AMPARO DIRECTO 26/2008. CENTRO AUTOMOTRIZ FUTURAMA, S.A. DE C.V.
Fecha: 31-Dic-2005
De Las Diligencias En Que Conste La Notificación El Notificador Tomará Razón Por Escrito
"Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca el domicilio de los titulares de los derechos afectados, tendrá efectos de notificación personal la segunda publicación del acto respectivo en el Diario Oficial de la Federación."
Los numerales transcritos, en su parte conducente, establecen que cuando se realice la notificación personal de un acto administrativo a una persona moral, el notificador debe requerir la presencia de su representante legal y, de no encontrarlo, dejará citatorio en el domicilio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente; si dicho representante no espera al notificador en la hora indicada, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.
Así, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador, es que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal tratándose de personas morales, así como los datos que pongan de manifiesto la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos tácitamente en el transcrito artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y que a su vez quedan inmersos esencialmente en el diverso 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues aun cuando no se asienten en forma expresa, se entiende deben ser indicados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento, en el que deben hacerse constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia, a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad.
Por tanto, si se dejó citatorio previo para realizar una diligencia de notificación y ésta no se efectúa con el representante de la persona moral a la que se trata de notificar, sino con quien se encuentra en el domicilio, es necesario que en el acta respectiva se asiente, cuando menos, lo siguiente: que se requirió la presencia del representante legal; que se le dejó citatorio con quien se encontraba en el domicilio o, en su defecto, con un vecino; que éste no lo esperó a la hora citada sino que se entendió con una persona distinta, lo cual se asentará en dicha diligencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 40/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra indica:
"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
De las constancias que integran el juicio contencioso, destacan las relativas al citatorio y acta de notificación de veintiuno y veintidós de febrero de dos mil cinco, que se reproducen enseguida:
De las constancias preinsertas, relativas al citatorio de veintiuno de febrero de dos mil cinco y acta de notificación de veintidós siguiente, las cuales obran agregadas a fojas 90 y 91 del expediente contencioso, se desprende que tal como lo sostuvo la Sala responsable, el notificador adscrito a la Delegación Morelos de la Procuraduría Federal del Consumidor, cumplió con los requisitos previstos en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal invocado, dado que en los documentos de mérito hizo constar que se constituyó en el inmueble sito en avenida Vicente Guerrero No. 2615, colonia San Cristóbal, en la ciudad de Cuernavaca Morelos, señalando que se había cerciorado del domicilio de la empresa buscada señalada al rubro, es decir, Centro Automotriz Futurama, por medio de la calle y razón social; que una vez realizado el requerimiento de la presencia del representante legal, dejó citatorio en poder de quien se ostentó como gerente de la negociación, quien se negó a recibir tal documento e identificarse; con el fin de que el representante legal de la empresa lo esperara a las doce horas con diez minutos del día siguiente, veintidós de febrero de dos mil cinco, a fin de llevar a cabo la diligencia de notificación anunciada y al final de tal constancia, se observa que el notificador asentó la siguiente leyenda: "el gerente se negó a recibir el documento, el cual expresó que ya cualquiera que venga puede multarnos."
Asimismo, se advierte que en el domicilio, el día y hora señalados, se requirió nuevamente la presencia del representante legal, haciendo constar el notificador que no lo esperó, por lo que entendió la diligencia nuevamente con quien se encontraba en el domicilio, esto es, con quien se ostentó como gerente de la empresa quejosa, la misma persona con la cual se dejó previamente el citatorio.
De lo anterior se obtiene que, tal como lo sostuvo la Sala responsable, la notificación de que se trata fue realizada con apego a lo establecido en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues al efecto se reunieron los requisitos mínimos que deben contener este tipo de diligencias de conformidad con lo previsto por los numerales en comento.
Sin que resulte obstáculo a la anterior determinación, los argumentos de la parte quejosa, quien hace depender su inconformidad en relación a tales diligencias, en que el notificador no asentó si la persona ante la cual se actuaba (gerente), era o es su trabajador, pues al efecto no demostró el carácter con el cual se ostentó, además de que no se le tomaron sus rasgos fisonómicos; que tampoco se observa que el notificador se haya cerciorado de estar en el domicilio buscado y que para el caso de que la diligencia se entienda con un tercero, distinto al interesado, debe asentarse entre otras circunstancias, la relación o vínculo que guarda con el interesado, así como la razón del por qué se encuentra en el domicilio.
Efectivamente, no asiste razón a la quejosa, pues es falso que en las actas referidas no se haya asentado lo relativo al cercioramiento del domicilio del negocio buscado, dado que el notificador no fue omiso al respecto, como se constató previamente, y tampoco omitió asentar la relación que guarda con la quejosa, la persona con quien se entendió la diligencia, pues al respecto hizo constar que se trataba del gerente; y el hecho de que no le haya pedido un documento con el cual acreditara tal circunstancia, obedeció a que no se encuentra obligado a ello y a que si éste se negó a recibir la notificación, mucho menos accedería a demostrar su identidad; por tanto, la obligación de levantar razón circunstanciada de la notificación que se practique, a que se encuentra implícitamente constreñido el notificador, en términos de los preceptos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no tiene los alcances pretendidos por la demandante.
