Considerando
QUINTO. Este Tribunal Colegiado advierte, en suplencia de la queja deficiente que autoriza el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que se ha cometido infracción de garantías individuales en perjuicio del quejoso por el acto reclamado.
Debe precisarse que conforme a dicho precepto legal, este órgano de control constitucional se encuentra obligado a suplir la deficiencia de los conceptos de violación expresados en la demanda que nos ocupa, ya que deriva de un procedimiento penal en el que el legislador estimó necesaria la suplencia de la queja en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, por lo que procede tanto el estudio de los argumentos planteados como de aquellos que no fueron propuestos, pero que conduzcan a la verdad legal a favor del peticionario de amparo. Es aplicable en este aspecto, la jurisprudencia por reiteración de la Suprema Corte de Justicia que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, tesis 346, página 191, cuyos rubro y texto son:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA. AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. La suplencia de la queja, autorizada en materia penal por la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y por el artículo 76 de la Ley de Amparo, procede no sólo cuando son deficientes los conceptos de violación, sino también cuando no se expresa ninguno, lo cual se considera como la deficiencia máxima."
En relación con el problema jurídico que se somete a consideración de este órgano de control constitucional, salta a la vista que, según las declaraciones ministerial y preparatoria del quejoso ... éste contaba con diecisiete años de edad al momento de cometer la conducta antijurídica por la que fue sentenciado.
Cabe señalar que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformado mediante decreto publicado el 12 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación; reforma que entró en vigor a partir del doce de marzo de dos mil seis, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicho decreto.
Lo anterior obliga a este Tribunal Colegiado a plantear un problema de retroactividad respecto de la aplicación de la reforma constitucional aludida: a) pues la sentencia reclamada se dictó el uno de noviembre de dos mil cinco, a la luz del anterior texto constitucional, o sea, con anterioridad a aquella reforma constitucional; b) en tanto que de las constancias del juicio penal aparece que el quejoso señaló tanto en su versión ministerial como en su declaración preparatoria que tenía diecisiete años de edad, lo cual conlleva a resolver si tal reforma constitucional es aplicable al caso, no obstante el transcurso del tiempo; sin embargo, a efecto de decidir si se puede aplicar retroactivamente el actual contenido del artículo 18 constitucional, es necesario tener en consideración lo que al respecto determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -al resolver el amparo directo en revisión 935/2006, promovido por ... contra actos de la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato- en el sentido de que sí procede aplicar retroactivamente la reforma del artículo 18 constitucional, según lo siguiente:
"... 2. En segundo lugar, resulta conveniente hacer un breve recuento de las diferentes etapas que se han sucedido en el presente asunto.
"El quejoso en el presente amparo ... cometió el delito de violación espuria, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal vigente en el Estado de Guanajuato, en contra del menor ... el día ocho de julio de dos mil cuatro(2). Se desprende de la sentencia recurrida que el quejoso tenía diecisiete años de edad cuando fue sometido al proceso penal erigido en su contra (se añaden énfasis).
"...
"Además, obra en el toca principal del presente amparo directo en revisión la copia certificada del acta de nacimiento del quejoso expedida por la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato(4), de la que se desprende que nació el dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que en la fecha de comisión del ilícito contaba con diecisiete años y siete meses de edad.
"El quejoso fue condenado a una pena privativa de libertad de diez años, seis meses, con la suspensión de sus derechos políticos por el mismo lapso, así como al pago de multa por $6,316.50 pesos y al pago de la reparación del daño por $16,843.75 pesos, mediante sentencia de fecha quince de julio de dos mil cinco, dictada en el toca ... por la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, por considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito referido. En ese momento, el acusado contaba con dieciocho años, seis meses de edad.
"El veinticinco de agosto de dos mil cinco, cuando el quejoso contaba con dieciocho años, ocho meses de edad, su abogado defensor de oficio interpuso la demanda de amparo, en contra de la resolución referida en el párrafo anterior, mismo que le fue negado por resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil seis.
"El doce de diciembre de dos mil cinco, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el texto del artículo 18 constitucional para quedar, en la parte aplicable al caso, como sigue: (se añaden énfasis)
"En dicho decreto se establecieron como disposiciones transitorias, las siguientes: (se añaden énfasis)
"Del texto constitucional reformado se desprende que, a partir del momento en que entró en vigor el citado decreto, esto es, a partir del doce de marzo de dos mil seis, se establece en nuestro sistema jurídico una distinción, basada en la edad, respecto a la forma de determinar la responsabilidad de las personas a quienes se impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, de tal manera que, a quienes tengan dieciocho años o más les es aplicable el derecho penal; en cambio, para los menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, se crea un sistema integral de justicia, cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años.
"La previsión constitucional de un sistema integral de justicia para los adolescentes, identificados como las personas en edad comprendida entre los doce y menos de dieciocho años, genera a favor de éstos el derecho de que, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, no pueden ser sujetos de las instituciones penales previstas para los mayores de dieciocho años, pues sólo pueden ser sujetos del sistema integral de justicia previsto para los adolescentes en el propio texto constitucional.
