AMPARO DIRECTO 21701/2007. CARMELO FERNÁNDEZ ROMERO.
Fecha: 10-Oct-2005
Lo Argumentado Por El Quejoso Es Infundado En Virtud De Lo Siguiente
En efecto, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece las bases para considerar la existencia de una relación laboral de la siguiente forma:
"Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."
El precepto anterior establece que debe existir "la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario"; al respecto, el actor manifestó en los hechos de su demanda lo siguiente:
"I. El hoy actor fue contratado por la parte demandada para que prestara sus servicios personales y subordinados a partir del 10 de octubre de 2005, teniendo hasta la fecha del injustificado despido la categoría de electromecánico, dentro de un horario de labores de 08:00 a 18:00 horas, de lunes a sábado de cada semana. Percibiendo un salario diario nominal de $166.66, un salario integrado de $174.19, compuesto por prima vacacional, aguinaldo ..."
De la transcripción anterior se desprende que el quejoso percibía un salario diario nominal de $166.66, y un salario integrado de $174.19, lo que acreditó mediante la prueba documental que obra a fojas 11 y 12 del expediente laboral, de los que se desprende que la empresa denominada Sagoro, Sociedad Anónima de Capital Variable, era quien le pagaba al actor por sus servicios, por lo tanto, es con esta persona moral con quien existía la relación de trabajo.
Por otra parte, en el hecho III del mismo escrito, el aludido actor manifestó lo que enseguida se lee:
"III. Es el caso que el día 27 de enero del 2006, siendo aproximadamente las 18:00 horas, mi mandante fue despedido por el C. Jesús Díaz, quien se ostenta como contador de la fuente de trabajo demandada, con facultades para contratar y despedir trabajadores, persona que le manifestó al actor ‘estás despedido’ ..."
De lo anterior se desprende que Jesús Díaz tenía una relación de trabajo para la empresa demandada, y no obstante que fue señalado como codemandado y se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, ello no es suficiente para atribuirle la calidad de patrón; máxime que dicho actor no señala que a éste le realizara un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario, que son los elementos de la relación laboral que establece el citado artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I.1o.T.70 L, sustentada por este órgano colegiado, visible en la página 669 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"-Si en el juicio respectivo está acreditado que la relación de trabajo fue con una persona moral, el hecho de que su gerente u otro representante patronal haya sido codemandado y omitiera contestar la demanda, teniéndose por presuntivamente cierto lo afirmado en ella, resulta insuficiente para atribuirle la calidad de patrón, pues la presunción respectiva queda, en el caso, desvirtuada con el contenido del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo."
Por cuanto hace a Santiago Gómez, también señalado como codemandado físico, no existe en los autos del juicio laboral algún medio de convicción que permita sostener que haya sido patrón del quejoso, pues el actor en su demanda laboral ejerció las acciones respectivas derivadas del despido injustificado del que fue objeto, en contra de la empresa denominada Sagoro, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o Santiago Gómez y/o Jesús Díaz y/o quien resulte responsable, patrón o propietario de la fuente de trabajo.
Por lo tanto, si bien es cierto que no corresponde a la parte actora la carga de la prueba para acreditar la relación laboral, en virtud de que su contraparte no compareció al juicio laboral; sin embargo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción demandada y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda, como en el caso, y de las pruebas ofrecidas, no procede condenar a los codemandados, debe absolver, pese a la inasistencia de éstos al juicio laboral del que deriva el acto reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia VI.1o. J/87, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, criterio que este órgano colegiado comparte, visible en la página 42 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 69, septiembre de 1993, Octava Época, del tenor literal siguiente:
"DEMANDA, SU FALTA DE CONTESTACIÓN NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO. RELACIÓN LABORAL INEXISTENTE.-Aun cuando se tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, ello no implica que se condene necesariamente en el laudo a uno o varios de los demandados, si de dicha demanda se desprende por manifestación de la parte actora, que no existió la relación laboral en términos de los artículos 20 y 21 de esa ley, con alguno de ellos, esto en estricta aplicación del artículo 794 de ese ordenamiento, toda vez que se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."
También tiene aplicación a lo anterior el criterio jurisprudencial número 16, sustentado por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 14 y 15, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es como sigue:
"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."
En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado se dictó conforme a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y no advirtiéndose materia para suplir la deficiencia de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado.