AMPARO DIRECTO 129/2008. MANUEL CELEDINO MARTÍNEZ FERRIÑO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 129/2008. MANUEL CELEDINO MARTÍNEZ FERRIÑO.

Fecha: 31-Dic-2005

Artículo O Procede El Sobreseimiento

"...

"IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante."

Agregando el impetrante de garantías que el último de los citados preceptos legales, exige que para que proceda el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo es necesario que se satisfaga la pretensión de la demandante y que lo que se pretende en el citado juicio, es la nulidad lisa y llana del acto impugnado y no la revocación administrativa, reservándole a la autoridad demandada el derecho discrecional de determinar nuevamente los créditos impugnados en la vía contenciosa administrativa.

Como se adelantó, los referidos argumentos resultan esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, al tenor de las siguientes consideraciones.

Previamente, en términos generales, puede anotarse que la cancelación o revocación de un crédito constituye una forma de extinción del acto administrativo, que se da cuando dicho acto contiene una falla legal, ya sea de fondo o de procedimiento, la cual ocasiona el retirar del campo jurídico ese acto administrativo, destruyendo los efectos que hubiera podido producir durante su existencia, siendo que la cancelación o revocación pueden presentarse por voluntad unilateral de la autoridad o a consecuencia del medio de defensa ejercido por el propio gobernado, como es el recurso de revocación.

La revocación o cancelación administrativa cuyo estudio nos ocupa, es aquella emitida unilateralmente por la autoridad, después de iniciado el juicio contencioso administrativo que el contribuyente promueve en su contra, y que de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe reunir ciertas características especiales para poder constituir una causa suficiente de sobreseimiento en el juicio de nulidad.

Al respecto, debe precisarse que el artículo 215, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en lo que interesa, establecía que al contestar la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada en el juicio de nulidad podía revocar la resolución impugnada, mientras que el artículo 203, fracción IV, del citado ordenamiento legal, preveía que procedía el sobreseimiento cuando: "la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado."

Ahora bien, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de diciembre de dos mil cinco, mismo que entró en vigor a partir del primero de enero de dos mil seis, fue publicada la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la cual en sus artículos 9o., fracción IV, y 22, penúltimo párrafo establece lo siguiente: