AMPARO DIRECTO 1583/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1583/2005.

Fecha: 29-Abr-2005

Cartas De Recomendación Expedidas A Favor De Fs Y

11. Fe ministerial de una argolla metálica con dos llaves, con la inscripción Ford Nissan México, de color plateado; la argolla cuenta con una cadena a la cual se sujeta un control de alarma de vehículo, de color gris, con cuatro botones y en el anverso la inscripción Internet Auto Security (F. 61).

12. Copia certificada y fe de la misma, remitida al Ministerio Público investigador, por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante oficio número ... de catorce de mayo de dos mil tres, en la que constaban los distintos movimientos administrativos de ... dentro de la citada corporación (Fs. 39 a 46 y 88).

13. Declaración ministerial del ahora quejoso ... rendida el catorce de mayo de dos mil tres, en la que, en síntesis, manifestó: que eran falsas las imputaciones en su contra por el delito de robo de vehículo, ya que como a las diecisiete horas con treinta minutos, del doce de mayo de dos mil tres, había dejado a su esposa en la esquina de las calles ... en la colonia ... lugar en el que trabajaba y cuando iba a su domicilio en la colonia ... de repente sintió un fuerte dolor en el estómago, ya que padecía de úlcera pilórica, por lo que caminó un poco y se sentó en una jardinera del jardín Hidalgo del centro de Coyoacán y, después de permanecer en ese lugar como dos horas, en que se sintió mejor, entre las veinte horas con treinta minutos y las veintiuna horas, del doce de mayo indicado, caminaba sobre la calle Venustiano Carranza, a la altura de la calle Carrillo Puerto, en la colonia del Carmen, Coyoacán, y en ese momento un policía que llegó por su espalda, lo abrazó diciéndole que a dónde iba, por lo que sin saber qué pasaba, intentó zafarse de esta agresión sin motivo, pero en ese instante se acercaron otros policías que lo sometieron y lo subieron a una patrulla, lo llevaron tres cuadras adelante, después dieron vuelta hacia la izquierda, en el trayecto lo revisaron, le quitaron su cartera con una tarjeta de ... su credencial de elector y veinte pesos en efectivo, así como las dos llaves de su casa, diecisiete pesos con cincuenta centavos de cambio y un teléfono celular marca ... sin recordar el modelo, de color ... con funda y número telefónico ... después lo subieron a una patrulla de la que no recordaba el número, en la que permaneció como dos horas y, posteriormente lo llevaron ante el Ministerio Público y le dijeron que lo habían detenido supuestamente por haber robado un vehículo, lo que era falso, por lo que negaba en forma categórica tal imputación; al tener a la vista un llavero de plástico de color gris con verde, marca Internet y un juego de dos llaves, de color plateado, con la inscripción Nissan en su costado, dijo que no las reconocía como de su propiedad y desconocía a quién pertenecieran, pues no las había visto antes; al tener a la vista una credencial de elector a su nombre, así como un teléfono celular marca ... de color ... con funda, los reconoció plenamente como de su propiedad; que respecto a lo manifestado por los policías remitentes, en el sentido de que les dijo que era cerrajero, esto era completamente falso, ya que era mensajero de una constructora (F. 89).

Al rendir declaración preparatoria ante el juzgador de origen, el quince de mayo de dos mil tres, el ahora quejoso ratificó su dicho ministerial y, a preguntas de las partes, contestó: que la empresa constructora para la cual trabajaba se denominaba ... y tenía su dirección en la calle ... número ... colonia ... que su horario de trabajo era de martes a sábado, de nueve a cinco de la tarde; que su esposa entraba a trabajar a las siete horas y salía a las diecisiete horas; que tomaron el pesero de la ruta treinta y cuatro que iba de Santo Domingo Coyoacán, al metro General Anaya, pero enseguida se bajó; que durante dos horas estuvo sentado en la jardinera, apretándose el estómago; que en principio lo sometió un policía, posteriormente bajó otro y entre los dos lo sujetaron; que además de la patrulla pasaban varios vehículos y en el lugar se encontraban como tres estacionados, sin recordar las marcas; que no sabía en qué trabajaba su esposa, pero eran laboratorios (F. 99).

En vía de ampliación de declaración, rendida el veintisiete de mayo de dos mil tres, ante el Juez de la causa, el mencionado quejoso ratificó sus anteriores declaraciones y aclaró, que su esposa nunca lo acompañó al pesero, que la dejó en la esquina de la calle que estaba a espaldas de la empresa en la cual trabajaba y él fue a tomar el pesero, avanzó cuatro cuadras a bordo de éste y se bajó, se sentó en una jardinera para quitarse el dolor que tenía durante dos horas o dos horas y media y pasado ese tiempo, regresó a tomar el pesero y en la calle Carrillo Puerto y la otra que salía de la clínica, de la cual no recordaba el nombre, lo agarró el policía, pasó una patrulla, lo sujetaron, lo subieron a ésta, lo llevaron unas cuadras adelante y en el trayecto lo revisaron dándole golpes, lo que sucedió durante dos horas, luego lo llevaron a la delegación y le dijeron que había robado un vehículo. A preguntas de su defensor contestó: que no tuvo a la vista el vehículo del cual lo acusaban haber robado, ni a las personas propietarias del mismo, que no las vio nunca (F. 152).

14. Careo constitucional realizado ante el Juez del conocimiento, el cinco de agosto de dos mil tres, entre el enjuiciado ... y el policía preventivo ... en el que aquél manifestó a éste, que dijera la verdad, porque nunca lo detuvo en el lugar de los hechos, ni en momento alguno estuvo en ese lugar; que el compañero del careado lo detuvo en la calle Carrillo Puerto y la que hacía esquina con la de la clínica del Seguro Social, que en realidad el confrontado nunca lo detuvo, ni lo vio hasta que lo presentaron ante el Ministerio Público. A lo que el policía repuso, que había ratificado su declaración y le constaba nada más lo que manifestó, que el careado podía argumentar lo que quisiera y era cierto que le dijo que no fuera "ojete y lo dejara ir"; que simplemente ratificó lo que hizo en relación con su trabajo, nunca dijo que lo detuvo, lo detuvo su compañero, quien en todo momento lo siguió y vio lo que hacía, que únicamente hacía su trabajo. A lo que el acusado respondió, que debería cumplir bien con su trabajo, que no quería entrar en polémica, por lo que ambos se sostuvieron en lo que habían declarado (F. 230).

15. Careo constitucional efectuado ante el juzgador de origen, el cinco de agosto de dos mil tres, entre el acusado ... y el policía preventivo ... del que resultó: que aquél pidió a éste que dijera la verdad y cómo fueron los hechos de la detención hasta que lo remitieron a la agencia del Ministerio Público, que lo detuvo el careado, lo apretó por el cuello, lo sujetó por la cintura y fue auxiliado por la patrulla ... que en ese momento circulaba por ahí, que el confrontado le pidió apoyo y de inmediato bajó un señor, lo subieron a la patrulla, circularon de dos a tres horas y como dos horas estuvieron estacionados y lo cambiaron de esa unidad a otra; que dijera el careado, que nunca robó nada, que nunca estuvo en ese lugar, ni vio a las personas que lo acusaban; a lo que el policía remitente contestó, que todo lo que el careado decía era mentira, porque precisamente el declarante lo bajó del vehículo, diciéndole que no fuera "ojete", que eran compañeros y que ahora estaba trabajando por la derecha, ya que tenía una cerrajería por ... a lo que el encausado respondió, que el confrontado inventaba para perjudicarlo, que en ningún momento lo detuvo en el lugar en el que estaba el careado o en el que decía fueron los hechos y cuando lo detuvo, lo amenazó diciéndole que era un billete para su quincena, lo metió (sic), le iba dando unos "mazapanazos" y lo agachó en la patrulla, circularon unas cuadras, sin saber cuántas, no las contó porque no pudo ver, pero más o menos por el tiempo imaginado, calculaba unas cinco o seis cuadras, estuvieron como dos horas estacionados en ese lugar, ahí lo cambiaron de una patrulla a otra y el careado le quitó su cartera y credenciales y tenía sesenta pesos en billetes de veinte pesos, diecisiete pesos en cambio, una moneda de a diez; a lo que el policía repuso, que se podía defender, que él simplemente manifestó cómo fue la detención; a lo cual el enjuiciado repuso, que el careado decía puras mentiras, sosteniéndose ambos en lo que tenían declarado (F. 230).

16. Ficha signalética e informe de ingresos a prisión, documentos de los que se desprende que ... cuenta con antecedentes penales en el Juzgado Décimo Segundo Penal del Distrito Federal, en el que se le siguió la causa 19/2000, por el delito de robo calificado, en la cual en sentencia definitiva de quince de agosto de dos mil, se le impusieron las penas de seis años cuatro meses un día de prisión y multa de seis mil doscientos cincuenta pesos; la que por resolución incidental de treinta de diciembre de dos mil dos, al hacer la traslación del delito por el que se le sentenció, al previsto en el actual Código Penal para el Distrito Federal, quedó en un año siete meses tres días de prisión y seis mil novecientos cincuenta pesos de multa; así como en el Juzgado Sexagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, en el que por el delito de robo calificado en grado de tentativa, en sentencia ejecutoriada dictada en la causa penal 68/96, el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, se le impusieron dos años cuatro meses de prisión y multa de mil seiscientos veintisiete pesos con veinte centavos; y, en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Paz en Materia Penal del Distrito Federal, en el cual en la causa penal 75/96, instruida en su contra por el delito de robo, en sentencia definitiva de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, se le impusieron tres meses de prisión y multa de diez veces el salario mínimo, equivalente a doscientos tres pesos (Fs. 144 y 270 a 273).

17. Estudio de personalidad practicado a ... a quien se apreció con capacidad criminal e índice de estado peligroso medios y adaptabilidad social baja (F. 262).

Medios de convicción que, contra lo alegado por el quejoso, tienen el valor probatorio que la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable ordenadora, les concedió con fundamento en los artículos 245, 246, 251, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; los cuales consideró aptos y suficientes para acreditar, que el doce de mayo de dos mil tres, después de las dieciocho horas con treinta minutos, el sujeto activo se apoderó del vehículo ... tipo ... modelo ... de color ... placas de circulación ... valuado pericialmente en ... con ánimo de dominio y sin consentimiento de ... quien legalmente podía otorgarlo; conducta de acción que el agente delictivo ejecutó en la calle Malitzin esquina con Avenida México, en la colonia del Carmen, Delegación Coyoacán, lugar en el cual la denunciante ... dejó estacionado y cerrado el mencionado automóvil, propiedad de su señora madre ... mientras iba al centro de Coyoacán, y como a las veintiuna horas con quince minutos, en que regresó a la calle indicada, vio que el coche antes descrito no estaba en el lugar en el que lo había dejado y como diez metros adelante, sobre la misma calle Malitzin estaban varias patrullas de la Secretaría de Seguridad Pública y a un lado el vehículo en cuestión y al acercarse para ver qué sucedía, se dio cuenta que los policías preventivos tenían asegurado al sujeto que dijo llamarse ... el cual fue detenido en delito flagrante, cuando se daba a la fuga con el vehículo afecto a la causa y había utilizado un juego de llaves con llavero tipo alarma, pues las llaves del mismo las tenía la aludida denunciante, quien al revisar el automóvil se dio cuenta que la chapa de la cajuela estaba forzada, ya que no abría con su llave; conducta de acción con la que el sujeto activo lesionó el bien jurídico protegido por la norma penal, en el caso, el patrimonio del pasivo ... el cual sufrió un menoscabo por la cantidad de ... en que fue valuado el automóvil en cuestión, sobre el que recayó la conducta típica desplegada por el sujeto activo del delito y con la que produjo el resultado material atribuible a la acción delictuosa; según se advierte de lo declarado en la indagatoria por los policías remitentes ... ratificado ante el Juez del conocimiento y sostenido al enjuiciado durante los careos constitucionales practicados con éste, en cuanto a que detuvieron al acusado en el momento en que conducía el coche robado; lo que se corroboró con el dicho de la denunciante ... en el sentido de que el día, hora y lugar precisados, dejó estacionado el automóvil de que se trata y cuando regresó por él, no se encontraba en el lugar en que lo había dejado, sino como diez metros adelante; además, con la fe ministerial del indicado vehículo, de llaves y documentos que amparan la propiedad del mismo y, con el dictamen en el que se determinó su valor. De ahí que, como legalmente lo sostuvo la ad quem en la sentencia reclamada, en el caso concreto, se acreditó la existencia del objeto del delito, consistente en el vehículo antes descrito, del que dio fe el Ministerio Público, sobre el cual recayó la conducta típica de apoderamiento de cosa ajena mueble, con la que se produjo el resultado material, atribuible a tal conducta, así como la lesión al bien jurídico protegido por la norma penal, en el caso, el patrimonio de la ofendida ... Así también, se apega a la legalidad la sentencia que se reclama en el presente juicio de garantías, que tuvo por acreditados los elementos normativos de valoración jurídica, como que la conducta típica recaiga sobre cosa mueble, esto es, que era susceptible de ser removida de un lugar a otro, sin que se alterara su esencia o naturaleza; aunado a que la cosa era ajena, lo que significa que pertenecía a persona distinta del sujeto activo; además, que el apoderamiento se realizó sin consentimiento de la persona que podía disponer del bien con apego a la ley, es decir, que el sujeto activo ejecutó la conducta ilícita contra la voluntad del pasivo y por sí mismo, en virtud de que de las constancias de autos se desprende, que ... tenía el dominio del hecho delictivo y lo ejecutó materialmente, como lo establece el numeral 22, fracción I, del actual Código Penal para el Distrito Federal; a lo que cabe agregar, la perpetración de dicho ilícito, de manera dolosa, al advertirse de lo actuado, que el sujeto activo sabía que el apoderamiento de cosa ajena con ánimo de dominio, consistente en la intención o voluntad de usar y disponer del bien robado, como si tuviera derecho a ello, era delito y, no obstante ese conocimiento, quiso el resultado prohibido por la ley, colmándose los elementos cognoscitivo y volitivo que integran el actuar doloso; en términos del artículo 18, primer párrafo, y fracción I, del invocado código punitivo.

De igual modo, la Sala sentenciadora, legalmente tuvo por demostrada la calificativa a que aludía el artículo 223, fracción II, en vigor en la época de los hechos, ahora fracción VIII del precepto 224, del actual Código Penal para el Distrito Federal, es decir, del robo cometido respecto de vehículo automotriz; pues además de que el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de primera instancia, razonada y fundadamente lo solicitó en su pliego de acusación formal, de lo actuado en el sumario se advierte, que el apoderamiento ilícito se perpetró respecto del automóvil marca ... tipo ... modelo ... de color ... placas de circulación ... que la denunciante dejó estacionado en la calle Malitzin, en la colonia del Carmen, Delegación Coyoacán, lugar en el que se llevó a cabo el delito a que se contrae el acto reclamado. En el mismo orden de ideas, la ad quem legalmente tuvo por acreditada la diversa agravante del delito de robo cometido por quien fue miembro de una corporación de seguridad pública, a que se refiere el numeral 224, fracción VI, del invocado código punitivo, también solicitada de manera fundada y motivada por el representante social adscrito al juzgado de origen, al haber quedado comprobado en el sumario, con lo declarado por los remitentes ... en lo atinente a que al momento de su captura, el ahora quejoso les dijo que le dieran "chance", que había sido compañero, así como con la copia certificada de los documentos en los que constaban los movimientos registrados en la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal, remitida por el director general de Asuntos Jurídicos (Fs. 38 a 46), que por lo menos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos ... se desempeñó con el cargo de policía de la entonces Secretaría General de Protección y Vialidad del Distrito Federal. Así pues, con apego a derecho, la autoridad señalada como responsable, concluyó que al no comprobarse la existencia de una norma permisiva o causa de justificación, la conducta del enjuiciado además de típica, resultó antijurídica.

Así también, la Sala señalada como responsable, legalmente tuvo por comprobada la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión del delito de robo agravado respecto de vehículo automotriz y por quien haya sido miembro de una corporación de seguridad pública, que se le atribuye, al no haberse demostrado que al momento de cometer el hecho típico, el agente no tenía la capacidad de comprender el carácter ilícito de apoderarse de cosa ajena mueble con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado; o bien, por encontrarse bajo un error esencial invencible respecto de alguno de los elementos objetivos del tipo del delito de que se trata, o de la ilicitud de la conducta, ya sea por desconocimiento de la ley o de su alcance porque creyera que su conducta estaba justificada; o que por las circunstancias que concurrieron en la realización de la conducta ilícita, racionalmente no le era exigible una diversa a la que realizó, por no haberse podido conducir conforme a derecho; por tanto, debió ajustar su conducta a la norma que establece la prohibición de apoderarse con ánimo de dominio de cosa ajena mueble sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo y, que tal acción se ejecute respecto de vehículo automotriz y por quien haya sido miembro de una corporación de seguridad pública, como ocurrió en el caso.

No obsta a lo concluido por la ad quem, que el ahora quejoso negara haber cometido el delito que se le atribuye, en virtud de que su negativa constituye un indicio aislado carente de eficacia probatoria, por no estar corroborada con otros medios de prueba que la hagan verosímil, por ser contraria a la presunción legal que emerge de la concatenación lógica, jurídica y natural del conjunto de indicios que existen en su contra.

En las apuntadas consideraciones, contra lo esgrimido por el ahora quejoso, como se dijo con antelación, los medios de prueba recabados en autos, resultan aptos y bastantes para acreditar la materialidad del hecho que la ley señala como delito de robo agravado, cometido respecto de vehículo automotriz y por quien haya sido miembro de una corporación de seguridad pública, así como la plena responsabilidad penal de ... en la comisión del mismo, aun cuando hubiera negado su participación en tal ilícito; pues, se insiste, su sola negativa constituye un indicio aislado insuficiente para desvirtuar la prueba circunstancial que existe en su contra, por no estar corroborada con otras probanzas que la hagan verosímil, en razón de ser contraria a una presunción legal, en términos del artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. En el mismo orden de ideas, cabe precisar, que en oposición a lo afirmado por el quejoso, se apega a la legalidad la sentencia condenatoria en la que se determinó que el delito de robo que se le imputa, tenía el carácter de calificado, entre otras razones, por haberse cometido respecto de vehículo automotriz; a virtud de que del contenido del artículo 223, fracción II, vigente en la época de los hechos, ahora 224, fracción VIII, del actual Código Penal para el Distrito Federal, se pone de manifiesto el propósito del legislador en el sentido de sancionar con mayor severidad esta conducta delictiva y precisar el objeto material sobre el que recaiga el apoderamiento ilícito, en el caso, un vehículo automotriz, dado el incremento desmedido de tal delito; por tanto, para tener por acreditada tal calificativa, es indispensable demostrar que el objeto material sobre el cual recayó la conducta típica consistió en un vehículo automotriz, sin que de forma alguna se le deba tener como el mismo a que se refiere la figura delictiva prevista en el artículo 220 del ordenamiento legal invocado, que define el delito de robo genérico, en el que no se señala la clase o tipo de cosa ajena mueble tomada con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo; de ahí lo infundado de los conceptos de violación aducidos por el sentenciado; al respecto, este Tribunal Colegiado ha sostenido la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 1472, número I.3o.P.69 P, del tenor literal siguiente: "ROBO CALIFICADO CUANDO EL OBJETO DEL DELITO ES UN VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE. Del contenido del tipo penal previsto en el artículo 224, fracción VIII, del Nuevo Código Penal del Distrito Federal, reformado y adicionado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de quince de mayo del año dos mil tres, con vigencia a partir del día siguiente que, en lo conducente, señala: ‘Además de las penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión cuando el robo se cometa: ... VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste.’, se pone de manifiesto el propósito del legislador en el sentido de sancionar con mayor severidad esta conducta delictiva y precisar el objeto material sobre el que recaiga el apoderamiento ilícito, en el caso, un vehículo automotriz o parte de éste, lo cual obedece a la frecuencia con la que en la actualidad se comete dicho ilícito; por tanto, para tener por acreditada tal calificativa, es indispensable demostrar que el objeto material sobre el que recayó el apoderamiento ilícito consistió precisamente en un vehículo automotriz o parte de éste, sin que de forma alguna deba tenerse a tales objetos como los mismos a los que se refiere el tipo penal previsto en el artículo 220 del mencionado ordenamiento legal que establece el delito de robo genérico, en el que no se precisa la clase o tipo de cosa ajena mueble tomada con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo."

Por consiguiente, en los aspectos estudiados la sentencia reclamada no viola las garantías del quejoso.

Para considerar las penas impuestas por el juzgador de origen al quejoso ... la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable ordenadora, razonó lo siguiente: "VI. En lo referente a la individualización de la pena, esto es, para hacer un uso correcto del arbitrio judicial, esta Sala acata lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal, para que una vez justipreciadas las circunstancias que se describen en dichos numerales, se pueda desprender el grado de culpabilidad de ... Así, se valoran las circunstancias concurrentes de los hechos, mismas que fueron justipreciadas en el cuerpo de la presente ejecutoria; que se está en presencia del delito de robo agravado; que la magnitud del daño causado fue de entidad mínima, dado que si bien es verdad se vulneró el bien jurídico que tutela la norma, consistente en el patrimonio, el objeto material del delito fue recuperado; que los hechos se suscitaron el doce de mayo de dos mil tres, siendo aproximadamente las veintiuna horas con quince minutos, cuando la ofendida dejó estacionado su vehículo en la calle Malitzin para dirigirse al centro de Coyoacán con un amigo, lugar donde el ahora justiciable se apoderó del vehículo de la ofendida, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; que el justiciable ejecutó el hecho como autor material, así como de su resultado, teniendo en todo momento la posibilidad de modificar, continuar o truncar el hecho penal teniendo la calidad de haber sido miembro de una corporación de seguridad pública; que el móvil de la conducta lo fue el de la codicia, al buscar obtener de manera fácil un beneficio económico; que no existía relación alguna entre el agente del evento y la víctima, dado que antes de los hechos no se conocían; que el sujeto activo se aprovechó que el vehículo automotriz estaba estacionado; que la naturaleza de la acción fue dolosa, en virtud de que el activo del evento, conociendo la ilicitud de su proceder, quiso la concreción de la parte objetiva del tipo penal que prohíbe apoderarse de objetos propiedad de terceros, sin consentimiento de la persona que legalmente puede darlo; que las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas del sujeto al momento de los hechos eran óptimas, ya que el mismo estuvo en posibilidad de discernir sobre las consecuencias del acto que cometieron; que el comportamiento posterior del enjuiciado lo fue el de negar la imputación formulada en su contra, exponiendo una declaración inverosímil y singular. Por lo que se refiere a las peculiaridades y circunstancias personales del justiciable ... éste, en fecha quince de mayo de dos mil tres, dijo ser de ... de edad, originario de ... instrucción ... ocupación ... con domicilio actual en calle ... número ... colonia ... delegación ... que no fuma tabaco comercial, que ingiere bebidas embriagantes algunas veces, que no es adicto a ningún tipo de droga, que no tiene tatuajes, que su tiempo libre lo dedica a ... que ha estado detenido ... veces, lo que resultó cierto, ya que de la ficha dactiloscópica (fojas 142 a 144), así como del informe que remitió la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Distrito Federal (fojas 270 a 273), se advierte que el justiciado cuenta con anteriores ingresos a prisión; lo que se corrobora con el oficio y copias certificadas suscritas por el Juez Décimo de lo Penal, en la causa 19/2000, por el delito de robo calificado, de las que se desprende que en sentencia definitiva de fecha diecisiete de mayo de dos mil, se le impuso una pena de cuatro años seis meses y dos días de prisión y multa de un mil ochocientos cincuenta pesos; sentencia que por resolución de fecha quince de agosto de dos mil, fue modificada por la entonces Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para imponerle finalmente al sentenciado de mérito, una pena de seis años cuatro meses un día de prisión y multa por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta pesos. Asimismo del oficio de fecha cuatro de junio de dos mil tres y copias certificadas que lo acompañan, el Juez Sexagésimo Segundo Penal del Distrito Federal informó que mediante sentencia de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, fue condenado por el delito de tentativa de robo calificado (hipótesis de vehículo estacionado en la vía pública) dentro de la causa penal 68/96, a compurgar una pena de dos años cuatro meses de prisión y multa de mil seiscientos veintisiete pesos con veinte centavos moneda nacional; resolución que causó ejecutoria el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis. También se cuenta con el oficio y copias certificadas que remite la Juez Vigésimo Cuarto de Paz Penal por ministerio de ley, de las cuales se desprende que el enjuiciado fue sentenciado en fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis por el delito de robo en la causa penal número 75/96, en la que se le impuso tres meses de prisión y multa de diez veces el salario mínimo equivalente a la cantidad de doscientos tres pesos, razones éstas por las que no se le considerara como primodelincuente; asimismo, respecto al estudio clínico criminológico practicado al sentenciado por expertos del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente (fojas 262 y 263), se desprende que cuenta con una adaptabilidad social baja, una capacidad criminal media, así como un índice de estado peligroso medio. Motivos los anteriores, por lo que este órgano colegiado aprecia a ... un grado de culpabilidad que converge en el punto medio entre los puntos mínimo y máximo, que equivale a un medio de la gráfica de culpabilidad, que corresponde a la fijada por el a quo. De esta manera tenemos que, tomando en consideración el monto al que ascendió el valor del vehículo materia del apoderamiento ilícito, corresponde a la cantidad de ... en atención a la cuantía que consigna el dictamen en materia de valuación de vehículo de fecha trece de mayo de dos mil tres, suscrito por el perito ... adscrito a la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, quien determinó el valor intrínseco del automotor referido en la cantidad antes indicada, peritación que tiene el valor que le confiere el ordinal 254 del código adjetivo penal, al haber sido desahogado de conformidad con lo estatuido en los diversos numerales 96, 161, 163 y 175 del precitado ordenamiento adjetivo, amén de no haber sido objetada por las partes; consecuentemente, podemos concluir que el valor total del objeto materia del ilícito excede de la cantidad de trece mil noventa y cinco pesos, equivalente a trescientas veces el salario mínimo vigente en esta ciudad al momento de la comisión del hecho delictivo, a razón de cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos, pero no de la cantidad de treinta y dos mil setecientos treinta y siete pesos con cincuenta centavos, correspondiente a setecientos cincuenta veces el salario mínimo, resulta procedente imponerle al sentenciado las penas previstas en la fracción III del artículo 220 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Ahora bien, al haberse realizado el delito de robo con la calificativa de que se cometió respecto de un vehículo automotriz, para tal efecto y tomando en consideración que el evento delictivo a estudio tuvo lugar antes de la entrada en vigor del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en consecuencia, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional y 10 del nuevo ordenamiento, respecto a la exacta imposición de la pena del delito de que se trate, deberá hacerse, en base al principio de aplicación de lo más benéfico al enjuiciado, es decir a la consecuencia jurídica que más le favorezca de cualesquiera de los ordenamientos legales que cobraron vigencia durante la tramitación del presente asunto: el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal que cobró vigencia a los ciento veinte días a partir de la fecha de su publicación (Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha dieciséis de julio de dos mil dos), o las reformas al Nuevo Código Penal que entraron en vigor el pasado dieciséis de mayo de dos mil tres. Ahora bien, tomando en consideración que la calificativa en comento se sancionaba al momento del evento delictivo con una pena de hasta una mitad de las penas correspondientes, en este caso, de la prevista en la fracción III del artículo 220, como quedó señalado con antelación, y que es de un año a dos años de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa; mientras que el actual numeral 224 prevé una pena de dos a seis años de prisión; de lo anterior se colige que resulta más benéfico imponer la pena de prisión prevista en el numeral 223 del Nuevo Código Penal en vigor al momento del evento delictivo, y respecto a la pena pecuniaria se deja de aumentar respecto al delito básico en virtud de que actualmente ya no se contempla pena de esa naturaleza. En estos términos resulta procedente imponer las penas previstas en los artículos 220, fracción III y 223 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en vigor al momento del evento delictivo. De igual manera, por las razones antes expuestas, respecto a la calificativa de que el delito de robo se cometió por una persona que perteneció a una corporación de seguridad pública, se le impondrá al hoy sentenciado la pena prevista en el numeral 224, párrafo inicial, del Nuevo Código Penal en vigor al momento del evento delictivo (de tres meses a cuatro años de prisión), ya que actualmente dicho numeral prevé una pena mayor (de dos a seis años de prisión). En consecuencia, se considera justo y equitativo imponerle por el tipo básico del delito de robo, con fundamento en el artículo 220, fracción III, del Nuevo Código Penal, una pena de tres años de prisión y doscientos setenta y cinco días multa, pena que, con fundamento en el artículo 223, párrafo inicial, del Nuevo Código Penal en vigor al momento de los hechos, se le aumenta en un año seis meses de prisión, al haberse cometido el delito de robo respecto a un vehículo automotriz, asimismo en base al numeral 224, párrafo inicial, del mismo ordenamiento, se incrementan dos años un mes quince días de prisión al haberse cometido el ilícito de robo que nos ocupa por quien haya sido miembro de una corporación de seguridad pública. De lo anterior la pena total a imponer al sentenciado ... es de seis años siete meses quince días de prisión y doscientos setenta y cinco días multa que equivalen a doce mil tres pesos con setenta y cinco centavos moneda nacional a razón de que el salario mínimo vigente al momento de los hechos era de cuarenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos moneda nacional, con fundamento en el artículo 247 del Nuevo Código Penal. La sanción pecuniaria antes indicada se deberá enterar ante la autoridad fiscal correspondiente del Gobierno del Distrito Federal, para que sea remitida al Fondo para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito; y para el caso de insolvencia comprobada total o parcial por parte del sentenciado, se le sustituye por ciento treinta y siete jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, las que cumplirá el enjuiciado tres veces por semana, a razón de tres horas por día como máximo, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, en condiciones que no resulten humillantes o denigrantes para él, en horario diverso a los que desarrolle, en su caso, las actividades que representen la fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, párrafos segundo, tercero y quinto, 37, 38, 39 y 41 del Nuevo Código Penal vigente, el penúltimo como fundamento para efectos de saldar dos días multa, por cada jornada de trabajo prestada, así como también con fundamento en el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo. En cuanto a la sanción privativa de libertad, deberá compurgarla en el lugar que para tal efecto determine la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono de la preventiva sufrida, misma que deberá computarse a partir de que el hoy sentenciado fue puesto a disposición de la autoridad investigadora, el día doce de mayo de dos mil tres, con motivo de la presente causa y hasta en tanto se dé cumplimiento a la presente condena, en términos de lo que dispone el artículo 33, párrafo segundo, del Código Penal vigente, quedando a cargo de la referida autoridad el cómputo de la misma en ejecución de sentencia. VII. En cuanto a la reparación del daño proveniente de la comisión del delito de robo agravado, misma que fue solicitada por el Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, con fundamento en lo estatuido en los numerales 37, 42, fracción II, 43 y 44 del Código Penal vigente, es procedente condenar al sentenciado a la devolución del vehículo de la marca ... tipo ... modelo ... color ... con placas de circulación ... puertas, sin embargo, al desprenderse de actuaciones que ya fue devuelta dicha unidad a su legítima propietaria ... se da por satisfecha dicha pena pública. Por otra parte, con fundamento en lo estatuido en los numerales 37, 42, fracciones III y IV, 43 y 44 del Código Penal vigente, deberá absolverse al sentenciado de mérito, de la reparación del daño moral y del resarcimiento de perjuicios ocasionados, así como del pago del daño material que se señala en la resolución que se analiza, derivados de la comisión del delito de robo agravado, en virtud de que el órgano acusador fue omiso en realizar petición alguna al respecto, por lo que al tratarse de una pena pública este tribunal de apelación no puede ir mas allá de la petición ministerial como lo hizo el Juez del conocimiento, ya que de ser así, sería en perjuicio de la garantía de seguridad jurídica a favor del hoy sentenciado, motivo por el cual resulta procedente modificar la resolución apelada en ese sentido y en suplencia del agravio no expresado por parte del defensor de oficio de la adscripción. VIII. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 84 y 89, fracción I, del Nuevo Código Penal vigente, se le niega al sentenciado sustitutivo alguno de la pena de prisión impuesta ni tampoco se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, toda vez que la pena de prisión impuesta excede de cinco años. IX. Respecto a la argolla metálica con dos llaves que tienen grabada la leyenda de Ford Nissan México, de color plateado y un control de alarma de vehículo de color gris con la leyenda Internet Auto Security, no se hace pronunciamiento alguna en virtud de que el órgano acusador fue omiso en hacer petición alguno respecto al destino final de dichos objetos. X. De igual manera se confirma lo resuelto por el Juez del conocimiento, en el sentido de comunicar al Registro Federal de Electores para los efectos que establecen los artículos 38 constitucional y 57, fracción I y antepenúltimo párrafo, y 58 del Nuevo Código Penal, lo resuelto en la sentencia que se analiza, así como lo determinado en la presente resolución."

De lo anteriormente transcrito se advierte, que la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, señalada como autoridad responsable ordenadora, hizo uso correcto y prudente del arbitrio judicial que le confieren los artículos 70 y 72 del actual Código Penal para el Distrito Federal, es decir, que tomando en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito de robo agravado cometido respecto de vehículo automotriz y por quien haya sido miembro de una corporación de seguridad pública, previsto y sancionado en el artículo 220, fracción III, en relación con el 223, fracción II, vigente en la época de los hechos, ahora 224, fracciones VIII y VI, de este precepto, del invocado código punitivo; así como las circunstancias personales del acusado, confirmó el grado de culpabilidad que converge en el punto medio entre los puntos mínimo y máximo, que equivale a un medio de la gráfica de culpabilidad, determinado por el a quo, a ... imponiéndole por el delito básico de robo, las penas de tres años de prisión y doscientos setenta y cinco días multa, equivalente a doce mil tres pesos; de las que aumentó en un año seis meses la privativa de libertad por lo que hace a la calificativa del robo cometido respecto de vehículo automotriz, así como en otros dos años un mes quince días, de conformidad con los preceptos 223, párrafo primero y 224, párrafo primero, en vigor en la época de los hechos, del citado código sustantivo, por ser más benéficas al sentenciado, para hacer un total de seis años siete meses quince días de prisión y doscientos setenta y cinco días multa, equivalente a doce mil tres pesos con setenta y cinco centavos, cuantificada con base en el salario mínimo legal en vigor al consumarse el delito de que se trata, en estricto acatamiento de lo dispuesto por el numeral 247 del ordenamiento legal en cita, sustituible por ciento treinta y siete jornadas de trabajo a favor de la comunidad; penas que se estiman congruentes con el grado de culpabilidad apreciado al acusado.

