa que existen otras unidades administrativas que tienen competencia para imponer multas por infracciones a las disposiciones fiscales, y en el caso que nos ocupa, la autoridad administrativa emisora del acto de molestia, no invoca precepto legal alguno que establezca que son las competentes para imponer la multa que por esta vía se impugna, por lo que definitivamente se debió haber precisado por ésta el dispositivo exacto que señale que la multa impuesta, es competencia de dicha administración. Asimismo, conviene señalar que para que el supuesto no concedido de que exista precepto legal alguno que establezca que las supuestas infracciones cometidas son materia de la competencia de la demandada, éste debió señalarse en el propio texto de la resolución administrativa que se impugna, sin que al contestarse la presente demanda se pueda señalar por mi contraria, ya que tal actuar contraviene lo dispuesto por el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, que establece la prohibición de mejorar los fundamentos y motivos de la resolución controvertida, además de que los preceptos legales aplicables al caso deben asentarse en el propio acto de molestia, de otra suerte se deja al particular en estado de indefensión como ha sucedido en la especie. En este sentido, si la Administración Local de Recaudación de Xalapa, nunca estableció en la resolución impugnada, el dispositivo legal que le otorga competencia para actuar como tal, entonces es a todas luces ilegal la emisión de la resolución impugnada, pues en ella se dejaron de observar las disposiciones debidas como lo es el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, siendo procedente que esa H. Sala declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, actualizándose con ello la causal de anulación contenida en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Que del simple análisis de la resolución impugnada se aprecia que la demandada únicamente señala una relación de artículos, entre los cuales se encuentra el artículo 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual no le otorga facultades para actuar en la forma en que lo hizo, ya que el mismo únicamente le otorga competencia a las autoridades fiscales para exigir la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos de carácter fiscal, sin especificar cuáles son las autoridades fiscales, y por otra parte, dicho artículo también autoriza a las autoridades fiscales para imponer la multa que corresponda, sin especificar este artículo, ni ningún otro de los que cita la Administración Local de Recaudación de Xalapa, cuál es la multa que corresponde. La autoridad demandada al respecto, manifestó que el argumento del actor es infundado pues a través del mismo se exige el cumplimiento de requisitos que no son factibles de cumplir, pues la autoridad demandada es competente para imponer dicha multa, misma que se encuentra debidamente acreditada, ya que la autoridad invocó los artículos 22, fracción II, en relación con el 20, fracciones I, XXII, XXXI y XXXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de marzo de 2001, los cuales son suficientes para acreditar la competencia de su representada. Este órgano colegiado considera que los conceptos de impugnación en estudio resultan infundados, atendiendo a que del análisis realizado a la resolución impugnada contenida en el oficio con número de control 15089412891467 (foja 15 de autos), de fecha 9 de diciembre de 2004, emitida por la Administración Local de Recaudación de Xalapa, se desprende que acreditó debidamente su competencia en la emisión de tal acto, ya que señaló como fundamento de su competencia, entre otros, los artículos 22, fracción II, en relación con el diverso 20, fracciones I, XXII, XXXI y XXXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, que disponen lo siguiente: ‘Artículo 20. Compete a la Administración General de Recaudación: I. Establecer la política y los programas que deben seguir las unidades administrativas que le sean adscritas, así como las Administraciones Locales de Recaudación y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas, en las materias siguientes: recaudación de contribuciones, aprovechamientos, sus accesorios y productos; contabilidad de ingresos, movimiento de fondos y análisis del comportamiento de la recaudación; pago diferido o en parcialidades de las contribuciones y aprovechamientos omitidos y de sus accesorios; vigilancia de cumplimiento de obligaciones fiscales; requerimiento de obligaciones y determinación de sanciones que deriven de su incumplimiento; solicitud de datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias; determinación y cobro a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados de las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones; cobros de cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes; devolución de contribuciones y aprovechamientos y revisión de las solicitudes y documentos presentados o requeridos; determinación y cobro de diferencias por devoluciones improcedentes e imposición de las multas correspondientes; autorización de disminución de pagos provisionales de contribuciones; otorgamiento de estímulos fiscales; verificación de saldos a favor a compensar y de determinación y cobro de cantidades