AMPARO DIRECTO 343/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 343/2009. **********

Fecha: 02-Nov-2005

Nota Lo Subrayado Es Del Relator

De las transcripciones anteriores se advierte claramente que la autoridad laboral responsable, al momento de admitir la prueba documental en vía de informe que ofreciera el aquí quejoso, varió su desahogo por el de una inspección, a pesar de que la ley de la materia no la faculta para ello y de que la parte oferente no se lo solicitó, lo que trajo como consecuencia un incorrecto desahogo de la probanza ofrecida, pues el actuario que llevó a cabo la diligencia relativa a la inspección de que se trata, no asentó el periodo que comprendió la misma y, además, señaló que los datos que estableció en el acta levantada al respecto, le fueron informados por la persona que lo atendió, esto es, no fueron apreciados directamente por él, por lo que no le constan, razón por la que la Junta, al valorar dicha diligencia, estaría constreñida a tomar en consideración solamente lo apreciado por el fedatario judicial, pero no aquello que no le constó directamente; lo que implica que no podría darle valor probatorio alguno a la referida inspección, de donde se sigue que con la variación del desahogo de la documental en vía de informe ofrecida por el ahora quejoso, la Junta vulneró en su perjuicio las leyes del procedimiento, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo cual trascendió al resultado del fallo combatido, en el que se calificó como hecho de buena fe el ofrecimiento de trabajo, lo que pudo ser distinto de haberse desahogado en forma correcta la citada probanza.

Es aplicable por analogía e identidad jurídica sustancial la tesis IV.3o.A.T.71 L, que este Tribunal Colegiado reitera y que es visible en la página 762 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, que dice:

"PRUEBA DE INFORME. LA JUNTA NO TIENE FACULTADES PARA CAMBIARLA POR UNA PRUEBA DE INSPECCIÓN NO SOLICITADA.-Si en un procedimiento laboral la Junta del conocimiento admitió y ordenó el desahogo de una prueba de informe, no le es permitido cambiar dicha prueba por otra de inspección, cuando tal prueba no fue solicitada."

También resulta aplicable la tesis IV.3o.T.246 L, que este Tribunal Colegiado reitera y que es visible en la página 1786 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, que dice:

"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. SI EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO ASIENTA EN EL ACTA RESPECTIVA LO MANIFESTADO POR LA PERSONA QUE LO ATENDIÓ, LA JUNTA AL VALORARLA ÚNICAMENTE DEBE CONSIDERAR LO APRECIADO POR AQUÉL, PERO NO AQUELLO QUE NO LE CONSTÓ DIRECTAMENTE.-La inspección prevista en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo es uno de los medios de prueba permitidos por dicha ley para que la Junta pueda llegar a la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto verificar, por conducto del servidor público facultado para ello, aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, y de los cuales puede darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, el desahogo de dicha prueba debe ser de acuerdo con los puntos admitidos y previamente ordenados por la Junta, como lo previene el numeral 829, fracción I, del citado ordenamiento. Consecuentemente, de la interpretación armónica y sistemática de ambos preceptos se concluye que en el desahogo de la aludida prueba deben asentarse los hechos o datos que se adviertan, mas no la información proporcionada por un tercero; y si el actuario en el acta levantada asienta lo manifestado por la persona que lo atendió, la Junta al valorarla únicamente debe considerar lo apreciado por aquél, pero no aquello que no le constó directamente; máxime si lo asentado fue un aspecto ajeno al objeto de la probanza."

En las condiciones anteriores, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, a fin de que ordene el desahogo de la prueba documental en vía de informe en los términos en que fue ofrecida.

Lo anterior hace innecesario analizar los conceptos de violación que se enderezan en contra del fondo del laudo reclamado, dado que al concederse el amparo y ordenar la reposición del procedimiento, las consideraciones que esgrimió la Junta responsable en dicho laudo quedan legalmente insubsistentes, precisamente a virtud de esa reposición, razón por la cual no se aborda su estudio.

Es aplicable por cuanto a esta última consideración, la jurisprudencia 392, aprobada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 264, que a la letra dice:

"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por la violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en el considerando sexto de esta resolución.