Por otro lado, comprobados tanto el delito de que se trata, como la plena responsabilidad penal del acusado en su comisión, justa fue la condena a la reparación del daño, consistente en restituir a ... el vehículo ... tipo ... modelo ... de color ... placas de circulación ... la que se tuvo por satisfecha por haberse recuperado.

Asimismo, no viola las garantías del quejoso la sentencia reclamada que le negó los sustitutivos penales y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunir los requisitos para su otorgamiento, en términos de los artículos 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, actualmente en vigor.

Igualmente, no vulnera derechos públicos subjetivos del acusado, la sentencia que lo absolvió de la reparación del daño moral y del resarcimiento de los perjuicios ocasionados, así como del pago del daño material, por no existir petición del órgano acusador al respecto.

Sin embargo, la sentencia que se reclama en el presente juicio de amparo, viola en perjuicio del sentenciado la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a virtud de que la suspensión de derechos políticos de los gobernados, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta al pronunciar sentencia condenatoria, debe ser decretada únicamente por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador, en su pliego de conclusiones; como se desprende de la interpretación sistemática de los preceptos 38, fracción III y 21 constitucionales; 30, fracción II y 57, fracción I, del actual Código Penal para el Distrito Federal; y, 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que al confirmar lo dispuesto por el a quo, en cuanto a que en términos del artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, se remitiera copia autorizada de dicha sentencia, al vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, para los fines de su competencia; en una interpretación inadecuada de ese comunicado, la autoridad electoral podría suspender los derechos políticos del sentenciado, sin estar autorizada para ello, pues no debe perderse de vista que la intención del legislador fue, precisamente, señalar quién está facultado para la imposición de las penas, en el caso concreto, la suspensión de los derechos políticos del acusado, y a qué autoridad corresponde sólo ejecutar esa orden dictada por la autoridad judicial; al respecto, este Tribunal Colegiado ha establecido el criterio siguiente: "DERECHOS POLÍTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU SUSPENSIÓN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA, PORQUE ANTE ESA OMISIÓN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY AL ORDENAR ENVIAR OFICIO A LA AUTORIDAD ELECTORAL. La interpretación sistemática de los artículos 38 fracción III y 21 constitucionales; 30, fracción VII y 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, y 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos de los gobernados, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta al pronunciar sentencia condenatoria, debe ser decretada únicamente por la autoridad judicial, aun y cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. Sin embargo, si en la sentencia de primera instancia el juzgador sólo ordenó girar oficio al vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, para los efectos de su competencia, invocando como fundamento el citado artículo 38 constitucional, y tal proceder es confirmado por el tribunal de alzada, sin existir impugnación por parte del Ministerio Público sobre ese particular, viola en perjuicio del sentenciado la garantía de exacta aplicación de la ley, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Carta Magna, porque la autoridad electoral, en una interpretación inadecuada de ese comunicado, podría suspender los derechos políticos del sentenciado sin estar autorizada legalmente para ello, pues no debe perderse de vista que la intención del legislador fue, precisamente, señalar quién está facultado para imponer las sanciones, en el caso a estudio la suspensión de los derechos políticos de los gobernados, y a qué autoridad corresponde sólo ejecutar esa orden girada por autoridad judicial, local o federal. Precedentes: Amparo directo 993/2005. ... 29 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Leopoldo Cerón Tinajero. Secretaria: Irma Emigdia González Velázquez."

Por consiguiente, procede conceder al ahora quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que, dejando subsistente en todos sus demás aspectos la sentencia reclamada, sólo se informe al vocal del Registro Federal de Electores en el Distrito Federal, que por una omisión de la autoridad sentenciadora no se suspendieron los derechos políticos del sentenciado ... y, por ende, la citada autoridad electoral no podrá suspenderlos.

Concesión que se hace extensiva a los actos que se reclaman al Juez Vigésimo Tercero Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, ya que si el acto que se reclama a la autoridad ordenadora es inconstitucional, los actos encaminados a su ejecución también devienen inconstitucionales, si no se reclaman por vicios propios.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y 37, fracción I, inciso a), sección 2a., capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclama de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como autoridad responsable ordenadora, Juez Vigésimo Tercero Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, como ejecutoras, todas del Distrito Federal, precisados en el resultando primero, para el único efecto que se señala en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados; también deberá enviarse copia autorizada de la misma al Juez Vigésimo Tercero Penal del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente de amparo.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados (presidenta) Guadalupe Olga Mejía Sánchez, Leopoldo Cerón Tinajero, y Guillermo Velasco Félix (ponente).