AMPARO DIRECTO 42/2008. INDUSTRIAS PLAYCON, S.A. DE C.V.
Fecha: 29-Jul-2004
Son Parcialmente Fundados Los Argumentos Expuestos Como Se Demuestra A Continuación
A efecto de demostrar lo anterior, este órgano colegiado considera conveniente realizar las precisiones siguientes:
1. Mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil seis(1), en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Industrias Playcon, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Juan Ramón Obón León, demandó la nulidad de la resolución de veintinueve de junio de dos mil seis, a través de la cual la coordinadora departamental de Examen de Marcas "B" del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó el registro de la marca "648158 Playcon, Diseño y Forma Tridimensional" y señaló en sus conceptos de impugnación, a manera de síntesis y en lo que interesa, lo siguiente:
• Que la autoridad aplicó en forma inexacta e ilegal la fracción III, del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues sólo se limitó a tomar en cuenta la forma tridimensional solicitada, olvidando que no sólo se presentó a registro dicha forma sino que el registro solicitado se constituye por la denominación Playcon, más el diseño y la forma, es decir, tres elementos relacionados y no separados, por lo que, al carecer el acto impugnado de una debida fundamentación, la autoridad también transgredió el contenido de la fracción V del artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.(2)
• Que era inaplicable al caso el supuesto contenido en la fracción III del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.(3)
• Que lo argumentado por la autoridad en el considerando quinto es falso, porque se apoya en el contenido de la fracción III del artículo 90 citado, el cual se refiere a las formas tridimensionales que sean del dominio público, que se hayan hecho de uso común, de las que carezcan de originalidad, así como de la forma usual y corriente de los productos o la impuesta por su naturaleza o función industrial y la autoridad no vincula ni motiva ninguna de esas hipótesis con la marca propuesta a registro por la actora.(4)
• Que la autoridad violó en su perjuicio las disposiciones contenidas en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y no las aplicó favorablemente, negándole el registro de la marca solicitada en base a una definición no legal.(5)
2. Correspondió conocer de la referida demanda a la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien la admitió a trámite mediante proveído de diez de octubre de dos mil seis(6) y en el mismo auto ordenó correr traslado a la coordinadora departamental de Examen de Marcas B del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en calidad de autoridad demandada, emplazándola para que contestara dicha demanda dentro del término de ley.
3. Mediante oficio JNTF.2007.261 de fecha veintinueve de enero de dos mil siete(7), la coordinadora departamental de Examen de Marcas B del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial presentó su contestación a la demanda, misma que se tuvo por recibida mediante proveído de nueve de febrero de dos mil siete(8) y en el mismo auto se dio término a las partes para que formularan sus alegatos.
4. A través del oficio número JNTF.2007.1591 de fecha ocho de mayo de dos mil siete, presentado el diez de mayo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa(9), el subdirector divisional de Representación Legal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en representación de las autoridades demandadas, formuló alegatos.
5. Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil siete en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa(10), Industrias Playcon, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Juan Ramón Obón León, formuló alegatos, donde señaló lo siguiente:
"Antes de pasar a refutar la contestación a los conceptos de impugnación invocados por mi representada, con todo respeto solicito a sus señorías con fundamento en los artículos 348 y 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estudiar de oficio la falta de legitimación de la coordinadora departamental de Examen de Marcas B, ya que si bien es cierto que con base en las últimas reformas del 29 de julio de 2004 al Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a su estatuto orgánico y al acuerdo delegatorio de facultades, por los que se regula la adscripción y organización interna de las áreas administrativas del instituto, así como las facultades de firma que se delegan entre otros, en los coordinadores departamentales adscritos a la Dirección Divisional de Marcas, también lo es que del artículo 6o., incisos a) al f) del acuerdo que delega facultades en los directores generales adjuntos, coordinador, directores divisionales, titulares de las oficinas regionales, subdirectores divisionales, coordinadores departamentales y otros subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que de ahí no se desprende la atribución de dicha coordinadora departamental para contestar la demanda interpuesta por mi representada. Consecuentemente, al no tener facultades la mencionada coordinadora departamental para dar contestación a la presente demanda, carece de legitimación procesal y en tal virtud debe tenerse la demanda por contestada en sentido afirmativo para todos los efectos legales a que haya lugar. Efectivamente, quien en última instancia hubiera tenido facultades para contestar la demanda lo es la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, conforme lo establece la fracción a) del artículo 12 del mismo ordenamiento citado, que para mejor proveer nos permitimos transcribir: (Se transcribe). Asimismo, dentro de este dispositivo legal que se transcribe, se señala con claridad en los dos últimos párrafos, lo que a continuación se transcribe en la parte relativa: (Se transcribe). Como claramente se aprecia, en tales disposiciones que marcan la competencia y facultades de los funcionarios de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, no se encuentra contemplado el cargo de la coordinadora departamental de Examen de Marcas B. A mayor abundamiento, las facultades de esta coordinadora se encuentran en el cuerpo normativo a estudio, señaladas en el artículo 6o., incisos a) al f), siendo que en ninguno de ellos se le faculta para sustanciar y llevar seguimiento de los procedimientos judiciales, laborales y administrativos en los que el instituto sea parte, como es el presente juicio de nulidad entablado por mi representada ante ese H. Tribunal. En tal virtud, al no existir legitimación procesal conforme a derecho, se debe de tener por no contestada la demanda y por ende precluido el derecho del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con las consecuencias legales inherentes."(11)
6. Seguidos los trámites correspondientes, la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia el primero de junio de dos mil siete(12) en la cual determinó reconocer la validez de la resolución impugnada, al considerar, sustancialmente, lo siguiente:
• Que del análisis de la resolución impugnada se advertía que la autoridad negó el registro de la solicitud de la marca "648158 Playcon y Forma Tridimensional", con fundamento en el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, porque aunque el signo distintivo de la denominación podía llegar a ser novedoso y original, en su conjunto perdía esa cualidad porque uno de sus elementos (la forma tridimensional) no era registrable por ser descriptivo del producto que se pretendía distinguir, al vislumbrarse un soporte de los utilizados en los "closets" para sujetar tubos o perchas.
• Que de acuerdo al contenido del artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, no eran registrables como marca "las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse ...", es decir, que la marca debía ser lo suficientemente distintiva y original para identificar y hacer distinguibles los productos que amparara, por lo que una marca tridimensional no debía obtener su registro si era la forma común de presentar los productos que amparaba.
• Que la marca propuesta a registro era mixta y se componía de tres elementos: un nominal, un diseño y una forma tridimensional, prevaleciendo, por sus dimensiones, la forma tridimensional, forma que era no solamente descriptiva del producto, sino el producto mismo y, por tanto, se ubicaba en la negativa prevista en el artículo 90, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, pues con la exhibición del producto se indicaban, mostraban y revelaban las cualidades, características físicas y calidad del producto.
• Que para el registro y protección de una marca es indispensable que ésta derive del ingenio de su titular y sea lo suficientemente distintiva, susceptible de identificar los productos o servicios a que se aplicara o tratara de aplicarse, frente a los de la misma especie o clase, lo que en la especie no sucedía, porque aunque la actora afirmaba que la forma tridimensional era creación suya, no lo demostraba, por el contrario, era un producto de amplia distribución que de ser registrado como marca podía crear confusión entre el público consumidor y la posibilidad de indebida asociación con productos similares de otros fabricantes, lo que también era objeto de protección.
• Que si bien la marca se integraba por tres elementos, dos de los cuales eran suficientemente distintivos al considerarse en forma aislada, tan era así que la actora afirmaba ser titular de los registros marcarios "Playcon y Diseño", al analizar el elemento constituido en forma tridimensional que por sus dimensiones prevalece sobre la denominación y diseño que complementan la marca y, por tanto, era el elemento en el que debía recaer la verdadera distinción, máxime que los otros dos elementos únicamente se plasmaban en una de las seis superficies de la figura y eran de dimensiones reducidas en relación a ésta.
• Que el espíritu de la ley no era prohibir la alusión a características del producto a ofertar, pero ello debía incorporarse a un signo distintivo, porque una marca es un signo que distingue el producto, lo que no se conseguía al pretender registrar como marca el producto mismo, además de que era de uso común, amplia distribución y genérico en cuanto a su ámbito de aplicación, lo cual riñe con los productos básicos que rigen a las marcas registrables, inmersos en los artículos 88 y 89, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial.
• Que no asiste razón a la actora al señalar que en términos de los artículos 89, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial y 53 de su reglamento su marca era registrable, pues si bien la norma incluía como formas tridimensionales la forma o presentación de los productos, no significaba que pudiera constituirse por el producto mismo.
• Que la forma del producto, a través de un signo, evoca el producto, y si dicho signo es lo suficientemente original y distintivo era registrable como marca, pero no implicaba que por forma del producto pudiera entenderse incluso el producto como tal, mucho menos si éste era de uso común entre el público consumidor en general.
• Que la presentación de un producto podía ser una forma tridimensional y si dicha presentación era lo suficientemente original y distintiva, era registrable como marca, máxime si se incorporaban además otros signos para conformar la marca mixta.
Los artículos 47 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prescriben lo siguiente:
"Artículo 47. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.
"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción."
"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."
Del contenido de los preceptos reproducidos se advierte, por un lado, la obligación para las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de considerar los alegatos presentados en tiempo al dictar sentencia y, por otro, la obligación de examinar todos los puntos controvertidos en el juicio contencioso administrativo, de forma tal que, para que la resolución correspondiente se ajuste a derecho se deben respetar los principios de exhaustividad y congruencia de la disposición legal invocada, pronunciándose respecto de todos y cada uno de los argumentos propuestos.
