AMPARO DIRECTO 129/2008. MANUEL CELEDINO MARTÍNEZ FERRIÑO.
Fecha: 31-Dic-2005
Artículo
"...
"En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada."
Así, en todos aquellos asuntos que iniciaron con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -siguiendo lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de dicho ordenamiento-, la Sala Fiscal se encuentra facultada a decretar el sobreseimiento del juicio de nulidad por cesación de efecto de la resolución impugnada, cuando simplemente se acredite que la autoridad demandada revocó el acto; condición contraria acontece, respecto de los asuntos como el que nos ocupa, que se tramitan conforme a la nueva ley vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, en los que la referida causal de sobreseimiento sufrió una modificación sustancial en su texto, pues si bien su artículo 22, tercer párrafo, refiere que la autoridad demandada puede revocar la resolución impugnada al contestar la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, destaca de sobremanera que su artículo 9o., fracción IV, supedita el pronunciamiento del sobreseimiento por cesación de efecto del acto, sólo al caso de que quede satisfecha la pretensión del demandante, por lo que en este supuesto, la revocación administrativa debe ser tal, que a través de ella se satisfaga la pretensión de la parte actora en el juicio de nulidad, amén de que este último numeral dispone expresamente que procederá el sobreseimiento si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados "siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante."
Por tanto, si de relacionar armónicamente el artículo 9o., fracción IV, con el artículo 22, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se conoce que el sobreseimiento en el juicio de nulidad, por razón de que el acto impugnado quedó sin efecto debido a la cancelación o revocación administrativa de la autoridad demandada, sólo podrá decretarse válidamente cuando a través de esa revocación hubiese quedado satisfecha la pretensión buscada por el demandante de nulidad a través de sus agravios, lo que implicaba necesariamente, que la cancelación administrativa suficiente para haber decretado dicho sobreseimiento, debía ser aquella en la cual, los fundamentos y motivos en los que la autoridad se sustentó para cancelar la resolución impugnada, evidenciaran claramente su voluntad de extinguir el acto de manera plena e incondicional, sin quedar en aptitud de reiterarlo, dado que el actor perseguía destruir las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a considerar la existencia de créditos a su favor, en el caso en particular de créditos fiscales emitidos por la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Monclova, Coahuila, al sostener en sus agravios que desconocía la determinación de esos créditos fiscales impugnados y la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacerlo efectivo; pues precisamente tales argumentos fueron los que la actora estimaba ameritaban decretar su nulidad lisa y llana; de lo que se colige que para cancelar la resolución impugnada, la autoridad demandada debió apoyarse en un motivo de tal naturaleza, que en la hipótesis de haberse demostrado en el juicio contencioso administrativo, ello de manera indefectible hubiese determinado a la Sala Fiscal a pronunciar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
En consecuencia, le asiste razón a la demandante de amparo, pues en el caso no se actualizó la referida condición a que alude la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues para decretarse el sobreseimiento en el juicio administrativo, la responsable tomó como base la confesión expresa de la demandada respecto de la revocación administrativa de los créditos impugnados, pronunciado por la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Monclova, Coahuila, del cual por cierto, si bien acompañó documento consistente en el acuerdo de nueve de enero de dos mil ocho (a foja 60 del expediente de nulidad), lo cierto es que del mismo no se desprenden los motivos y fundamentos del porqué de dicha revocación, y si en su caso ya no se volvería a efectuar liquidación alguna respecto al periodo por el cual se emitieron los indicados créditos, o expresión similar; ya que la parte demandada no exhibió ningún tipo de prueba al respecto.
Por tanto, si bien quedó evidenciado que la autoridad demandada, al menos por confesión expresa ante la juzgadora, canceló los créditos impugnados en el juicio de nulidad al haberlos revocado administrativamente, de manera alguna se justifica que mediante tal revocación quedó satisfecha la pretensión del demandante de nulidad, ahora quejoso, que como ya se indicó, consistía en obtener la declaratoria de nulidad lisa y llana de los mismos, pues la autoridad demandada ni siquiera aportó al juicio de nulidad ningún documento en donde expusiera los motivos y consecuencias de dicha cancelación o revocación y, en su caso, compromiso alguno de no volver a efectuar liquidación respecto a esos periodos, o expresión equivalente a ello; que tuvieran el efecto de una nulidad lisa y llana; y por tanto, su determinación no evidenció el extinguir los actos administrativos de manera plena e incondicional, sin quedar en condiciones de volver a emitirlo.
En este sentido, se reitera que la responsable ilegalmente procedió a declarar el sobreseimiento del juicio con sustento en la causal a que se refiere el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues no se satisfizo la pretensión del demandante de nulidad, y por tanto las circunstancias de hecho y de derecho que dieran origen a los créditos impugnados siguen existiendo, sin que tampoco se hubiesen acreditado el motivo de improcedencia del juicio de nulidad, previsto en la fracción I del artículo 8o. de ese ordenamiento legal, consistente en la falta de interés jurídico del demandante.
No resulta óbice, que la Sala Fiscal hubiese resuelto que la referida revocación, al haberse emitido sin condición alguna, se trataba de una revocación administrativa lisa y llana y que con ello se satisfacían plenamente las pretensiones del actor al dejar de afectar su esfera jurídica, tanto el procedimiento coactivo como los créditos impugnados que manifestó desconocer, aunado a que el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, otorga a la autoridad la oportunidad de revocar el acto recurrido y esa facultad no puede desconocerse por los futuros perjuicios que pudiera causar otro acto administrativo emitido en ejercicio de las facultades discrecionales de la demandada; sin embargo, su pronunciamiento no implicó una destrucción total e incondicional de tal resolución como si se hubiese decretado su nulidad lisa y llana, pero no precisó que la autoridad demandada quedaba imposibilitada para emitir nuevos créditos por las mismas causas y motivos señalados en la resolución impugnada, de manera que ello implicara una destrucción total e incondicional de tal resolución como si se hubiese decretado su nulidad lisa y llana.
En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala Fiscal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y pronuncie otra en la que, siguiendo los razonamientos precisados en el cuerpo de la presente ejecutoria, considere que la revocación administrativa de los créditos impugnados, que mediante confesión expresa pronunciara la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Monclova, Coahuila, al contestar la demanda de nulidad, a la que acompañó el acuerdo de fecha nueve de enero de dos mil ocho, resulta insuficiente para acreditar los motivos de improcedencia del juicio de nulidad, previstos en la fracción I del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 9o., fracción IV, del mismo ordenamiento legal, y hecho lo anterior, provea lo que en derecho corresponda a fin de continuar con la secuela procesal.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y sustancial, la tesis aislada VIII.3o.62 A, sustentada por este propio Tribunal Colegiado, publicada en la página 1798, del Tomo XXV, marzo de 2007, con número de registro 172 888, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"-El artículo 215, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, establecía que al contestar la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada en el juicio de nulidad podía revocar la resolución impugnada, mientras que el artículo 203, fracción IV, del citado ordenamiento y vigencia, preveía que procedía el sobreseimiento cuando: ‘la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado.’. Por otra parte, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005 que entró en vigor el 1o. de enero del año siguiente, fue expedida la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual, en sus artículos 9o., fracción IV, y 22, último párrafo, establece lo siguiente: ‘Artículo 9o. Procede el sobreseimiento: ... IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.’ y ‘Artículo 22. ... En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.’. Así, la referida causa de sobreseimiento sufrió una modificación sustancial en su texto, pues ahora, para que el acto impugnado quede sin efecto debido a la revocación administrativa de la autoridad demandada, es necesario que mediante ella hubiese quedado satisfecha la pretensión del demandante a través de sus agravios, siempre que los fundamentos y motivos en los que la autoridad se apoye para revocar la resolución impugnada evidencien claramente su voluntad de extinguir el acto de manera plena e incondicional sin quedar en aptitud de reiterarlo."
Al haber resultado fundados los conceptos de violación analizados, resulta innecesario proceder al estudio de los restantes, pues ello a ningún efecto práctico conduciría; con sustento en lo dispuesto en la tesis jurisprudencial número 3, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 8 del Informe 1982, Parte II, Séptima Época, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Similar criterio sostuvo este Tercer Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directos administrativos 456/2006, 301/2007 y 128/2008, en sesiones de treinta de noviembre de dos mil seis, dieciséis de agosto de dos mil siete y veintisiete de marzo de dos mil ocho, respectivamente.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo; 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La justicia de la Unión ampara y protege a Manuel Celedino Martínez Ferriño, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de diecisiete de enero de dos mil ocho, pronunciada dentro de los autos en el juicio de nulidad 5216/2007-05-03-1, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse a la autoridad responsable los autos que se sirvió remitir y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, integrado por los Magistrados Alfonso Soto Martínez, Ezequiel Neri Osorio e Isidro Avelar Gutiérrez, siendo ponente el primero de los nombrados.