compensadas indebidamente e imposición de las multas correspondientes; aplicación de la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes; Registro Federal de Contribuyentes, visitas domiciliarias, verificaciones en esta materia e imposición de multas por infracciones a las disposiciones relativas; imposición de multas por omisión en la presentación de declaraciones y avisos; notificación, cobro coactivo, determinación de responsabilidad solidaria y garantías de los créditos fiscales; registro de condonación de multas o recargos autorizados por autoridad competente; depuración y cancelación de créditos fiscales; abandono y adjudicación de bienes; expedición de marbetes y precintos; y expedición de constancias de residencia para efectos fiscales. ... XXII. Notificar sus actos, los que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y otros actos administrativos, que no sean competencia de otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. ... XXXI. Designar, nombrar y dirigir a los verificadores, notificadores y ejecutores que le sean adscritos. ... XXXVII. Imponer las multas por infracción a las disposiciones fiscales, en la materia de su competencia.’. ‘Artículo 22. Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes: ... II. Las señaladas en las fracciones II, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XLII, XLIII, XLV y XLVII, así como aplicar la política, los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo a que se refiere la fracción I del artículo 20 de este reglamento.’-De los preceptos legales transcritos, se aprecia que en el presente caso, la Administración Local de Recaudación de Xalapa, tiene facultades para imponer multas por omisión en la presentación de declaraciones, lo cual se traduce en una infracción a las disposiciones fiscales, razón por la cual, al considerar como infracción la no presentación de la declaración correspondiente al pago provisional mensual del impuesto sobre la renta personas físicas actividades empresariales y profesionales agosto 2004, tenemos que en el caso en estudio, la Administración Local de Recaudación antes mencionada, sí resulta ser competente para imponer la multa que por esta vía se combate, toda vez que la misma es consecuencia del no cumplimiento de una obligación a su cargo. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia No. 10, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de mayo de 1994, visible a página 12, que a la letra establece: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.’. Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia No. 16 sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de 2000, visible a página 613, cuyo tenor reza: ‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA. El artículo 16 de la Constitución Federal, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, deben provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad debe emitirse por quien esté legitimado para ello, expresándose en el acto mismo de molestia, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, ya que de no ser así, se deja al gobernado en estado de indefensión, al no poder examinar si la actuación de la autoridad emisora se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo.’. Con lo cual se corrobora que no se dejó en estado de incertidumbre a la accionante, pues en el texto mismo de la multa en análisis se precisó, de manera clara y contundente, cuál era la fundamentación de la competencia material y territorial de la autoridad fiscal demandada, lo que corrobora que los agravios en estudio son infundados."
Por tanto, si el quejoso en lugar de combatir dichas consideraciones por parte de la Sala responsable se limita a reproducir el primer concepto de impugnación hecho valer en la demanda de nulidad, el cual fue desestimado, dichas consideraciones continúan rigiendo la sentencia reclamada en ese aspecto.
Tiene aplicación al caso, la tesis III.1o.A.157 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, visible en la página ciento cincuenta y seis, del Tomo XV-I, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. CUANDO NO SE COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA FISCAL QUE A SU VEZ CONSIDERÓ INOPERANTES LOS AGRAVIOS. Cuando los conceptos de violación se limitan únicamente a reiterar los argumentos que se esgrimieron en contra del acto impugnado en el juicio fiscal, los cuales la Sala responsable consideró inoperantes, sin atacar los razonamientos torales en que ésta apoyó su apreciación, igualmente deben considerarse aquéllos inoperantes, sin que sea el caso de suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el numeral 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al no advertirse una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso."
Asimismo, lo alegado en cuanto a que la Sala Fiscal indebidamente señaló en la sentencia reclamada que dejaba a salvo las facultades de la autoridad para que si está en posibilidad legal de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo, es inoperante, pues al margen de que se hizo depender de la reproducción textual del primer concepto de nulidad, se trata de simples afirmaciones, que no tienden a combatir las razones sustentadas por la Sala Fiscal para arribar a dicha determinación.
El quejoso aduce en el tercer concepto de violación, que la Sala Fiscal sostuvo en el considerando tercero de la sentencia reclamada, lo siguiente:
"TERCERO. ... Analizado el agravio hecho valer por el actor, así como las constancias que obran en autos y lo dispuesto por la regla 2.14.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2004 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2004, consideran que aquél es infundado, ello en razón de las siguientes consideraciones lógico jurídicas: De las pruebas exhibidas por el actor en el presente juicio, se desprende que la Administración Local de Recaudación de Xalapa, mediante requerimiento de obligaciones con número de control acumulado 40089445001227 de fecha 1 de noviembre de 2004 (foja 17 de autos), solicitó el cumplimiento de la obligación correspondiente a la declaración de pago provisional mensual del impuesto sobre la renta personas físicas actividades empresariales y profesionales de agosto 2004, señalándole que la fecha de vencimiento para tal cumplimiento lo era el 20 de septiembre de 2004. Sin embargo y como se desprende de las documentales que obran en autos consistentes en los acuses de recibo correspondientes a la declaración con información estadística normal por el periodo de mayo 2004, efectuada el 12 de julio de 2004 y a la declaración con información estadística complementaria por el periodo mayo 2004 efectuada el 20 de octubre de 2004, visibles en autos a fojas 19 y 20 del expediente en que se actúa, es de advertirse en principio que la razón señalada en la declaración con información estadística por el periodo mayo 2004 y la declaración normal, lo fue que ‘los pagos provisionales efectuados con anterioridad fueron iguales o superiores al pago provisional del periodo’, mientras que en la diversa declaración con información estadística por el mismo periodo y la declaración complementaria, se estableció como motivo que: ‘Las deducciones del periodo fueron iguales o superiores a los ingresos.’. Observándose bajo tales circunstancias que no sólo varió la razón por la cual no se realizaba el pago, señalada en un principio, encontrándose por ello obligado a presentar dicha información, sino que además la presentó en fecha 20 de octubre de 2004 (foja 20 de autos), es decir en fecha posterior a la del vencimiento para tal cumplimiento, que lo era el 20 de septiembre de 2004, tal como se precisó en el requerimiento de obligaciones con número de control acumulado 40089445001227, actualizándose con esto la infracción prevista en el artículo fracción I, del Código Fiscal de la Federación ..."
El quejoso estima que dicha determinación es ilegal, porque indebidamente la Sala responsable deja a salvo las facultades de la autoridad para que si está en posibilidad legal de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo, sin tomar en cuenta lo planteado en el agravio cuarto de la demanda de nulidad, en el cual señaló que "la determinación del crédito impugnado es improcedente, toda vez que, no existe ningún motivo por el cual se puedan generar, siendo ésta una de las causales de nulidad que se encuentra contemplada en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que era procedente se declarara la nulidad lisa y llana en términos del artículo 239, fracción II, como se demuestra: En el caso, es de señalarse que la demandada Administración Local de Recaudación de Xalapa, no aplicó lo que se dispone en la Resolución Miscelánea 2004-2005 publicada el 30 de abril de 2004, regla 2.14.2., que a la letra dice: ‘Los contribuyentes personas físicas, presentarán la primera información señalando las razones por las que no tienen impuesto a cargo, quedando relevados de la obligación de hacerlo en los meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no tengan impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe la razón señalada en la información presentada con anterioridad.’."
El quejoso prosigue argumentando que como puede apreciarse de las pruebas que se ofrecieron en el escrito inicial de demanda, "en fecha 12 de julio de 2004 y posteriormente el 20 de octubre de 2004 se presentó la declaración con información estadística normal y complementaria, por el periodo mayo de 2004 en el cual, por esta última, en el rubro de motivos se especifica que ‘... Las deducciones del periodo fueron iguales o superiores a los ingresos ...’, encontrándose así quien promueve, dentro de la hipótesis que se plantea en la regla miscelánea 2.14.2. manteniéndose así en el periodo correspondiente al mes de agosto de 2004. Lo anterior, incluso, se hizo del conocimiento de la Administración Local de Recaudación de Xalapa demandada, cuando en fecha 19 de noviembre del 2004, se solventó el requerimiento con número de control acumulado 40089445001227, sin que el mismo fuera tomado en cuenta, al momento de dictarse la resolución determinante del crédito fiscal número 167874, razón por la cual, lo procedente es que se declare la nulidad lisa y llana, de las mismas. Por lo antes expuesto es que se demuestra que tanto el acto administrativo del requerimiento citado y los créditos impugnados son ilegales por haberse dictado en contra de las disposiciones legales, siendo así procedente que esta H. Sala declarara la nulidad lisa y llana respecto del ilegal requerimiento y del multicitado crédito fiscal. Al quedar demostrado que la sentencia que nos ocupa no se encuentra ajustada a las disposiciones legales debidas, como lo son los artículos 14 y 16 de la Constitución en relación con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, es procedente que ese H. Tribunal Colegiado de Circuito le otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable Honorable Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, estudie todos y cada uno de los conceptos de violación planteados en el juicio de nulidad del que se proviene."