Además, del estudio de los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se desprende que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada"; lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) petitum en relación a un bien jurídico y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Ello implicará un pronunciamiento completo y amplio de la litis propuesta, atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y la controversia, tal como lo ordena el artículo 17 constitucional.
En abono a lo anterior, se tiene que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -especialmente en su artículo 50 y demás relativos- faculta y conmina a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a pronunciarse sobre aspectos tales como: a) una litis abierta, b) eventual sustitución en lo que deban resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corrección de errores en la cita de preceptos y suplencia de agravios, en el caso de ciertas causas de ilegalidad, f) examen conjunto de los agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que, en realidad, asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios jurisprudenciales dictados y reconocidos por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.
Precisado lo anterior, no asiste razón a la parte quejosa en cuanto señala que la Sala dejó de analizar los argumentos propuestos en su escrito de demanda, en los que adujo la falta de aplicación del contenido del artículo 53 de la Ley de la Propiedad Industrial y en consecuencia, la negativa del registro de marca solicitado.
En efecto, lo relacionado con antelación demuestra que la Sala del conocimiento sí se ocupó del argumento propuesto por la entonces actora, pues después de transcribir el contenido de los artículos 89, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial y 53 de su reglamento, señaló que no asistía razón a la actora al señalar que en términos de los artículos 89, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial y 53 de su reglamento, su marca era registrable, pues si bien la norma incluía como formas tridimensionales la forma o presentación de los productos, ello no significaba que pudiera constituirse por el producto mismo.
Lo anterior, al considerar que la forma del producto, a través de un signo evoca el producto, y si dicho signo era lo suficientemente original y distintivo, era registrable como marca, pero no implicaba que por forma del producto pudiera entenderse incluso el producto como tal, mucho menos si éste era de uso común entre el público consumidor en general, además de señalar que la presentación de un producto podía ser una forma tridimensional, y si dicha presentación era lo suficientemente original y distintiva, era registrable como marca, máxime si se incorporaban además otros signos para conformar la marca mixta.
Sin embargo, asiste razón a la parte quejosa en cuanto manifiesta que la Sala fue omisa en atender los argumentos expuestos en su escrito de demanda y alegatos, relativos a demostrar la inexacta interpretación y aplicación del artículo 90, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial y la falta de legitimación de la coordinadora departamental de Examen de Marcas B del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para contestar la demanda, respectivamente.
Lo anterior es así, porque como ha sido demostrado, la parte quejosa expuso en su escrito de demanda diversos argumentos encaminados a demostrar que al analizar la marca propuesta a registro, la autoridad demandada se limitó a considerar la forma tridimensional, soslayando la denominación y el diseño que imprimían distinción al signo en su integridad; que los tres elementos con los cuales se componía la marca constituían un todo y no podían ser separados para su estudio, por lo que, al no analizar la marca en su conjunto, la autoridad demandada transgredió e interpretó inexactamente el contenido del artículo 90, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.
Asimismo, del contenido del escrito de alegatos(13) presentado por la entonces actora se advierte que formuló diversos razonamientos para demostrar que la coordinadora departamental de Examen de Marcas B del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial carecía de legitimación para contestar la demanda.
Argumentos en torno a los cuales la Sala del conocimiento no realizó pronunciamiento alguno, en franca contravención en lo establecido en los artículos 47 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Con lo anterior queda demostrada la ilegal actuación de la Sala contenciosa al haber soslayado los argumentos vertidos por la recurrente en sus escritos de demanda y alegatos, razón por la cual, como antes se anunció, se estiman fundados los argumentos analizados.
En apoyo de lo expuesto se cita, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.-Las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el examen de los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir, el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de estudiar la Sala responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala responsable dicte otra en que analice además el concepto de nulidad omitido."(14)
Es también aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 62/2001(15), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las Salas del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la Sala responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia."
En las relatadas condiciones, al resultar fundados los argumentos analizados, debe otorgarse la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y sin dejar de observar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, subsane las omisiones detalladas y emita nueva resolución, teniendo para ello libertad de jurisdicción.
Atendiendo a los efectos de esta concesión, es innecesario el estudio de las demás cuestiones planteadas, de acuerdo con la jurisprudencia que aparece publicada con el número 107 en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
OCTAVO.-Consecuencias del fallo. Atento a la problemática y pretensiones deducidas, lo conducente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a Industrias Playcon, Sociedad Anónima de Capital Variable, motivo por el cual, queda insubsistente la sentencia de uno de junio de dos mil siete, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso administrativo 30286/06-17-07-2.
Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 184 y 193 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías respecto del acto y autoridad precisados en el considerando primero, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Industrias Playcon, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia de uno de junio de dos mil siete, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 30286/06-17-07-2, en atención a las razones que se indican en el penúltimo considerando de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese este asunto.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jesús Antonio Nazar Sevilla (presidente), Jean Claude Tron Petit y Patricio González-Loyola Pérez, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.