"3. La reforma constitucional obedece, de acuerdo con la exposición de motivos y las declaraciones formuladas durante el procedimiento de reforma constitucional, a integrar a nuestro sistema jurídico la concepción garantista en el tratamiento a los adolescentes a quienes se imputa la comisión de una conducta tipificada como delito, en sustitución de la concepción tutelar que consideraba a los menores de dieciocho años como incapaces sujetos a tutela y, en consecuencia paradójica, ajenos a las garantías constitucionales de debido proceso, separación de autoridad acusadora y la que impone las medidas correspondientes, lo que se materializó en la creación de los consejos tutelares de menores, dependientes del Poder Ejecutivo, y que se reconocieron como ineficientes para obtener la rehabilitación de los menores infractores y su reintegración plena a la sociedad.
"En consecuencia, debe considerarse que, a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la reforma constitucional, doce de marzo de dos mil seis, en términos del artículo segundo transitorio de la propia reforma, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores a dieciocho años de edad, pues el texto constitucional prevé, a partir de la fecha referida, la competencia de las autoridades, instituciones y tribunales que formen o lleguen a formar el sistema integral de justicia para adolescentes.
"El texto constitucional establece, a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma referida, una garantía individual, un derecho subjetivo público concreto a favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera cometido una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal.
"En el caso que nos ocupa, el artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanajuato devino en inconstitucional a partir de la reforma del artículo 18 constitucional, esto es, a partir del doce de marzo de dos mil seis, ya que aquél sigue previendo que en esa entidad federativa la edad penal empieza a los dieciséis años, no obstante que el nuevo mandato constitucional determina que los menores de dieciocho años no son sujetos de derecho penal(5).
"4. En el juicio de amparo contra leyes resulta imperativo que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al momento de resolver la cuestión planteada. Lo anterior se trae a colación en virtud de que, como se ha visto, en el presente caso se está ante un problema de reforma constitucional que vino a alterar el contenido de una norma general como es el artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.
"En tales condiciones, el texto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en el momento en que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto negó el amparo al quejoso -cuatro de mayo de dos mil seis- ya se había reformado, esto es, ya le beneficiaba, porque la entrada en vigor de esa reforma es anterior a la de la sentencia de amparo: doce de marzo de dos mil seis.
"De este modo, es claro que el artículo impugnado (artículo 37 del Código Penal para el Estado de Guanajuato) devino inconstitucional a partir de la entrada en vigor de la reforma del artículo 18 constitucional, esto es, a partir del doce de marzo de dos mil seis. En consecuencia, debe revocarse la sentencia recurrida, en virtud de que en ella no fue aplicado el texto constitucional vigente, según el cual, el artículo impugnado ya resultaba inconstitucional.
"5. El beneficio constitucional que trae la reforma del artículo 18 antes señalado debe también considerarse aplicable a aquellos adolescentes que, habiendo sido procesados y sentenciados se encuentren compurgando una pena de prisión o gocen -como en el presente caso- de libertad como goce de la suspensión provisional decretada en un juicio de amparo. Lo anterior, porque la nueva norma constitucional no puede ser contradicha por ninguna norma secundaria del sistema jurídico mexicano, sea una norma general, como una ley, o sea una norma individualizada, como una sentencia, además de que también debe ser respetada y observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a los Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias.
"Así las cosas, la aplicación de la reforma constitucional del artículo 18 a un adolescente que ha sido condenado a una pena de prisión por haber sido considerado responsable de un delito, pero que goza de libertad merced a la suspensión provisional otorgada en el juicio de amparo, implica considerar que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, la conducta atribuida al adolescente no puede ser considerada delito en términos de las instituciones penales establecidas para los mayores de dieciocho años ni la consecuencia de dicha conducta puede ser una pena, menos aún de prisión, ejecutada por las autoridades penitenciarias previstas para los mayores de dieciocho años ..."
De la ejecutoria que se transcribe derivó la tesis aislada 1a. CLVI/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 278, que a la letra dice:
"EDAD PENAL MÍNIMA. EFECTOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005. La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el texto constitucional estableció una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 constitucional."
Ahora bien, el actual contenido del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
"Artículo. 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
"Los Gobernadores de los Estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la Federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
"La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
"La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
"Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
"Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los tratados internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrán (sic) efectuarse con su consentimiento expreso.
"Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social."
Los artículos transitorios del decreto por el que se reformó el referido precepto constitucional establecen:
"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto."