Los argumentos referidos son igualmente inoperantes, pues el quejoso pretende evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada del hecho de que, en su concepto, la Sala responsable no tomó en cuenta lo alegado en el cuarto concepto de nulidad; sin embargo, lo cierto es que para ello, el promovente se limita a realizar una reiteración textual de lo argumentado en dicho concepto de anulación, como se aprecia a fojas diez del expediente relativo al juicio de nulidad, sin que al respecto controvierta las razones sustentadas por la Sala Fiscal para desestimar tales argumentaciones, consistentes en que:
"TERCERO. El actor en el agravio identificado como cuarto, aduce que la determinación del crédito impugnado es improcedente, toda vez que, no existe ningún motivo por el cual se pueda generar, siendo ésta una de las causales de nulidad que se encuentra contemplada en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por lo que es procedente se declare la nulidad lisa y llana en términos del artículo 239, fracción II, del mismo código, como se demuestra: En el caso, la demandada Administración Local de Recaudación de Xalapa, no aplicó lo que se dispone en la Resolución Miscelánea 2004-2005, publicada el 30 de abril de 2004, regla 2.14.2., pues como puede apreciarse en las pruebas que se ofrecen en el escrito de demanda de nulidad, en fecha 12 de julio de 2004 y posteriormente el 20 de octubre de 2004 se presentó la declaración con información estadística normal y complementaria, por el periodo mayo de 2004, en el cual por esta última, en el rubro de motivos especifica que: ‘... Las deducciones del periodo fueron iguales o superiores a los ingresos ...’, encontrándose así quien promueve dentro de la hipótesis que se plantea en la regla miscelánea 2.14.2., manteniéndose así en el periodo correspondiente al mes de agosto de 2004. Lo anterior incluso se hizo del conocimiento de la Administración Local de Recaudación de Xalapa demandada, cuando en fecha 19 de noviembre de 2004, se solventó el requerimiento con número de control acumulado 40089445001227, sin que el mismo fuera tomado en cuenta, al momento de dictarse la resolución determinante del crédito fiscal 167874, razón por la cual, lo procedente es que se declare la nulidad lisa y llana de la misma. La autoridad demandada al efecto, manifestó que de conformidad con el artículo 127, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2004, los contribuyentes del régimen en que tributa el hoy actor se encontraban obligados a efectuar su pago provisional mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en que corresponda el pago, por lo que la fecha de vencimiento de su obligación lo es el 20 de septiembre de 2004, siendo improcedente que manifieste que con la información rendida por el mes de mayo de 2004, quede subsanada la obligación del mes de agosto de 2004, puesto que de la propia documental que el contribuyente acompaña para acreditar la presentación de la obligación del mes de mayo de 2004, se desprende la presentación de una declaración complementaria con fecha 20 de octubre de 2004, fecha evidentemente posterior a la del vencimiento de la obligación del mes de agosto de 2004. Analizado el agravio hecho valer por el actor, así como las constancias que obran en autos y lo dispuesto por la regla 2.14.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2004, consideran que aquél es infundado, ello en razón de las siguientes consideraciones lógico jurídicas: De las pruebas exhibidas por el actor en el presente juicio, se desprende que la Administración Local de Recaudación de Xalapa, mediante requerimiento de obligaciones con número de control acumulado 40089445001227 de fecha 01 de noviembre de 2004 (foja 17 de autos), solicitó el cumplimiento de la obligación correspondiente a la declaración de pago provisional mensual del impuesto sobre la renta personas físicas actividades empresariales y profesionales de agosto 2004, señalándole que la fecha de vencimiento para tal cumplimiento lo era el 20 de septiembre de 2004. Ahora bien, la regla 2.14.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, dispone textualmente lo que a la letra sigue: 2.14.2. Para los efectos del artículo 31, octavo párrafo del código, cuando por alguna de las obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, por la obligación de que se trate, los contribuyentes deberán presentar a más tardar el último día en que estén obligados a presentar la declaración de pago que corresponda, la información de las razones por las cuales no se realiza el pago, a través del formato electrónico correspondiente contenido en la dirección de internet del SAT www.sat.gob.mx, a partir de la correspondiente al mes o periodo en que entre en vigor la presente resolución. El SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano. Para