AMPARO DIRECTO 343/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 343/2009. **********

Fecha: 02-Nov-2005

Considerando

SEXTO.-La violación procesal que hace valer el quejoso en relación con la determinación de la Junta responsable de desestimar su solicitud de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas a la empresa demandada, con base en que las firmas del suscriptor y de los testigos de la carta poder exhibida por quien compareció al juicio laboral, en representación de la patronal, es inoperante; y, en cambio, fundada y suficiente para conceder el amparo solicitado, la que se hace consistir en el ilegal desahogo de la prueba documental en vía de informe por él ofrecida, y que se llevó a cabo como inspección.

En efecto, se dice que es inoperante la violación procesal que se hace consistir en la determinación de la Junta responsable de desestimar la solicitud de la parte actora de que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas a la parte demandada, como consecuencia de considerar acreditada la personalidad de quien compareció al juicio laboral, en su representación, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que contra la resolución que dirime una cuestión de personalidad, previo al fondo, procede el amparo indirecto.

Así las cosas, si el apoderado jurídico de la parte actora, en la audiencia de demanda y excepciones celebrada con motivo de la ampliación de demanda el doce de junio de dos mil ocho, objetó la personalidad de quien compareció a juicio en representación de la parte demandada, alegando que la papelería que se allegó no reúne los requisitos establecidos en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, ya que las firmas de quien suscribe el poder que obra en autos, así como las de los testigos que aparecen en dicho documento se encuentran falsificadas; y la objeción anterior se desestimó por la Junta responsable con base en que los documentos exhibidos por la parte demandada reúnen todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y que los únicos que podrían objetar las firmas cuestionadas son las personas que las suscriben; resulta obvio que la anterior determinación debió ser impugnada mediante el amparo indirecto; de ahí la inoperancia de la violación procesal que se analiza.

Tiene aplicación al caso, por interpretación analógica, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada con el número 2a./J. 7/99, visible en las páginas 169 y 170 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, que a la letra, dice:

"PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.-Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -de cualquiera de las partes- en el laudo, el cual es definitivo, hipótesis en las que, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo."

En segundo término, el impetrante de garantías se duele de que la Junta responsable violó en su perjuicio las leyes del procedimiento, al ordenar el desahogo de la prueba documental en vía de informe ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de una inspección.

La anterior violación procesal es fundada y suficiente para conceder la protección federal solicitada, como se verá a continuación.

Para una mejor comprensión del asunto, tenemos como antecedentes que el actor reclamó de ********** (1) y de ********** (2) la reinstalación en su trabajo por despido injustificado, pago de salarios caídos, días festivos, séptimos días, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, media hora de descanso, prima dominical, constancias de pago al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como el nombre y domicilio del banco con su salario real.

Como hechos fundatorios de su acción expresó que ingresó a laborar para la demandada desde el dos de noviembre de dos mil cinco, con el puesto de operador quinta rueda foráneo, con un salario de $470.00 (cuatrocientos setenta pesos 00/100 M.N.) diarios, y que tenía una jornada de labores de lunes a domingo, descansando un día entre semana, con un horario de labores de tiempo libre; que fue despedido en forma injustificada el once de noviembre de dos mil siete a las once horas, en el domicilio de la demandada, y que en dicho despido participaron el jefe de tráfico ********** (1) y ********** (2).

Mediante diligencia de catorce de enero de dos mil ocho, señalada para la celebración de la audiencia trifásica, el apoderado del actor desistió de la demanda intentada en contra de ********** (2); desistimiento que fue acordado de conformidad por la Junta responsable, quien ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, única y exclusivamente por lo que hace a dicha demandada (foja 11).

En la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley celebrada el quince de mayo de dos mil ocho, el apoderado del actor aclaró su demanda en los términos siguientes:

"... que antes de ratificar el escrito inicial de demanda, me permito señalar que la reclamación de pago de séptimos días y días festivos es a razón del 16.66%, ya que así lo señala la ley laboral para los operadores del autotransporte; que el actor gozaba de los beneficios del IMSS y de manera ilegal la empresa demandada lo dio de baja; hecho con el cual se constata y comprueba el despido del actor; también me permito señalar que el actor lo tenía dado de alta ante el IMSS con un salario inferior al que realmente percibía, lo cual le perjudica al mismo; el salario de $477.77 pesos diarios, salario que se corrige para los efectos legales correspondientes, es el resultado de los últimos 30 días efectivamente laborados anteriores al despido. Especificado lo anterior se ratifica el escrito inicial de demanda por contener en él la realidad de los hechos y motivos del mismo."