Del actual contenido del artículo 18 constitucional se desprende que el Constituyente Permanente estableció una distinción en nuestro sistema jurídico penal basada en la edad del sujeto activo, que repercute en la determinación de la responsabilidad de las personas a quienes se impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, de tal manera que, a quienes tengan dieciocho años o más, les es aplicable el derecho penal; en cambio, para los menores de dieciocho años a quienes se les impute la comisión de conductas tipificadas como delitos, se crea un sistema integral de justicia, cuya operación corresponde a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, a quienes se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente, pero sin considerar sus conductas constitutivas de delito en la concepción tradicional aplicable a los mayores de dieciocho años.
La previsión constitucional de un sistema integral de justicia para los adolescentes, identificados como las personas en edad comprendida entre los doce y los dieciocho años, genera a favor de éstos el derecho de que, a partir de la fecha de entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, no pueden ser sujetos de las instituciones penales previstas para los mayores de dieciocho años, pues sólo pueden ser sujetos del sistema integral de justicia previsto para los adolescentes en el propio texto constitucional.
La reforma constitucional obedece, de acuerdo con la exposición de motivos y las declaraciones formuladas durante el procedimiento de reforma constitucional, a integrar a nuestro sistema jurídico la concepción garantista en el tratamiento a los adolescentes a quienes se imputa la comisión de una conducta tipificada como delito, en sustitución de la concepción tutelar que consideraba a los menores de dieciocho años como incapaces sujetos a tutela y, en consecuencia paradójica, ajenos a las garantías constitucionales de debido proceso, separación de autoridad acusadora y la que impone las medidas correspondientes, lo que se materializó en la creación de los consejos tutelares de menores, dependientes del Poder Ejecutivo, y que se reconocieron como ineficientes para obtener la rehabilitación de los menores infractores y su reintegración plena a la sociedad.
En consecuencia, debe considerarse que, a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la reforma constitucional, doce de marzo de dos mil seis, en términos del artículo segundo transitorio de la propia reforma, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos imputables a personas menores a dieciocho años de edad, pues el texto constitucional prevé, a partir de la fecha referida, la competencia de las autoridades, instituciones y tribunales que formen o lleguen a formar el sistema integral de justicia para adolescentes.
A partir de la fecha en que entró en vigor la reforma referida, la Constitución establece una garantía individual a favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera cometido una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal.
Es de señalarse que en todo juicio de amparo, el Juez o Tribunal Colegiado que conozca del mismo, debe tomar en consideración el texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al momento de resolver la cuestión planteada. Lo anterior se trae a colación en virtud de que, como se ha visto, en el presente caso se está ante un problema de reforma constitucional que vino a alterar el contenido de una norma general como es el artículo 16, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán.
En tales condiciones, el texto vigente del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos beneficia a todos aquellos sujetos mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que cometan una conducta considerada como delito a partir del doce de marzo de dos mil seis; pero además, el beneficio constitucional que trae la reforma del artículo señalado también es aplicable a aquellos que al momento de la comisión del delito se encontraren en la hipótesis precisada, esto es, que si una persona fue sujetada a un proceso penal, sentenciada o se encuentra compurgando una pena de prisión derivada de hechos delictuosos perpetrados cuando contaba con menos de dieciocho años de edad, entonces la conducta que le fue atribuida al entonces adolescente no puede ser considerada actualmente como delito en términos de las instituciones penales establecidas para los mayores de dieciocho años ni la consecuencia de dicha conducta puede ser una pena, menos aún de prisión, ejecutada por las autoridades penitenciarias previstas para los mayores de dieciocho años.
Lo anterior es así, porque la nueva norma constitucional no puede ser contradicha por ninguna norma secundaria del sistema jurídico mexicano, sea una norma general, como una ley, o sea una norma individualizada, como una sentencia, además de que también debe ser respetada y observada por todos los operadores jurídicos del sistema mexicano, lo que incluye a los Jueces ordinarios, a los Jueces de control constitucional y a las autoridades penitenciarias.
Así las cosas, la aplicación de la reforma del artículo 18 constitucional a quien ha sido condenado a una pena de prisión por haber sido considerado responsable de un delito, perpetrado cuando contaba con menos de dieciocho años de edad, implica que no pueda ser sujeto de derecho penal tradicional sino sólo del sistema integral de justicia para adolescentes, de manera que ninguna autoridad ajena al sistema integral de justicia para adolescentes pueda afectarle en su persona con motivo de conductas tipificadas como delitos y, tomando en consideración que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado la inconstitucionalidad de todas las normas penales de los códigos punitivos estatales que, en materia de la edad penal mínima, no hayan ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en vigor desde el 12 de marzo de 2006- entre las que se encuentran las relativas al Estado de Michoacán, que establecen una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 constitucional, dado que los artículos 15 y 16, fracción I, del Código Penal del Estado de Michoacán, disponen lo siguiente:
"Artículo 15. Es imputable la persona que en el momento de realizar la conducta descrita en la ley como delito, está en capacidad de conocer su ilicitud y de autodeterminarse en razón de tal conocimiento.
"Las sanciones penales sólo podrán aplicarse a las personas imputables y las medidas de seguridad a las inimputables."
