AMPARO DIRECTO 884/2009. JUAN RESÉNDIZ ARROYO.
Fecha: 25-Oct-2005
Considerando
CUARTO.-Es innecesaria la transcripción de los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado atendiendo a que la parte quejosa es el trabajador asegurado, en suplencia de la queja deficiente, advierte la existencia de una violación a las reglas del procedimiento que no fue alegada, la cual debe ser atendida, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia P./J. 5/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página nueve, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, materia común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.
"Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Arroyo Soto e Israel Flores Rodríguez."
Para mejor comprensión del asunto se establecen los antecedentes del acto reclamado, obteniéndose de las actuaciones del expediente laboral 1761/2004, del índice de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
Juan Reséndiz Arroyo demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social como prestaciones principales el reconocimiento de que las enfermedades que presenta, son del orden profesional y general, motivo por el cual solicita el pago de las pensiones de incapacidad permanente parcial y de invalidez correspondientes, así como la revalorización de la pensión que disfruta.
Refirió que laboró para las empresas Monsanto Mexicana, Sociedad Anónima e Industrias Resistol, Sociedad Anónima de Capital Variable, señalando el tiempo y las actividades que realizó en cada una ellas, así como el medio ambiente a que estuvo expuesto.
Las partes ofrecieron las pruebas que creyeron convenientes para acreditar sus pretensiones y excepciones, entre las que se encuentra la pericial médica, nombrándose perito tercero en discordia en virtud de la discrepancia actualizada entre los dictámenes rendidos por los peritos de los contendientes.
Seguido el juicio por toda su secuencia procesal, la Junta del conocimiento dictó el laudo que ahora constituye el acto reclamado, en el que consideró que el actor no acreditó la profesionalidad de los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia, a pesar de que al respectivo dictamen le reconoció valor probatorio.
Al respecto, este tribunal advierte que la Junta responsable, incurrió en infracción a las reglas del procedimiento análoga a las establecidas en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al soslayar en perjuicio del quejoso que tanto el médico propuesto por él, el de la parte demandada y el tercero en discordia, al comparecer al desahogo de la prueba pericial médica, no dieron cumplimiento al contenido del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:
"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuviera legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."
El citado numeral impone la obligación a los expertos cuya profesión está legalmente reglamentada, acreditar que están autorizados conforme a la ley, aspecto que se torna indispensable, pues en la redacción de ese precepto se utiliza el término "deberá" y no uno distinto que diera lugar a entender que tal justificación queda al libre arbitrio del perito de que se trate o de la autoridad laboral.
En el caso, atendiendo a la naturaleza jurídica de las pretensiones del actor, una de las pruebas torales que debe ofrecer y desahogarse en el proceso ordinario es precisamente la pericial médica.
Tal área de la ciencia, cuenta para su ejercicio con una reglamentación específica, como se observa del contenido de los artículos 1 y 2 de la ley reglamentaria del diverso 5 constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y segundo transitorio del decreto de reformas a esas últimas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, así como primer párrafo del artículo 3, fracción IX, de la Ley General de Salud, por lo que existe el deber legal de justificar ante la autoridad laboral que se encuentra legalmente autorizado para desempeñarse como médico, constituyendo una obligación inexcusable.
Sin embargo, en audiencias de dieciséis de marzo y veintinueve de junio, ambas de dos mil cinco (fojas 57 a 58 y 64 a 66), en la que los peritos del actor, demandado y tercero en discordia, respectivamente, rindieron su dictamen, se observa que éstos no exhibieron la cédula profesional y documentos con los que acreditaran ser médicos, como lo expresaron en las documentales relativas (fojas 44 a 56 y 62 a 63).
Tal omisión debió advertirla la autoridad del conocimiento, sin que lo hiciera, cuando evidentemente la falta de justificación de que las referidas personas se encuentran legalmente autorizadas para desempeñarse como médico, contraviene lo dispuesto en el invocado artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo.