La demandada ********** (1), al producir su contestación a la reclamación, sostuvo la improcedencia de la reinstalación y del pago de los salarios caídos, con base en que el actor jamás ha sido despedido de su trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó el puesto y la fecha de ingreso, pero señaló que el salario diario real que percibía el trabajador era el de $88.31 (ochenta y ocho pesos 31/100 M.N.) diarios que equivale a $618.17 (seiscientos dieciocho pesos 17/100 M.N.) por semana, más el incremento al salario de $63.67 (sesenta y tres pesos 67/100 M.N.), menos $16.66 (dieciséis pesos 66/100 M.N.) del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que da un subtotal de $665.18 (seiscientos sesenta y cinco pesos 18/100 M.N.), más la suma de previsión social a su salario por la cantidad de $384.82 (trescientos ochenta y cuatro pesos 82/100 M.N.), que arroja como resultado $1,050.00 (mil cincuenta pesos 00/100 M.N.) por semana, en el que se incluye el pago de los séptimos días; además, que es falso que haya sido despedido de su empleo, y que le ofreció el mismo con el puesto que menciona en su demanda, con el salario diario que adujo en su demanda de $477.77 (cuatrocientos setenta y siete pesos 77/100 M.N.), esto es, $3,344.39 (tres mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 39/100 M.N.) por semana, incluido el séptimo día, más los incrementos que pudieran darse durante la tramitación del juicio, así como con una jornada de labores de tiempo libre distribuida a su placer. Que siempre laboró de lunes a sábado, y que cuando llegó a laborar en domingo se le pagó su prima dominical, y que son improcedentes los demás conceptos exigidos.

Al contestar la ampliación, el apoderado de la patronal señaló, en lo que interesa, que es falso que el pago de los séptimos días se realice a razón del 16.66%.

En la audiencia de ley celebrada el doce de junio de dos mil ocho, el apoderado de la parte demandada expresó:

"... que la reinstalación que se ofrece es también con el pago de los séptimos días y días festivos a razón del 16.66% que menciona la contraria; lo anterior se expresa para que el actor no tenga pretexto de regresar a su puesto; igualmente se menciona se ofrece con el salario diario que menciona en su ampliación, que es de $477.77 pesos, es decir $3,344.39 pesos por semana, incluido el pago del séptimo día y para demostrar la buena fe del ofrecimiento de trabajo; éste se le ofrece con todos los incrementos que pueda tener durante el transcurso del presente conflicto, ya sean legales o contractuales, con una jornada de labores ajustada a la legal y el horario de labores de tiempo libre, ya que la distribuye a su placer, dadas las circunstancias de trabajo de tiempo libre. Además de que se ofrece también con el mismo puesto que menciona en su escrito de demanda. Se objeta de falso el escrito de demanda por no ser la realidad de los hechos, así como también la ampliación realizada por la contraria por carecer de fundamentación legal alguna." (foja 95).

Para justificar los hechos fundatorios de su acción, el actor ofreció, entre otros medios de convicción, la documental en vía de informe en los términos siguientes:

"... que se hace consistir en el informe que deberán rendir el C. Delegado del IMSS, con domicilio en la calle Gregorio Torres de Quevedo número 1950 oriente de esta ciudad, solicitando se le envíe el oficio correspondiente para que por escrito nos conteste lo siguiente: 1. La fecha de ingreso del actor ********** con número de seguridad social ********** por parte de la demandada ********** (1) ante dicho instituto; 2. Los movimientos de las fechas de las altas y las bajas del 2 de noviembre de 2005 al 8 de julio de 2008 del actor ********** con número de seguridad social ********** por parte de la demandada ********** (1) ante dicho instituto; 3. El salario con el cual se encuentra registrado el actor ********** con número de seguridad social ********** por parte de la demandada ********** (2) ante dicho instituto; 4. Si actualmente se encuentra dado de baja el actor ********** con número de seguridad social ********** por parte de la demandada ********** (1) ante dicho instituto. Con dicha probanza se comprobará la mala fe con la que se conduce la demandada, ya que la misma, de manera ilegal, lo dio de baja ante el IMSS, y la misma lo tiene registrado con un salario inferior al que realmente percibía, por lo que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe."

La Junta responsable, en el acuerdo que recayó a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el ocho de julio de dos mil ocho, admitió la citada probanza y señaló que, en atención a los principios de celeridad y sencillez procesal, ordenaba su desahogo por conducto de una inspección directa, para lo cual señaló las catorce horas con treinta minutos del veintiocho de julio siguiente, a fin de que tuviera verificativo.

En la hora y fecha señalados, el actuario adscrito a la autoridad laboral, asentó en lo que interesa:

"... a quien previa identificación del suscrito, le expliqué el motivo de mi visita y de la presente diligencia, y en qué consiste el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora; manifestándome la persona que me atiende que no hay inconveniente alguno en proporcionarme la información que solicito, siempre y cuando aparezca en el sistema SINDO, proporcionándole los siguientes datos; trabajador ********** con número de seguridad social ********** y la empresa ********** (1); teniendo a la vista el sistema de cómputo (monitor), me informa la persona que me atiende lo siguiente: 1. Alta 14 de septiembre del 2006. 2. Alta 14 de septiembre del 2006, baja 23 de noviembre del 2007, reingreso 01 de abril 08, baja 03 de abril del 2008, reingreso 24 de abril 2008 y vigente a la fecha. 3. Salario $88.85. 4. Se encuentra vigente ..." (foja 118).