AMPARO DIRECTO 208/2008. BLANCA ANGÉLICA ESPINOSA PÉREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 208/2008. BLANCA ANGÉLICA ESPINOSA PÉREZ.

Fecha: 31-Dic-2005

Iii La Descripción Naturaleza Y Demás Características De Las Mercancías

"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.

"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.

"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."

"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.

"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."

Ahora bien, este tribunal considera que si bien es acertada la interpretación que realizó la Sala responsable respecto de este último precepto legal, en el sentido de que el cómputo del plazo de cuatro meses con que contaba la autoridad aduanera demandada, para emitir la resolución definitiva correspondiente en el procedimiento administrativo que nos ocupa, comenzó a correr a partir del día siguiente a aquel en que se encontró debidamente integrado el expediente relativo, lo cual ocurre una vez que han vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, se hayan llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas; sin embargo, este órgano colegiado estima errónea la conclusión de la a quo, en el sentido de que la carga probatoria correspondía a la enjuiciante en los términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que la resolución impugnada fue emitida dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de que se integró debidamente el expediente administrativo PAMA AVM20006296.

Esto es así, pues la a quo no tomó en cuenta que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, establece que los actos de las autoridades fiscales gozan de una presunción de validez, la que no es absoluta, pues cuando el afectado niega los hechos que motivaron su emisión, la autoridad queda obligada a probarlos.

Apoya esta conclusión, la interpretación que de dicho precepto legal ha realizado nuestro Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, que enseguida se transcribe:

"JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.-Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación."

En concordancia con lo anterior, y con las manifestaciones contenidas en el oficio contestatorio de demanda (fojas 121 a 124), este órgano colegiado considera que correspondía a la autoridad demandada en el juicio fiscal demostrar las aseveraciones en que apoyó la legalidad de la resolución combatida, como lo fueron las que enseguida se transcriben:

"... En esa tesitura, resulta del todo evidente que tanto la resolución impugnada como la recurrida se encuentran emitidas conforme a derecho, en virtud de que contrario a lo manifestado por la accionante la resolución determinante fue emitida dentro del término legal de los cuatro meses, pues la fecha a partir de la cual inició el cómputo de los cuatro meses fue a partir de que se vencieron los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos de las partes. Ello es, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, en razón de que la contribuyente Comercializadora de Importaciones y Servicios de México, S.A. de C.V., fue la última persona en ser notificada del procedimiento en comento, con fecha once de septiembre de dos mil seis, por lo cual surtiendo sus efectos el día doce de septiembre de dos mil seis y tomando en cuenta su plazo para ofrecer pruebas y alegatos, en el que se contaron los días trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil seis, sin contarse los días dieciséis, diecisiete, dieciséis (sic) y veinticuatro del mismo mes y año, en términos de los artículos 153 de la Ley Aduanera y 12 del Código Fiscal de la Federación, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley Aduanera vigente, por lo que el plazo para emitir la resolución corrió a partir del veintisiete de septiembre de dos mil seis al veintisiete de enero de dos mil siete, tal como lo señaló la autoridad aduanera a foja 22 de la resolución impugnada.-Lo anterior, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto con el artículo 153 de la Ley Aduanera, la autoridad debe atender al momento en el cual todos los plazos para la presentación de escritos de pruebas y alegatos hayan vencido para iniciar el cómputo de los cuatro meses. En caso contrario, se estaría violentando en perjuicio de los contribuyentes implicados en el procedimiento administrativo en materia aduanera AVM 20066T296, a saber: Blanca Angélica Espinosa Pérez, Impulsora de Transportes Mexicanos, S.A. de C.V. (paqueteexpress), Jared's, S.A. de C.V., Juan Machado Arce, Juan Antonio Rivera Muñoz, G&C Trámites de Importación, S.A. de C.V. y Lugus Consultores en Comercio Exterior, S.A. de C.V., José Romero Molina, Eduardo Nogueira García y Comercializadora de Importaciones y Servicios de México, las facultades regladas y no discrecionales de la autoridad fiscalizadora.-En consecuencia, lo procedente es que esa Sala reconozca la validez y legalidad tanto de la resolución impugnada como de la recurrida, en virtud de que la Aduana de México, emitió la resolución determinante contenida en el oficio número 326-SAT-A45-IX-(20)-23425, dentro del término legal que tenía para hacerlo, ya que la propia accionante Blanca Angélica Espinosa Pérez, manifiesta haber tenido conocimiento de dicha resolución el día diez de enero de dos mil siete, reconocimiento expreso que hace prueba plena en su contra de conformidad con el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación y el término de los cuatro meses fenecía el día veintisiete de enero de dos mil siete, pues tal y como se ha acreditado dicho término comenzó a computarse desde el día veintisiete de septiembre de dos mil seis ..."

Esto es, la autoridad demandada debió exhibir aquellas constancias del expediente administrativo PAMA AVM20006296, que demostraran la fecha en que se encontró debidamente integrado el mismo para dictar resolución definitiva, sin que resulten suficientes las manifestaciones transcritas, toda vez que no están soportadas con las actuaciones relativas a los hechos narrados en dicha contestación de demanda y, por ende, no quedó demostrada la fecha a partir de la cual debía computarse el plazo a que se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo en vigor, debiendo concluirse que el procedimiento relativo no se rigió por las reglas previstas para tal efecto, entre las cuales se encuentra el imperativo de resolver en el término de cuatro meses con el objeto primordial de que prevalezca la seguridad jurídica del contribuyente, ya que el plazo aludido constituye un mecanismo esencial para garantizar al gobernado que la actuación de la autoridad se supedite a los requisitos de validez de todo acto de autoridad, esto es, dado que existe más de un contribuyente relacionado con el procedimiento aduanero que nos ocupa, ni la ley dispone el tiempo máximo que deberá transcurrir para la debida integración del expediente respectivo, resulta claro que correspondía a la autoridad demandada justificar cualquier dilación en ese cometido, ello porque la práctica de estas actuaciones no debe quedar a su mero arbitrio, sino realizarse en un tiempo razonable y justificado.

Atento a ello, este tribunal considera fundado el concepto de violación en estudio, pues en el caso prevalece la negativa lisa y llana expresada en la demanda de nulidad en cuanto a que la resolución impugnada no se emitió en el plazo de cuatro meses previsto en la ley y, en consecuencia, la responsable debió declarar su nulidad.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado a fin de que la Sala responsable emita un nuevo fallo, siguiendo los lineamientos expuestos en esta resolución definitiva.

Atento a lo anterior, no es necesario realizar el estudio y valoración de los demás conceptos de violación que se hacen valer, toda vez que ello no cambiaría el sentido de este fallo.

Por lo expuesto y fundado, en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Blanca Angélica Espinosa Pérez, contra la sentencia que reclama de la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de fecha tres de abril de dos mil ocho, pronunciada en el juicio fiscal 23290/07-17-05-2, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando del presente fallo.

Notifíquese y personalmente a la quejosa; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen, regístrese la ejecutoria en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del sistema integral de seguimiento de expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por mayoría de votos de los Magistrados presidenta, Adela Domínguez Salazar y Alberto Pérez Dayán, en contra del voto particular del Magistrado F. Javier Mijangos Navarro, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados antes mencionados. Fue ponente el segundo de los nombrados.