AMPARO DIRECTO 208/2008. BLANCA ANGÉLICA ESPINOSA PÉREZ.
Fecha: 31-Dic-2005
Considerando
SEXTO.-Por cuestión de método se procede al estudio del quinto concepto de violación, en el cual se alega la transgresión al artículo 16 constitucional, porque en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta que desde el día diecisiete de julio de dos mil seis la hoy quejosa se dio por enterada de la resolución del acta de inicio de procedimiento administrativo aduanero número AVM20006296, y que hasta el diez de enero de dos mil siete, se enteró de la resolución recaída en dicho procedimiento, excediéndose del plazo de cuatro meses que establece el artículo 150 de la Ley Aduanera, por lo que debió declararse la nulidad de la resolución combatida.
De la revisión de las constancias de los autos del juicio contencioso se advierte que efectivamente el día diecisiete de julio de dos mil seis se le notificó a la quejosa el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera que menciona (fojas 85 y 86), con el carácter de propietaria de la mercancía relacionada con la guía número MZT A 0192351 LA, de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, expedida por Impulsora de Transportes Mexicanos, S.A. de C.V. (casos 6, 7 y 8).
Ahora bien, con fecha siete de diciembre de dos mil seis, la subadministradora de la Aduana de México emitió resolución que determinó la situación fiscal en materia de comercio exterior de diversas personas morales y físicas, entre ellas, la propia quejosa, en relación con las diversas irregularidades asentadas en el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera AVM20006296 de fecha doce de julio de dos mil seis, la cual fue levantada conforme a los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de dos mil seis (fojas 87 a 103 de autos), los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.