los efectos del párrafo anterior, los datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica citada son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto, por obligación; periodo; ejercicio; tipo de declaración y razón o razones por la (s) que no existe impuesto a pagar ni saldo a favor. Tratándose de la información a que se refiere el segundo párrafo de la regla 2.14.3. de esta resolución, adicionalmente se deberá señalar el monto efectivamente pagado con anterioridad y fecha del mismo. Los contribuyentes no presentarán la información de las razones por las que no se realiza el pago, cuando se trate de las siguientes obligaciones: I. Retenciones del IVA, IEPS o ISR, excepto tratándose de las que se deban efectuar por los ingresos a que se refiere el capítulo I, del título IV, de la ley del ISR. Pagos provisionales del IMPAC. Los contribuyentes personas físicas que conforme a lo establecido en esta regla estén obligados a presentar información de las razones por las cuales no se efectúa el pago por alguna de sus obligaciones fiscales, a excepción de aquellas contribuciones que se consideren como pagos definitivos, presentarán la primera información señalando las razones por las que no tienen impuesto a cargo, quedando relevados de la obligación de hacerlo en los meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no tengan impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe la razón señalada en la información presentada con anterioridad. En atención a lo cual es de advertirse, que no le asiste la razón al hoy actor, en virtud de que atento a lo dispuesto por la regla 2.14.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, el hoy actor, sí se encuentra obligado a presentar a más tardar el último día en que deba presentar la declaración de pago que corresponda, la información de las razones por las cuales no se realiza el pago, a través del formato electrónico correspondiente, estableciéndose que se presentará la primera información señalando las razones por las que no tienen impuesto a cargo, quedando relevado de la obligación de hacerlo en los meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no tenga impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe la razón señalada en la información presentada con anterioridad. Sin embargo y como se desprende de las documentales que obran en autos consistentes en los acuses de recibo correspondientes a la declaración con información estadística normal por el periodo de mayo 2004, efectuada el 12 de julio de 2004 y a la declaración con información estadística complementaria por el periodo mayo 2004 efectuada el 20 de octubre de 2004, visibles en autos a fojas 19 y 20 del expediente en que se actúa, es de advertirse en principio que la razón señalada en la declaración con información estadística por el periodo mayo 2004 y la declaración normal, lo fue que ‘los pagos provisionales efectuados con anterioridad fueron iguales o superiores al pago provisional del periodo’, mientras que en la diversa declaración con información estadística por el mismo periodo y la declaración complementaria, se estableció como motivo que: ‘las deducciones del periodo fueron iguales o superiores a los ingresos.’. Observándose bajo tales circunstancias que no sólo varió la razón por la cual no se realizaba el pago, señalada en un principio, encontrándose por ello obligado a presentar dicha información, sino que además la presentó en fecha 20 de octubre de 2004 (foja 20 de autos), es decir en fecha posterior a la del vencimiento para tal cumplimiento, que lo era el 20 de septiembre de 2004, tal como se precisó en el requerimiento de obligaciones con número de control acumulado 40089445001227, actualizándose con esto, la infracción prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por lo que respecta a la obligación del pago correspondiente al mes de agosto de 2004, que le fue requerida sin que haya dado cumplimiento en el plazo establecido en el requerimiento de obligaciones con número de control acumulado 40089445001227. Artículo que en la parte que interesa prevé lo siguiente: ‘Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias: I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos. ... Por lo que resulta infundado el agravio analizado para declarar la nulidad de la resolución impugnada ..."
Por tanto, ante la falta de impugnación de dichas consideraciones, las mismas continúan rigiendo la sentencia reclamada en ese aspecto.
Tiene aplicación al caso, la tesis invocada precedentemente, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. CUANDO NO SE COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA FISCAL QUE A SU VEZ CONSIDERÓ INOPERANTES LOS AGRAVIOS.", cuya fuente de localización, datos de identificación y órgano emisor, quedaron precisados con antelación.