Esta irregularidad trajo como consecuencia que se actualizara la infracción adjetiva en comento, la cual dejó sin defensas al quejoso trascendiendo al resultado del laudo, toda vez que la autoridad responsable analizando entre otras pruebas los dictámenes rendidos por los peritos designados por el actor, demandado y la propia Junta responsable (los cuales no acreditaron fehacientemente estar autorizados para emitir un dictamen médico) estimó procedente absolver al instituto demandado del otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad permanente, considerando que el accionante no acreditó la profesionalidad de los padecimientos aducidos, determinación que deviene de un procedimiento viciado, dando lugar a la reposición del mismo, conforme al artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
Es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis 120/2008-SS, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya publicación se encuentra pendiente, que es del tenor siguiente:
"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.-Conforme a los artículos 5o., 107, fracciones III, inciso a), V y VI y 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, fracción III, de la Ley de Amparo; 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo; 1o. y 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y segundo transitorio del decreto de reformas a esta última publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974; y 78 y 79, primer párrafo, de la Ley General de Salud, en el procedimiento laboral los peritos en el campo de la medicina deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Así, dado que ese deber legal es de cumplimiento inexcusable, dichos peritos deben exhibir el título y cédula profesional con que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión, independientemente de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues lo anterior no los exime de cumplir con tal deber, pues si la Junta los admite sin que acrediten esa autorización para el ejercicio de la profesión, ello constituye una violación a las leyes procedimentales en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Ciertamente, el cumplimiento del deber legal de los peritos en el campo de la medicina consistente en que, invariablemente, acrediten estar autorizados conforme a la ley constituye una formalidad de orden público e interés general y no de exclusivo interés para las partes, que mira, en realidad, al esclarecimiento de la verdad, debiendo predominar la verdad material sobre el resultado formal. En tal virtud, cuando se omite el referido deber legal procede la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo; sin embargo, en cuanto al efecto de la concesión del amparo, es preciso hacer una distinción en el sentido de que no se trata de un acto intrínseco y radicalmente inconstitucional, de manera que deba anularse sin que pueda reaparecer jamás, sino que por tratarse de una violación procesal, el amparo concedido debe tener como efecto que se ordene reponer el procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley para que se requiera al perito a fin de que acredite estar autorizado para dictaminar en la materia en que lo hizo, mediante el título y cédula profesional legalmente expedidos y se acuerde lo que en derecho corresponda respecto a dicha probanza.
"Contradicción de tesis 120/2008-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer."
Lo anterior, a pesar de que de manera específica con el dictamen del perito tercero en discordia, la Junta resolvió la controversia planteada, toda vez que existió contradicción entre los dictámenes rendidos por los peritos de la parte actora y demandada, ya que ello no es motivo para dejar de observar lo previsto en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo.
También resulta aplicable la tesis aislada I.3o.T.193 L, sustentada por este tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia laboral, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de dos mil nueve, página dos mil veintidós, cuyo contenido es:
"-De acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la justicia debe ser pronta y expedita, en virtud de que justicia retardada es justicia que se deniega. Derivado de lo anterior, en el procedimiento laboral se instituyeron los principios de celeridad, inmediatez, economía y sencillez, a fin de evitar el entorpecimiento y obstaculización de la función jurisdiccional de los tribunales, y en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo se estatuyó que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las rectoras del procedimiento, por lo que tienen la obligación de tomar las medidas pertinentes para lograr la mayor economía, concentración y sencillez en el proceso. En esa tesitura, si en el juicio se ofrece la prueba pericial médica, la cual es de carácter colegiado, lo que implica que requiere la opinión de dos o tres especialistas, y de orden público, es decir, que su desahogo no está sujeto a la voluntad de las partes ni de la Junta, resulta inconcuso que cuando alguna de las partes acuda al juicio de amparo por falta de identificación de uno de los peritos médicos, y sea procedente, también debe concederse para que, de ser necesario, se identifiquen previamente los otros peritos, a fin de evitar dilaciones innecesarias en el juicio, como lo ordena nuestra Carta Magna, ya que adoptar una postura contraria llevaría a retardar la impartición de justicia, pues al dictarse el nuevo laudo, y en el supuesto de que la contraparte acudiera al amparo, estaría en posibilidad de objetar el dictamen del diverso perito por falta de identificación, lo que traería como consecuencia que se repusiera una vez más el procedimiento con el objeto de reparar la citada violación procesal, lo que implicaría una denegación de justicia; de ahí la importancia de que se otorgue la protección federal para que la autoridad laboral requiera a todos los peritos identificarse como lo marca el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo.
"Amparo directo 992/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes."
Dados los efectos por los que se concede la protección constitucional, tal como fue anunciado, se omite el análisis de los motivos de inconformidad expuestos por el peticionario de amparo, pues combaten el fondo del asunto, cuando en la especie la Junta responsable tendrá que reponer el procedimiento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia ciento siete, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y cinco, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto son:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.
"Amparo directo 455/80. Modesto Barreto González y coagraviado. 5 de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzápalo. Secretaria: Gilda Rincón Orta.
"Amparo directo 1507/81. Felipe Franzoni Chávez. 9 de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzápalo. Secretaria: Gilda Rincón Orta.
"Amparo directo 4401/81. Carlos Antonio Cabanillas Paredes. 17 de marzo de 1982. mayoría de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzápalo. Secretaria: Gilda Rincón Orta.
"Amparo directo 140/81. Josefina Quevedo viuda de Villarreal. 3 de mayo de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Gilda Rincón Orta.
"Amparo directo 3560/81. Alberto Eljure Fayad. 7 de mayo de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Julio Humberto Hernández Fonseca."
En consecuencia, siendo el acto reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable: