AMPARO DIRECTO 334/2010. CONSULMED, S.A. DE C.V. Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 334/2010. CONSULMED, S.A. DE C.V. Y OTRO.

Fecha: 28-Jun-2004

Y Como Hechos Narró

Que fue contratada por los demandados para que les prestara sus servicios personales y subordinados a partir del veinte de abril de dos mil uno, con la categoría de jefa del Servicio Médico Empresarial; que prestaba sus servicios para los demandados en el domicilio de Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V., ubicado en calle Maíz número 49, colonia Barrio Xaltocan, Xochimilco. Que a partir del primero de junio de dos mil tres, laboraba al servicio de los demandados de siete a trece horas y de dieciséis a diecinueve horas de martes a domingo de cada semana, con una hora diaria para tomar alimentos o descansar. Que los demandados le pagaban un salario de $18,250.00 quincenales, a cambio del cual le hacían firmar dos recibos, uno dirigido a Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V., por la cantidad de $9,125.00 quincenales y otro por la misma cantidad, pero dirigido a Consulmed, S.A. de C.V. o a Servicio Médico Empresarial en Outsourcing, S.A. de C.V.

Que el primero de junio de dos mil cuatro, aproximadamente a las trece horas, cuando se disponía a salir de las instalaciones de la fuente de trabajo, fue interceptada por Abel Sierra Ulloa, Luis Carlos Pérez Gómez, Sergio Ahumada Ramos y María Isabel Sánchez Manzano, quienes además de haber sido sus patrones, desempeñaban funciones de dirección y administración para las sociedades demandadas; que el primero le dijo que le informaban que con esa fecha quedaba despedida, y al inconformarse Luis Carlos Pérez Gómez, le indicó que no hiciera las cosas mas difíciles, que estaba despedida, que se retirara; por lo que requirió el pago de su indemnización constitucional y Sergio Ahumada Ramos y María Isabel Sánchez Manzano le dijeron que no le iban a dar ninguna liquidación, que procediera como quisiera.

Emplazados que fueron todos los demandados, comparecieron a juicio negando, cada uno por su parte, lisa y llanamente la relación laboral con la actora, a excepción de Servicio Médico Empresarial en Outsourcing, S.A. de C.V., que se ostentó como único responsable de la fuente de trabajo, así como de la relación y subordinación laboral dada con la actora e, incluso, ofreció a ésta el empleo en los términos que sobre el particular expuso (fojas 100-104).

Razones actuariales de siete de febrero y de veintiocho de marzo de dos mil cinco, en las que la fedataria pública manifiesta la imposibilidad de notificar a los codemandados físicos Abel Sierra Ulloa y Luis Carlos Pérez Gómez (fojas 22 y 25 vta.).

En audiencia trifásica de once de abril de dos mil cinco, la parte actora desistió a su entero perjuicio de la demanda, mas no de los hechos en contra de Abel Sierra Ulloa y Luis Carlos Pérez Gómez, lo que se acordó de conformidad en la misma diligencia por la autoridad responsable (fojas 100-101).

En diversa diligencia de catorce de agosto de dos mil siete, la actora, compareció a juicio en los siguientes términos:

"Que en este acto, por así convenir a sus intereses, me desisto lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones ejercidas en mi escrito inicial de demanda de fecha 28 de junio de 2004, presentado en la Oficialía de Partes de esta H. Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el 29 de junio de 2004, mismo que motivó la apertura del expediente en que se actúa, dicho desistimiento es únicamente de las acciones ejercidas en contra de Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y Promeco, S.A. de C.V., ratificando en este acto el desistimiento de dichas acciones que hice en los términos del acta levantada por esa H. Junta el 11 de abril de 2005, en contra de los codemandados Lics. Abel Sierra Ulloa y Luis Carlos Pérez Gómez, además de que les otorgó el finiquito más amplio que en derecho proceda en relación con todas y cada una de las prestaciones reclamadas a los referidos demandados en mi escrito de 28 de junio de 2004, y a que se refiere en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del capítulo de prestaciones del mismo, únicamente en contra de Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y de Promeco, S.A. de C.V., así como de Abel Sierra Ulloa y Luis Carlos Pérez Gómez, máxime que no tuve ni he tenido relación de trabajo o de otra naturaleza con dichas personas morales y físicas. Por lo anterior, en este acto me desisto de la confesional sobre hechos propios a cargo de Abel Sierra Ulloa y Luis Carlos Pérez Gómez, solicitando se dejen sin efecto la audiencia señalada para el desahogo de dichas confesionales a que se refiere el acuerdo de 2 de julio de 2007, y que obra a fojas 244 de los autos. También en este acto me desisto de la documental propuesta como prueba en el apartado 11 de mi escrito de pruebas de fecha 19 de octubre de 2004, consistente en la carta de fecha 1o. de junio de 2004, firmada por el entonces gerente de relaciones industriales de la codemandada Promeco, S.A. de C.V., Juan José Turu Torras, desistiéndome también del perfeccionamiento de dicha documental, por lo que solicito se deje sin efecto el día y hora señalado para la audiencia en que se recibiría la ratificación de contenido y firma de la misma, a la que se refiere el acuerdo de 27 de junio de 2007, y que obra a foja 242 del expediente en que se actúa. Por último se manifiesta que el trámite de la reclamación de la referencia continúa en contra de Consulmed, S.A. de C.V. y Servicio Médico Empresarial en Outsourcing, S.A. de C.V., así como de Sergio Ahumada Ramos y María Isabel Sánchez Manzano, por lo cual solicito que por lo que hace a los codemandados anteriormente mencionados y contra los cuales se continúa el procedimiento, toda vez que no hay pruebas pendientes por desahogar y por celeridad procesal en la resolución del presente expediente, solicito se turne el expediente en que se actúa al auxiliar dictaminador, a efecto de que realice el proyecto del laudo correspondiente. ..."

La autoridad responsable, respecto del desistimiento de la acción solicitada con relación a diversos demandados acordó en la misma diligencia lo siguiente:

"La Junta acuerda. Por hechas las manifestaciones de la compareciente para los efectos legales a que haya lugar. Se tiene por identificada la C. Leyva Carreño Diana, actora en el presente juicio en términos de la credencial expedida por el IFE, descrita con antelación, misma que se le devuelve por serle de utilidad para otros fines, previa toma de razón que obre en autos dejando copia de la misma para que sea agregada a los presentes autos. Y quien en este acto, por así convenir a sus intereses, se le tiene desistiéndose lisa y llanamente de todas y cada una de las acciones ejercidas en su escrito inicial de demanda de fecha 28 de junio de 2004, en contra de Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. y Promeco, S.A. de C.V. y de los codemandados físicos Abel Sierra Ulloa y Luis Carlos Pérez Gómez, otorgándoles el finiquito más amplio que en derecho proceda en relación con todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito de 28 de junio de 2004, y a que se refiere en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del capítulo de prestaciones del mismo, únicamente en contra de Boehringer Ingelheim Promeco, S.A. de C.V. ... ordenándose el archivo del presente expediente únicamente por lo que hace a la empresa y codemandados físicos antes mencionados, debiendo continuarse con el procedimiento únicamente por lo que hace a Consulmed, S.A. de C.V. y Servicio Médico Empresarial en Outsourcing, S.A. de C.V. y codemandados físicos los CC. Sergio Ahumada Ramos y María Isabel Sánchez Manzano. ..."

Ahora bien, este órgano de control constitucional advierte que no obstante que de los antecedentes narrados se aprecia que la parte actora desistió en la fase de instrucción de diversos codemandados físicos y morales, la autoridad responsable al emitir el laudo que se revisa omitió establecer si en el caso existe o no la figura procesal de litisconsorcio pasivo necesario y, en su caso, si se actualiza o no la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 13/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXXI, febrero 2010, visible en la página 133, que dice:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RESPECTO DE UNO O VARIOS LITISCONSORTES BENEFICIA A LOS DEMÁS, YA QUE LA AUTORIDAD DEL TRABAJO ESTÁ IMPOSIBILITADA LEGALMENTE PARA EMITIR EL LAUDO RESPECTIVO CUANDO NO ESTÁ DEBIDAMENTE INTEGRADA LA RELACIÓN PROCESAL.-El litisconsorcio pasivo necesario constituye una figura jurídico-procesal aplicable a la materia laboral de la que deriva que cuando exista una relación causal que una a los litisconsortes, debe haber un solo laudo para todos, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos en su totalidad, pues el vínculo indisoluble existente en la relación jurídica indicada hace imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. Consecuentemente, cuando el actor desiste de la demanda respecto de uno o varios de los codemandados, pero no de todos, y entre éstos y por los que subsiste el conflicto existe un litisconsorcio pasivo necesario, dicho desistimiento debe beneficiar a los demás, porque el tribunal del trabajo no puede resolver la contienda sin que esté debidamente integrada la relación procesal, dado que todo acto de privación debe respetar la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, so pena de que el fallo sea declarado nulo por no llamarse a todos los que deben responder por la condena impuesta en el laudo."

En el mismo sentido, en el caso de que no exista beneficio alguno que pueda hacerse extensivo a los codemandados en el juicio, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la existencia o no del litisconsorcio pasivo necesario, previamente al resolver la litis de fondo que se sometió a su consideración.

Omisión que trasciende al resultado del fallo, pues, en el caso, resulta de singular relevancia jurídica que la autoridad responsable, esclareciera si hay o no litisconsorcio pasivo necesario, entre los demandados, ya sea para hacer extensivo el desistimiento, o bien, ocuparse de resolver la litis de fondo.

Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Federal, en la tesis I.6o.T.382 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXVII, junio de 2008, visible en la página 1257, que dice:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA LABORAL. ES LEGAL EL ESTUDIO Y DETERMINACIÓN REALIZADOS POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE HASTA LA EMISIÓN DEL LAUDO.-De la interpretación de los artículos 840, fracciones III, IV y VI, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo se colige que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de resolver la litis hasta el dictado del laudo. Por otra parte, el litisconsorcio pasivo necesario en materia laboral es una figura jurídica que tiene su origen en una norma de derecho sustantivo, cuya actualización sólo puede fijarse hasta el estudio de las acciones intentadas y de las excepciones deducidas, con apoyo en las pruebas aportadas, y aun cuando éste puede analizarse desde la demanda, contestación o en otra parte del proceso, sin embargo, sólo puede determinarse hasta la emisión del laudo; consecuentemente, si la Junta realiza su estudio y determinación hasta este último momento, su actuación resulta legal."

Atento a lo anterior, resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que la autoridad responsable, previo a resolver el fondo de la litis que se somete a su consideración, en primer lugar, establezca con libertad de jurisdicción, fundada y motivadamente, si en el juicio laboral del cual emana esta instancia constitucional, se actualiza o no la figura de litisconsorcio pasivo necesario y, en su caso, si resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precitada.

Al resultar fundado y suficiente el concepto de violación analizado, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, atento a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 683 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 459, que dice:

"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Consulmed, Sociedad Anónima de Capital Variable y Servicio Médico Empresarial en Outsourcing, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintisiete de abril de dos mil nueve, dictado en el juicio laboral 406/2004, seguido por Diana Leyva Carreño contra las propias quejosas y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran la presidenta, Carolina Pichardo Blake, Marco Antonio Bello Sánchez y el licenciado Joaquín Zapata Arenas, secretario de tribunal, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, para desempeñar las funciones de Magistrado, siendo relator el segundo de los nombrados.