En efecto, los numerales referidos, si bien obligan al notificador a señalar los elementos de convicción en que se apoya, ello no llega al extremo de describir detallada y pormenorizadamente, los rasgos físicos de las personas, su relación con el contribuyente o la forma en cómo constató que el domicilio en que se constituyó era el designado para entender la diligencia, pues dichos numerales únicamente refieren que "la diligencia debe entenderse en el domicilio del contribuyente", que de no encontrarse presente la persona buscada o su representante legal, se le deje citatorio para que espere al notificador a una hora fija del día hábil siguiente y, posteriormente, si a la hora citada de nueva forma no se encontrara éste, "se practique la diligencia con quien se encuentre en el domicilio", lo que sí aconteció en la especie, motivos por los cuales debe considerarse legal la diligencia de notificación en análisis, pues donde la ley no distingue, no debe distinguirse, además de que lo asentado en la referida acta de notificación queda corroborado con la fe pública con que cuenta el notificador y la presunción de validez de los actos administrativos.
Tampoco prospera en beneficio de la solicitante del amparo, el argumento consistente en que de la constancia que exhibe la autoridad demandada, relativa a la notificación del acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil cinco, declarada válida a través de la sentencia que se examina es ilegal, atento a que el notificador no solicitó la presencia del representante legal. Esto es así, toda vez que de las constancias relativas a la notificación de dicho acuerdo, se ve claramente que el notificador asentó que una vez solicitada la presencia del representante legal de la empresa quejosa, se presentó la persona quien se ostentó como "gerente de la llantera", quien manifestó que la persona buscada no se encontraba, lo cual pone de manifiesto lo ineficaz de la manifestación examinada.
Se cita en lo conducente, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyos contenido y rubro son los siguientes:
"NOTIFICACIONES FISCALES. REQUISITOS DE VALIDEZ CUANDO SE ENTIENDEN CON PERSONA DISTINTA DE LA PERSONA MORAL INTERESADA. Conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando se trata de notificar a una persona moral, el notificador debe requerir la presencia de su representante legal y, en caso de no encontrarlo, le dejará citatorio para que lo espere a determinada hora del día hábil siguiente. Así, la intención del legislador es que la notificación no se entienda como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución fiscal, sino como la expresión tanto de la certeza de que se efectúa con el representante legal, en el lugar señalado para recibirlas, como de los datos que demuestren la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta de la interesada. Así, aunque en dicho precepto no se diga expresamente, se entiende que tales circunstancias deben asentarse en el acta levantada con motivo de la actuación, pues es precisamente en tal documento en el que deben constar los pormenores de la diligencia, a efecto de cumplir con la fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad. Por consiguiente, cuando se notifica una resolución, previo citatorio, a quien se encuentre en el domicilio y no al representante legal de la persona moral a la que debe notificarse, debe asentarse que se requirió su presencia, se le dejó citatorio y no esperó, sin que sea necesario que se diga expresamente en el citatorio cómo fue que el notificador se cercioró que no se encontraba el representante legal, pues ello se entiende implícito cuando asienta que no lo encontró aunque requirió su presencia, es decir, puede establecer que se lo comunicó la persona con quien entendió la diligencia. La simple manifestación del particular en sentido contrario no puede destruir la presunción de validez de los actos administrativos que, por tanto, deben subsistir, máxime que los notificadores gozan de fe pública la que, en el caso, no se desvirtúa con prueba alguna."
Finalmente, aduce la quejosa que de las actas de notificación que exhibió la autoridad demandada en el juicio, no se desprende que el notificador se haya identificado; independientemente de que tal cuestionamiento es inoperante por repetitivo, dado que lo adujo también en el juicio contencioso y le fue resuelto por la Sala responsable, en el sentido de que resultaba equivocada tal manifestación, pues si bien es cierto que el notificador se identificó con su credencial (número 2536) vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, también lo es que, tal circunstancia no revierte el resultado de la presente instancia, porque contrariamente a lo estimado por la demandante, no resulta un requisito ineludible la identificación del notificador para la eficacia de su actuación, dado que los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ni tampoco el 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señalan que la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado.
Ciertamente, si bien los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación establecen la forma en que deben practicarse las notificaciones; sin embargo, ninguno de ellos señala que la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado, pues la notificación no constituye una resolución administrativa, sino la comunicación de ésta, por lo que no tiene contenido particular, sino que transmite el del acto que la antecede, además de que constituye la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa.
