AMPARO DIRECTO 208/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 208/2007.

Fecha: 12-Dic-2005

I La Condición De Persona Menor De Dieciséis Años

De tales preceptos se desprende que el legislador local estableció que la edad mínima penal para sancionar a los infractores de las disposiciones legales era a partir de los dieciséis años de edad; de ahí que si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de todos los ordenamientos punitivos en que se considere una edad penal inferior a los dieciocho años, entonces, resulta imperativo el que ninguna persona que haya sido procesada, sentenciada o que se encuentre compurgando una sanción por la comisión de un delito perpetrado cuando era menor de dieciocho años, siga sometido al ordenamiento jurídico penal establecido para los adultos, esto es, para las personas mayores de dieciocho años, pues de hacerlo se continuaría infringiendo la garantía individual prevista actualmente en el artículo 18 constitucional, establecida para salvaguardar la integridad de los adolescentes.

En tales condiciones, debe señalarse que en el caso a estudio se advierte que el quejoso al rendir sus declaraciones ministerial y preparatoria, manifestó "llamarse ... y tener diecisiete años de edad, por haber nacido el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, originario y vecino de Uruapan, Michoacán, hijo de ..." (fojas treinta y uno, ochenta y uno, y ciento nueve de la causa penal de la que emana el acto reclamado).

Cabe señalar que en el proceso penal número ... instruido en contra del quejoso y otros, no existe ninguna prueba documental que corrobore su minoría de edad al momento de la comisión de los hechos delictivos, aunado a que tampoco existe alguna prueba pericial o de otra naturaleza que sirva de fundamento para concluir que efectivamente el quejoso tenía la edad de diecisiete años en la época de la comisión de los hechos delictuosos por los que se le sentenció.

Luego, si conforme al contenido del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, ninguna persona puede ser procesada ni sentenciada por la comisión de un delito perpetrado cuando contaba con menos de dieciocho años, entonces debe concluirse que la circunstancia de no haberse recabado prueba idónea y apta para determinar la edad con que contaba el quejoso al momento de cometer los hechos ilícitos que le fueron atribuidos, implica una violación directa al citado artículo constitucional, pues ante la incertidumbre de la edad exacta con que contaba el quejoso al momento de cometer las conductas delictuosas por las que fue sentenciado, no se podía estar en condiciones de resolver si era imputable o no.

De donde se sigue que si en el proceso penal no existían elementos de prueba suficientes con los que se pudiera determinar la imputabilidad o inimputabilidad del quejoso en la época de los hechos delictuosos que le fueron atribuidos, la autoridad responsable no estuvo en condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto; sin embargo, tomando en consideración que ahora el promovente de amparo exhibe ante este Tribunal Colegiado copia certificada de su acta de nacimiento, registrada el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en el acta número ... Tomo ... del libro ... ante el Juez del Registro Civil con sede en Uruapan, Michoacán, de la que consta que nació el diecinueve de septiembre de ese año, y que es hijo de ... aunado a que debe existir pronunciamiento previo de la autoridad responsable en el sentido de que determine si la conducta típica atribuida al ahora quejoso debía considerarse como delito o no, atento a que por disposición del artículo 18 constitucional no pueden reputarse como tales las conductas ilícitas desplegadas por un menor de dieciocho años, lo que procede es conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y provea lo conducente para cerciorarse de la edad real del aquí quejoso, ya sea recabando copia certificada de su acta de nacimiento, ya sea constatando dicho dato mediante inspección judicial o ya sea por virtud de cualquier otra prueba que resulte apta e idónea para determinar su edad, y hecho que sea lo anterior, resuelva conforme a derecho proceda atendiendo, en su caso, a las consideraciones precisadas con antelación.

Es aplicable en este aspecto la jurisprudencia 1a./J. 40/2004, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 90, que a la letra dice:

"INCULPADO. CORRESPONDE AL JUEZ DEL PROCESO ALLEGARSE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA COMPROBAR SU EDAD CUANDO NO ESTÉ SUFICIENTEMENTE ACREDITADA Y EXISTA POSIBILIDAD DE QUE SEA MENOR.-La determinación de la edad de una persona sujeta a proceso se convierte en cuestión de orden público cuando existe la posibilidad de que ésta sea menor de edad, pues de ello derivará la competencia o incompetencia de la autoridad judicial, por lo que cuando la edad del inculpado no esté suficientemente acreditada en autos y exista la posibilidad de que sea menor de edad, corresponde al Juez del proceso allegarse de los medios de prueba necesarios para dilucidar tal situación, siempre y cuando no vayan en contra de la propia ley o estén expresamente reprobados por ésta, pudiendo auxiliarse de todos los medios que estime conducentes."

Asimismo, es aplicable la tesis aislada XI.2o.83 P de este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, septiembre de 1991, página 158, que a la letra dice:

"MINORÍA O MAYORÍA DE EDAD. CARGA DE LA PRUEBA.-Si ante la representación social, el inculpado manifestó ser menor de dieciocho años, reiterándolo al declarar en su preparatoria, el Juez debió desahogar las diligencias que estimase necesarias para justificar tal extremo o la mayoría de edad de aquél, en su caso; porque la carga de la prueba corresponde a la autoridad judicial cuando el acusado sostiene en todas sus intervenciones que a la fecha de la comisión de delito e incluso en la de sus declaraciones, era menor de edad; caso contrario cuando en algunas deposiciones sostenga mayoría de edad, variándola en otras sobre el particular, ya que en ese supuesto dicha obligación procesal es a cargo del inculpado."

Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Penal con sede en Uruapan, Michoacán, y al director de Prevención y Readaptación Social en el Estado con residencia en esta ciudad, de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 89, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 71, que a la letra dice:

"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.-La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."

Al resultar fundado el concepto de violación analizado, en suplencia de la queja deficiente, se estima innecesario el estudio de los que fueron formulados por el quejoso, toda vez que la concesión de amparo va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución reclamada, y corresponderá a la autoridad responsable hacer un nuevo análisis de la causa al haber reasumido jurisdicción. Es aplicable en este aspecto, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, la cual aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, jurisprudencia 683, página 459, que al respecto dice:

"CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."