El quejoso alega en el cuarto concepto de violación, que la Sala responsable sostuvo en el considerando cuarto de la sentencia reclamada, lo siguiente:
"CUARTO. ... Precisado lo que antecede, esta Sala considera que el agravio en estudio resulta fundado, ello en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. La resolución impugnada en el presente juicio, lo es la emitida por la Administración Local de Recaudación de Xalapa, de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual se determinó el crédito fiscal identificado con el número 167874, en cantidad de $386.00, por concepto de multa. Ahora bien, dicha resolución se encuentra visible a foja 15 de autos, de la que se desprende, que se citaron como fundamento para la imposición de las referidas multas los artículos 81, fracción I, por cuanto hace a la infracción 82, fracción I, inciso b), 17-A y 70 del Código Fiscal de la Federación (respecto a la sanción). Los numerales 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el año 2004, año en el que se cometió la infracción, establecen lo siguiente, en la parte que interesa: De los artículos transcritos, se desprende que el monto de la sanción por esta vía controvertida, en cantidad de $386.00 cada una, carece de la debida fundamentación y motivación, pues la autoridad invocó como fundamento de la misma el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, no precisó que haya impuesto el mínimo actualizado de esa sanción, ni explicó pormenorizadamente el procedimiento para determinar tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa, a fin de que la hoy actora estuviera en posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, impugnarlo por vicios propios. En efecto, según se dijo, la autoridad al emitir la resolución impugnada se limitó a invocar el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, sin precisar los datos relativos a la resolución miscelánea correspondiente, ni motivar la parte actualizada de las sanciones, ni las operaciones correspondientes a la disminución, que en su caso haya aplicado, en términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación; de ahí, que el monto de la propia multa no deba considerarse debidamente fundado y motivado en los términos que exigen los artículos 16 Constitucional, 38, fracción III y 75 del Código Fiscal de la Federación, ya que se impuso un monto distinto al previsto por el precepto legal invocado. La irregularidad apuntada ubica a la resolución impugnada en la causal de ilegalidad establecida en los artículos 238, fracción II, 239, fracción III, in fine y último párrafo in fine del Código Fiscal de la Federación; de ahí que se declare su nulidad para que la autoridad demandada si lo estima conveniente y en uso de sus facultades discrecionales, emita un nuevo acto administrativo debidamente fundado y motivado, sin que ello implique una obligación ..."
El promovente estima que dicha determinación es ilegal, porque indebidamente la Sala responsable deja a salvo las facultades de la autoridad para que si está en posibilidad legal de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo, sin tomar en cuenta "lo planteado en el agravio cuarto de la demanda de nulidad" (sic), ya que "... tratándose de facultades discrecionales de la autoridad no puede existir una nulidad para efectos, porque se estaría obligando a la autoridad para ejercer sus facultades discrecionales, entendiéndose que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a su arbitrio lo que considere correcto en una situación determinada, sin embargo en el presente caso, y como se aprecia de la sentencia recurrida, la responsable declara la nulidad para efectos de que la autoridad reponga el procedimiento fiscalizador, situación completamente violatoria del más elemental principio de legalidad, en atención a los siguientes razonamientos: En primer lugar, la Sala responsable declara la nulidad de la resolución impugnada, dejando a salvo las facultades discrecionales de la autoridad para que si está en posibilidad legal de hacerlo emita un nuevo acto administrativo, lo cual es del todo incongruente adicionalmente que las facultades de revisión, constituyen facultades discrecionales, y las mismas no pueden sujetarse a lo ordenado en una sentencia fiscal, y por ende no puede declarase la nulidad en el sentido que se emitió la sentencia."
Asimismo, alega que "lo que está sucediendo es que se está otorgando una oportunidad mayor a la autoridad fiscal, cuando es criterio del Poder Judicial a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que ante este tipo de ilegalidades, no se puede emitir un nuevo procedimiento de fiscalización, donde se vuelva a hacer un requerimiento a mi mandante, pues esto representaría que sean infundados tanto las sanciones como los procedimientos que no se ajusten a la ley, pues la autoridad podría en un sinnúmero de ocasiones emitir un nuevo ejercicio de sus facultades de comprobación.
Los argumentos referidos son infundados, pues, por una parte, contrariamente a lo alegado, la declaración de nulidad no se sustentó en violaciones al procedimiento, sino únicamente en el hecho de que, en concepto de la Sala responsable, la autoridad demandada no motivó el monto de la multa impuesta, siendo que el mismo no se trataba del mínimo. Por esas razones, es inconcuso que si en el caso, la Sala responsable estimó que en la imposición de la multa administrativa no se motivó debidamente el monto relativo, ello no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada, en concepto de la Sala Fiscal, sólo aconteció respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de la infracción imputada al afectado, dichas determinaciones subsisten.
Por las razones anteriores, las tesis y el precedente invocados por el quejoso devienen inaplicables al caso.
En cambio, tiene aplicación, por su sentido, la tesis número VII.2o.A.T.60 A, sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página mil novecientos cuarenta y seis del Tomo XXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA.-La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta."
En consecuencia, sin que se advierta alguna violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al hoy quejoso, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76 al 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Joaquín Augusto Carrillo Patraca en contra del acto y la autoridad precisados en el resultando I de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos relativos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Rafael Remes Ojeda y Víctor Hugo Mendoza Sánchez, así como de la licenciada Rosenda Tapia García, secretaria en funciones de Magistrada, por licencia otorgada al Magistrado Guillermo Antonio Muñoz Jiménez, autorizada por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue relator el segundo de los nombrados.