Se apoya lo anterior, en el criterio que sustenta la jurisprudencia 2a./J. 187/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , que dispone:
"NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO QUE LOS NOTIFICADORES SE IDENTIFIQUEN ANTE LA PERSONA CON QUIEN VAN A ENTENDER LA DILIGENCIA RELATIVA.-Los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación establecen la forma en que deben practicarse las notificaciones; sin embargo, ninguno de ellos señala que la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado, pues la notificación no constituye una resolución administrativa, sino la comunicación de ésta, por lo que no tiene contenido particular, sino que transmite el del acto que la antecede, además de que constituye la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa. Ahora bien, en el procedimiento administrativo en materia fiscal es necesario que los actos de autoridad sean notificados a las partes, pues ello constituye un derecho de los particulares y una garantía de seguridad jurídica frente a la actividad de la administración tributaria; sin embargo, el hecho de que el notificador no se identifique ante la persona con quien entienda la diligencia, no implica que tal actuación carezca de validez, si la formalidad esencial del procedimiento de comunicar a los particulares las decisiones de la autoridad administrativa consiste en hacerlas de su conocimiento. Lo anterior es así, porque lo que resulta trascendente es la observancia de una serie de requisitos para garantizar tal conocimiento, pero no así de la persona del notificador, quien aunque figura como el ejecutor del acto de autoridad, juega un papel secundario en la finalidad de éste; de ahí que su identificación constituya una formalidad accidental, pues lo que tiene relevancia es su actuación. En consecuencia, basta con que se mencione que la diligencia de notificación fue realizada por la persona señalada para ese efecto, para que aquélla tenga validez."
En consecuencia, este tribunal considera que tal como lo sostuvo la Sala responsable, las diligencias precisadas cumplen con lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del código tributario federal y 36 de la Ley Federal de Procedimiento citada, al haberse circunstanciado debidamente las razones relativas a porqué la notificación no se entendió directamente con el representante legal y que el notificador se constituyó en el domicilio que corresponde a la empresa quejosa.
Aunado a que la simple manifestación del particular no puede destruir la presunción de validez de que gozan los actos administrativos, en términos del artículo 68 del Código Fiscal citado, por lo que ésta debe seguir subsistiendo al no haber sido desvirtuada. A mayor abundamiento, en la especie, tampoco se desestima, con algún medio de prueba, la fe pública que revisten los actos del notificador, además de que la quejosa no desconoce el domicilio donde éste se constituyó, ni demuestra que el suyo sea alguno diferente a aquel en que se efectuó la diligencia; elementos que resultaban indispensables para que la demandante acreditara la pretensión de ilegalidad de la diligencia cuestionada, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario sólo se presume, admite y acepta, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: "El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es"; por tanto, a efecto de demostrar la supuesta ilegalidad de la notificación cuestionada, era necesario que la quejosa probara que el domicilio en que se constituyó el notificador, no era el suyo.
Se invoca al caso, la tesis de este Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"NOTIFICACIONES. CORRESPONDE AL PARTICULAR DESVIRTUAR EL DICHO DEL NOTIFICADOR, EN VIRTUD DE QUE ÉSTE GOZA DE FE PÚBLICA Y DE LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE SUS ACTOS.-En virtud de que los notificadores gozan de fe pública, la simple manifestación del particular de que la diligencia fue irregular porque, verbigracia, no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada, contrario a lo circunstanciado en el acta respectiva, no puede destruir la presunción de validez que tienen los actos administrativos, por lo que la notificación debe seguir subsistiendo cuando no es desvirtuado el dicho del notificador con algún medio probatorio, máxime que el principio ontológico de la prueba señala que lo extraordinario es lo que se prueba, pues lo ordinario se presume, admite y acepta, tal como lo estipula el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles al expresar que ‘El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.’ Por tanto, corresponde al particular desvirtuar el dicho del notificador demostrando con las pruebas conducentes, que la diligencia no se llevó a cabo en el domicilio correcto o con la persona adecuada."
Al no asistir razón a la parte quejosa y ser legal la sentencia que se examina, se impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
NOVENO.-Consecuencias del fallo. Atento a la problemática y pretensión deducidas, toda vez que resultaron infundados los conceptos de violación propuestos, debe quedar intocada la sentencia de primero de junio de dos mil siete, en la cual, la Sala responsable declaró el sobreseimiento del juicio, dada la extemporaneidad con la cual se presentó la demanda de nulidad y en consecuencia, queda firme la resolución dictada en el expediente administrativo 0166/2005/713 de la Procuraduría Federal del Consumidor, mediante la cual se sancionó a la quejosa con la imposición de multas en cantidad total de $2000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.).
Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Centro Automotriz Futurama, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la resolución dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de primero de junio de dos mil siete, en el juicio contencioso administrativo 35798/05-17-05-1.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Jesús Antonio Nazar Sevilla (presidente), Jean Claude Tron Petit y Patricio González-Loyola Pérez lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.
Nota: Las tesis de rubros: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", "NOTIFICACIONES FISCALES. REQUISITOS DE VALIDEZ CUANDO SE ENTIENDEN CON PERSONA DISTINTA DE LA PERSONA MORAL INTERESADA." y "NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. PARA SU VALIDEZ NO ES NECESARIO QUE LOS NOTIFICADORES SE IDENTIFIQUEN ANTE LA PERSONA CON QUIEN VAN A ENTENDER LA DILIGENCIA RELATIVA.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XXIII, abril de 2006, página 206; XXII, agosto de 2005, página 1953, con el número I.4o.A.494 A; y XX, diciembre de 2004, página 423, respectivamente.